México aprueba una reforma histórica a la Ley de Amparo: nuevos límites, requisitos y digitalización del juicio
El 16 de octubre de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma integral a la Ley de Amparo, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. La reforma redefine el interés legítimo, endurece los requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado, limita la procedencia del amparo en materia fiscal y consolida el juicio digital.
Algunos de sus puntos principales son los siguientes:
Interés legítimo
El interés legítimo es un presupuesto procesal para que una persona o grupo de personas puedan promover un juicio de amparo en contra de actos u omisiones de la autoridad que vulneren sus derechos humanos, por su especial situación frente al ordenamiento jurídico. Esto permite el acceso a la justicia respecto de derechos con impacto colectivo (i.e. libertad de expresión, acceso a la información, medio ambiente digno, vida libre de violencia, etc.), incluso a través de sociedades civiles que realizan labores de defensa de derechos humanos en favor de grupos vulnerados.
Actualmente varios de los factores incorporados a la figura de interés legítimo se reconocen jurisprudencialmente. La ley únicamente establecía como características del interés legítimo: i) que podrá ser individual o colectivo y ii) que deriva de la especial situación del quejoso frente al orden jurídico.
Sin embargo, la reforma a la Ley de Amparo propone agregar como requisitos para acreditar el interés legítimo conforme al artículo 5 de la Ley lo siguiente:
- que exista una lesión jurídica real, actual y diferenciada del resto de las personas.
- que la anulación del acto reclamado genere un beneficio cierto y directo y no meramente hipotético o eventual.
Según la exposición de motivos, con ello se busca evitar el uso del amparo para litigios especulativos o sin vínculo jurídico claro. No obstante, dicha reforma podría obstaculizar la protección de derechos colectivos que no necesariamente tienen un beneficio directo en quien goza de interés legítimo, como el derecho a un medio ambiente más sano o el derecho de acceso a la información.
Además, el limitar la interpretación sobre quiénes podrán reclamar estos intereses colectivos podría implicar una limitación al acceso a la justicia frente a acciones colectivas bajo estándares internacionales, específicamente en materia ambiental.
Suspensión del acto reclamado
Anteriormente, la suspensión en el juicio de amparo establecía únicamente dos requisitos: i) que la solicitara el quejoso y ii) que no fuera contraria al interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público.
De conformidad con la nueva reforma, el juzgado deberá verificar que concurran los siguientes requisitos:
- Certeza del acto reclamado: Se debe acreditar preliminarmente que el acto existe
- Interés suspensional: Se debe acreditar que la no-concesión de la suspensión genera un agravio a la quejosa.
- Ponderar la suspensión frente al interés social, orden e interés público.
- Que se desprenda apariencia del buen derecho: Constituye un análisis preliminar de los argumentos y elementos aportados, de los que se desprenda un indicio de la existencia del derecho reclamado.
Adicionalmente, se excluye la suspensión al considerar que se sigue perjuicio al interés social o se contravienen cuestiones de orden público en los siguientes supuestos:
- Operaciones posiblemente relacionadas con lavado de dinero (recursos de procedencia ilícita). En este caso no se excluye que pueda concederse la suspensión definitiva si se acredita ante el órgano la licitud de los recursos, pero jamás se concederá la suspensión provisional. Es importante señalar que en todo caso el juez deberá dejar a salvo los recursos necesarios para garantizar el mínimo vital, condena a alimentos, pagos de nómina y créditos fiscales.
- Se continúe la realización de actividades o prestación de servicios que requieran permiso, autorización o concesión emitidas por autoridades federales cuando la quejosa no cuente con ellos.
- Se obstaculice al Estado en materia de deuda pública.
Por otro lado, se establece que, tratándose exclusivamente de asuntos donde existan créditos fiscales que hayan sido impugnados y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente. No obstante, solo surtirá efectos si se constituye garantía del interés fiscal mediante billete de depósito o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Es importante señalar que la garantía del interés fiscal podría verse modificada de manera significativa si se aprueba la reforma al Código Fiscal de la Federación propuesta en el paquete económico para 2026. En virtud de dicha reforma, en todos los casos se deberá seguir y agotar un orden obligatorio para poder suspender el procedimiento administrativo de ejecución. Este orden sería el siguiente: en primer lugar, la constitución de un billete de depósito; una vez agotada esta opción hasta el límite que permita la capacidad financiera del contribuyente, se recurrirá a la carta de crédito. Posteriormente, se considerarán la prenda o hipoteca, la fianza, la obligación solidaria y, finalmente, el embargo administrativo.
Por último, se reitera que, en casos de prisión preventiva oficiosa, la suspensión únicamente podrá otorgarse para efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar del que este sea.
Procedencia del juicio de amparo en materia fiscal
El juicio de amparo en materia fiscal contra gestiones de cobro y ejecución de créditos firmes ya no podrá presentarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, pues si el crédito fiscal ya fue confirmado por una autoridad competente o existen resoluciones sobre la prescripción de esos créditos, el amparo solo podrá interponerse hasta que se publique la convocatoria de remate.
