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La retribución de los administradores de una sociedad puede cumplir con la normativa mercantil aunque los estatutos no concreten la cuantía

España - 
Francisco Martínez Iglesias, socio del Departamento Mercantil de Garrigues

Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional admite la deducibilidad de la retribución de los administradores en un caso cuya dirección letrada ha correspondido a Garrigues y en el que la empresa no había especificado las cuantías en los estatutos sociales. El tribunal se aleja así de criterios excesivamente formalistas.

Todo pronunciamiento judicial en materia de retribución de administradores puede merecer nuestra atención, por tratarse esta de una cuestión recurrente en el seno de la vida societaria de las empresas y dada su complejidad, en la medida en que una adecuada aproximación a tal materia requiere conjugar aspectos mercantiles, fiscales y de carácter laboral.

Por ello merece la pena destacar que la Audiencia Nacional, en sentencia de 21 de septiembre de 2022, que trae causa de un procedimiento cuya dirección letrada ha correspondido a Garrigues (comentada de forma breve y desde una perspectiva más centrada en derecho tributario en nuestra alerta de 19 de octubre de 2022), ha venido a aceptar que un determinado artículo estatutario que regula la retribución de los administradores cumple con los requisitos de fijar el sistema de retribución “con claridad y precisión” sin que en dichos estatutos se previeran importes concretos, sino que se establecían remisiones a las correspondientes aprobaciones de los órganos de decisión de la sociedad (junta general de socios y consejo de administración).

Si bien es cierto que la sentencia en cuestión recae sobre una sociedad cotizada, sus conclusiones son en buena medida extrapolables a sociedades no cotizadas del ámbito de la empresa familiar.

Los estatutos objeto de la sentencia preveían el carácter remunerado del cargo de administrador, estableciendo un sistema retributivo distinto en función de si los consejeros ejercían o no funciones ejecutivas, y sin fijar importes concretos en ninguno de los casos, tal y como se ha indicado anteriormente, sino una remisión a los oportunos acuerdos de la junta general o del consejo de administración, según el caso, para su determinación y distribución entre los consejeros.

En la sentencia objeto de análisis, la Audiencia Nacional acepta que el sistema de retribución recogido en los estatutos analizados cumple con la normativa mercantil, realizando las siguientes reflexiones principales (soportadas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo):

a. La norma mercantil concede un amplio margen de libertad para fijar en los estatutos el sistema de retribución y que este pueda ser considerado como claro y preciso.

Incide la sentencia en que la finalidad principal a proteger en esta materia es el interés de los accionistas, potenciando la máxima información a los accionistas presentes y futuros.

b. Si los estatutos fijan el carácter retribuido del cargo de administrador y se establecen un conjunto de reglas encaminadas a determinar esa retribución, la regulación debe considerarse conforme con la normativa mercantil, aunque la concreción de su cuantía se deje a la junta general o al consejo de administración.

A este respecto, la sentencia confirma expresamente haber acreditado la existencia de los acuerdos de la junta general aprobando la retribución en los términos previstos en los estatutos, lo que resulta un elemento clave a tener en cuenta, como es la correcta implementación posterior de las actuaciones previstas en los estatutos.

c. Por último, la sentencia descarta que una previsión estatutaria que distinga entre la retribución de consejeros ejecutivos y no ejecutivos suponga que las retribuciones incumplan la normativa mercantil, considerando que esta cuestión no es relevante para enjuiciar la legalidad de la retribución.

En relación con este punto, la sentencia analizada valida la regulación estatutaria que recoge la diferenciación entre retribución de consejeros en su condición de tales y retribución de consejeros ejecutivos, en línea con la nueva regulación legal introducida en su día por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (Ley 31/2014).

Las anteriores reflexiones sirven para ir aquilatando un poco más el régimen mercantil de retribución de administradores, tras el impacto en la materia que tuvo la reforma efectuada en virtud de la Ley 31/14 y la posterior doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) y determinados pronunciamientos de los tribunales, señaladamente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 que, recordemos, considera que el sistema diseñado por la vigente Ley de Sociedades de Capital (LSC) tras la reforma de la Ley 31/2014 se estructura en tres niveles derivados principalmente del artículo 217 de la LSC, que aplican a todas las funciones de los administradores (funciones de administrador como tal -principalmente, deliberativas y representativas- y funciones ejecutivas):

a. Un primer nivel, que se encuentra en los estatutos de la sociedad que han de establecer el carácter gratuito o remunerado del cargo de administrador; y, en este último caso, el sistema de retribución que determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores.

b. Un segundo nivel, donde estarían los acuerdos de la junta general, a través de los que se deberá establecer el importe máximo de la remuneración anual de los administradores y, en su caso, la política de remuneraciones.

c. Y un tercer nivel, que representaría el acuerdo del órgano de administración, en aquellos supuestos en los que la junta general no hubiese dispuesto otra cosa respecto del reparto o distribución de la remuneración acordada por la junta general entre los distintos administradores en función de su desempeño durante el ejercicio en cuestión.

Finalmente, el artículo 249 de la LSC contendría las especialidades (adicionales) aplicables específicamente a los miembros de un consejo de administración con funciones ejecutivas, los cuales deberán firmar un contrato aprobado por el consejo con mayoría reforzada de dos tercios (sin intervención del consejero afectado), pero cuyo contenido ha de ajustarse al marco estatutario y al importe máximo anual fijado por la junta general.

No obstante, un análisis prudente de la situación aquí expuesta nos lleva a recordar que, por un lado, la sentencia de la Audiencia Nacional analizada en este artículo aún no es firme y, por otro lado, que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 antes referida no constituye jurisprudencia por tratarse del primer pronunciamiento en este sentido y no haber sido dictada por el Pleno de la Sala, debiendo atenderse en ambos casos a los antecedentes de los supuestos de hecho de los que ambas sentencias traen causa.

Se hace pues necesario un análisis individualizado de cada caso concreto para adoptar las medidas que, según proceda, permitan a las sociedades adaptarse a las exigencias que aplican actualmente a la regulación mercantil de la retribución de administradores, sin olvidar, como hemos indicado, las vertientes fiscal y laboral de esta materia, lo que redunda en la necesidad de su análisis por un equipo multidisciplinar a la vez que altamente especializado.