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El Ayuntamiento de Madrid aprueba el plan especial para regular las condiciones de cambio de uso a VPO en el municipio

España - 

El nuevo plan especial fija las condiciones para implantar en la ciudad de Madrid vivienda de protección pública (VPO) en suelos terciarios y dotacionales privados, incrementar la edificabilidad y la densidad de vivienda protegida y habilitar alojamientos temporales en parcelas industriales.

El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) ha publicado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 8 de octubre de 2026, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para la aplicación en el municipio de Madrid de la Ley 3/2024, de 28 de junio, de medidas urbanísticas para la promoción de vivienda protegida de la Comunidad de Madrid.

La Ley 3/2024 permitió implantar viviendas de protección pública en arrendamiento en suelos calificados como terciario de oficinas, con carácter temporal y sin necesidad de modificar el planeamiento, tras lo que el Ayuntamiento de Madrid optó por aplicar ese régimen en su municipio regulando determinadas condiciones de implantación en el Acuerdo del Pleno de 29 de octubre de 2024. Esta cuestión fue analizada en anteriores publicaciones (accesibles aquí y aquí). 

Por su parte, la Ley 2/2026, prorrogó la vigencia de la Ley 3/2024 y amplió los supuestos en los que se admite el cambio de uso a VPO, como recogimos en otra publicación (accesible aquí). 

Ahora, el Ayuntamiento de Madrid ha aprobado el Plan Especial que regula las condiciones de aplicación de la Ley 3/2024 (tras su reforma mediante la Ley 2/2026). Los aspectos más destacados del Plan Especial son los siguientes:

  • Cambio de uso a vivienda de protección pública en parcelas terciarias y dotacionales privadas (artículo 2 de la Ley 3/2024)
    • Parcelas excluidas del ámbito. No podrá implantarse el uso residencial alternativo en las parcelas siguientes:
      • las de uso cualificado industrial en coexistencia con terciario de oficinas;
      • las incluidas en los grados 3º, 4º o 5º de la Norma Zonal 9;
      • las situadas en ámbitos o sectores de uso global industrial o industrial en coexistencia con terciario de oficinas.
    • Parcelas terciarias. El cambio de uso solo se admite en parcelas cuyo uso terciario esté pormenorizado expresamente como oficinas y/o hospedaje, por lo que se excluyen otras clases. Si la parcela cuenta también con edificabilidad para otras clases terciarias, esta deberá materializarse simultáneamente (en la situación prevista para los usos complementarios o, si las condiciones de ordenación de la parcela lo permiten, en edificio exclusivo independiente).
    • Parcelas dotacionales privadas. El régimen se limita a las parcelas de uso dotacional de servicios colectivos, en sus clases deportivo y equipamiento, con nivel de implantación privado. La vivienda podrá implantarse de dos formas:
      • en parcela con edificabilidad remanente, manteniendo la edificación dotacional, podrá materializarse dicha edificabilidad en el uso alternativo residencial, en edificio o edificios independientes, siempre que las condiciones de ordenación de la parcela lo permitan;
      • sustituyendo las edificaciones existentes, siempre que la normativa permita su demolición.
  • Incremento de edificabilidad y densidad en parcelas de vivienda protegida (artículo 3 de la Ley 3/2024) 

    El incremento de edificabilidad no será aplicable a las parcelas destinadas a vivienda unifamiliar, dado que en tales supuestos no resultaría posible el incremento del número de viviendas en la parcela (que es la finalidad de la ley).
  • Alojamientos temporales en parcelas industriales (artículo 4 de la Ley 3/2024) 

    La posibilidad de implantar edificaciones de alojamiento temporal en parcelas industriales (que se encuentren en suelo urbano consolidado e integradas en la trama urbana y en un ámbito superior de referencia cuyo uso global sea el residencial) queda limitado a la clase de hospedaje, en las condiciones previstas en el artículo 7.6.3 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Madrid. 

    De acuerdo con dicho precepto, las modalidades de alojamiento temporal distintas de hoteles (tales como apartamentos turísticos, hoteles-apartamentos, pensiones, hostales, casas de huéspedes, viviendas de uso turístico o las similares que pudiera establecer la normativa sectorial), no se podrán implantar en parcelas cuyo uso cualificado sea el industrial o industrial en coexistencia con terciario de oficinas, salvo que la regulación de dichas parcelas admita, como uso alternativo o autorizable, el uso residencial en su categoría de vivienda colectiva.

 

 

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Anxo Vidal Balea- Garrigues

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