Solo en ese momento la quejosa podrá hacer valer i) violaciones procedimentales y ii) argumentos contra normas generales aplicadas durante el procedimiento.
Paralelamente, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se modificó para incorporar un supuesto de excepción para la procedencia de un juicio contencioso administrativo. Dicha excepción aplica cuando se pretendan impugnar resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales que ya hayan sido previamente impugnadas y que hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, así como actos que resuelvan solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos.
Esos mismos supuestos se incorporaron como una causal de improcedencia dentro del Código Fiscal de la Federación para efectos de la tramitación del recurso de revocación, así como cuando el contribuyente desconozca el acto administrativo.
Juicio de amparo digital
La reforma también busca fortalecer la herramienta del juicio en línea como una forma de facilitar y ampliar el acceso a la justicia permitiendo que los particulares soliciten la protección judicial de forma más sencilla por medios electrónicos. Además, obliga a las autoridades a comparecer por estos medios puntualmente.
Se reforman los siguientes puntos:
- Se reconoce y fortalece legalmente el uso de promociones electrónicas y firma digital.
- Ya no se obliga a los órganos jurisdiccionales a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente. La forma en que deban integrarse se reglamentará mediante los lineamientos que emita el Órgano de Administración Judicial.
- Las autoridades deberán contar con usuario en el Portal de Servicios en Línea.
Plazos procesales
Además, se fijan nuevos plazos procesales tanto para quejosos como para los órganos judiciales:
- Se fijan plazos máximos improrrogables para dictar sentencias (hasta 90 días naturales).
- Se impone a los juzgadores un plazo máximo de cinco días para notificar del auto admisorio del recurso de revisión.
- Se sancionan recusaciones dilatorias del proceso y se agrega como requisitos de procedencia a la recusación que el asunto no haya sido publicado en la lista de sesión del Tribunal Colegiado.
- Se limitan los plazos de presentación de pruebas para el quejoso, estableciendo que no podrán ser ampliados con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se trate de hechos que no fueran conocidos por las partes con anterioridad.
Ampliación de la demanda
La reforma reitera que la ampliación de demanda solo procederá si el acto no era conocido al momento de la demanda inicial, eliminando toda discrecionalidad judicial respecto de supuestos que no se prevean en el artículo 111. Por ello, según la exposición de motivos, se busca evitar el uso de esta figura para dilatar procesos.
Cumplimiento de sentencias
Al respecto, la reforma adiciona la obligación de que la persona juzgadora analice las facultades de las autoridades responsables, a efecto de determinar si a estas les corresponde llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia. Además, la reforma fortalece la noción de que la autoridad podrá argumentar una imposibilidad jurídica o material de dar cumplimiento, a efecto de que no le sean impuestas sanciones ni responsabilidades penales.
Si bien la iniciativa presentada originalmente buscaba eliminar sanciones de manera automática y que estas solo se impusieran al órgano señalado como autoridad responsable y no así al titular del mismo, dicha modificación fue suprimida en el dictamen de las comisiones de la Cámara de Senadores.
Aplicación retroactiva y régimen transitorio
La reforma entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (a partir del 17 de octubre de 2025).
Se otorga al Órgano de Administración Judicial 360 días naturales para adecuar el sistema electrónico del Poder Judicial y 180 días naturales para emitir acuerdo general que regule la correcta integración tanto del expediente electrónico como físico.
En relación con la posible aplicación retroactiva de las disposiciones reformadas, el texto finalmente aprobado difiere sustancialmente del régimen previsto en el proyecto de decreto de la Cámara de origen. En la versión anterior se establecía que todos los asuntos pendientes de resolución debían tramitarse conforme a la nueva ley.
Actualmente, el Artículo Transitorio Tercero dispone lo siguiente:
“TERCERO. Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras”.
En este sentido, el régimen transitorio busca replicar el principio aplicable a las normas procesales, conforme al cual las etapas ya concluidas se rigen por la legislación anterior, mientras que las actuaciones posteriores se sujetan a las nuevas disposiciones.
No obstante, debe destacarse que la presente reforma no se limita a aspectos estrictamente procesales, sino que también introduce modificaciones de naturaleza sustantiva, como lo son el incremento de los requisitos para la suspensión del acto reclamado o los nuevos supuestos de procedencia en materia fiscal. En consecuencia, aplicar estas disposiciones a procedimientos en trámite es una aplicación retroactiva de la reforma, contraviniendo el artículo 14 constitucional, pues las disposiciones aplicables a un proceso tendrían que ser las vigentes al momento en que se vincula uno al mismo; esto es, al iniciar el mismo, por lo que deberá de estarse atentos a la aplicación de este Artículo Transitorio Tercero.
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