Colombia establece nuevas reglas para la negociación colectiva sectorial y supraempresarial y define criterios de representatividad y coordinación
El Ministerio del Trabajo de Colombia redefine cómo deben negociarse los acuerdos colectivos por encima del nivel empresarial, fijando reglas de representatividad, coordinación y aplicación para empleadores y sindicatos, y estableciendo criterios para asegurar coherencia, adaptabilidad y sostenibilidad en las obligaciones pactadas.
El Decreto 0234 de 2026 expedido por el Ministerio del Trabajo subrogó el capítulo 7 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 y estableció las reglas de coordinación y aplicación de las negociaciones colectivas en niveles superiores al de empresa, tanto para el sector privado como para trabajadores oficiales.
Especialmente, el decreto reglamentó la negociación colectiva en los niveles superiores al de empresa con sujeción a los principios de representatividad, buena fe, favorabilidad, progresividad y autocomposición, remitiendo a las etapas y plazos previstos en la ley para la negociación a nivel de empresa. De esta forma, los tiempos y plazos para llevar a cabo el proceso de las negociaciones colectivas se regirán por lo vigente en el Código Sustantivo de Trabajo en su parte colectiva.
En primera medida, la negociación unificada se realizará en una sola mesa de negociación, con un único pliego de peticiones. En ella participarán los representantes de los sindicatos y de los empleadores de un sector o nivel específico. Esto aplica cuando intervienen varios sindicatos o múltiples empleadores dentro de un ámbito superior al de empresa. Esto deberá resultar entonces en una sola convención colectiva de trabajo en cada nivel, que deberá tener cláusulas de adaptabilidad en caso de que existan convenciones colectivas vigentes a nivel de empresa.
Ahora bien, los niveles de negociación colectiva reconocidos por el Decreto 0234 de 2026 son:
- Empresa.
- Grupo de empresas.
- Rama o sector de actividad.
- Cualquier otro nivel superior que acuerden las partes.
La norma reconoce que las partes podrán acordar cualquier otro nivel superior al de empresa para negociar, sin delimitar, de manera precisa, los alcances de conformación de dichos niveles. Esta falta de definición genera un evidente vacío normativo respecto a la estructura y requisitos que deberían regir la conformación de instancias superiores al nivel de empresa. Como consecuencia, se abre la posibilidad de interpretaciones diversas y prácticas dispares, lo que puede derivar en inseguridad jurídica y en conflictos entre las partes al momento de establecer la validez y alcance de los acuerdos colectivos pactados en esos niveles.
Por otro lado, las convenciones colectivas de ámbito sectorial deberán incluir cláusulas de ordenación, coordinación y adaptabilidad, las cuales están destinadas a evitar contradicciones entre distintos niveles, fijar un piso mínimo de protección aplicable a los convenios de nivel inferior y prever mecanismos de seguimiento y actualización.
Resultan de alta importancia las cláusulas de adaptabilidad, pues estas únicamente podrán pactarse cuando la convención de nivel superior las prevea de manera expresa y taxativa indicando las materias operativas susceptibles de ajuste, límites para preservar el piso mínimo, el procedimiento, y los mecanismos de verificación y seguimiento. Estas adaptaciones deberán observar los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.
Las convenciones colectivas en niveles superiores no derogan ni modifican las convenciones vigentes de nivel de empresa. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, las convenciones colectivas en niveles superiores prevalecerán sobre las de nivel de empresa respecto de las materias homogéneas en las que se establezcan condiciones más favorables para los beneficiarios del acuerdo, sin que esto habilite la acumulación de beneficios incompatibles ni la fragmentación de cláusulas.
Asimismo, el Decreto 0234 de 2026 fomenta que las negociaciones colectivas unificadas deberán regirse bajo el principio de la buena fe. En el desarrollo de este apartado, el decreto señala que las empresas están obligadas a designar representantes (tanto de los sindicatos como de los empleadores) con facultades suficientes para deliberar y adoptar acuerdos, intercambiar la información pertinente y necesaria para la negociación, y conformar y participar en una comisión paritaria de interpretación y seguimiento de la convención colectiva.
Respecto a la obligación de intercambiar información pertinente y necesaria para la negociación, el decreto señaló que, a petición motivada, el empleador pondrá a disposición información anonimizada sobre la situación económica de la compañía únicamente cuando sea estrictamente necesario para la negociación, la cual estará sujeta a confidencialidad. Sin embargo, la compañía podrá negarse a entregar esta información de forma total o parcial siempre y cuando la respuesta negativa esté lo suficientemente motivada y deberá presentarse por escrito.
Ahora bien, en cuanto a las partes de las negociaciones colectivas unificadas por nivel, estas están conformadas, por un lado, de una o varias organizaciones de trabajadores representativas y, por el otro, uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores representativos del respectivo nivel. Cuando exista pluralidad de organizaciones sindicales para negociar en un mismo nivel superior al de empresa, estos deberán realizar actividades de coordinación para elaborar conjuntamente un único pliego de peticiones y concurrir en unidad de comisiones negociadoras. Sin embargo, basándose en el respeto de la libertad empresarial, los empleadores de un mismo nivel superior al de empresa podrán conformarse de la manera más pertinente para establecer su representación en la mesa de negociación. El Ministerio de Trabajo será el competente para validar la representatividad de las organizaciones sindicales y de empleadores. Sin embargo, el decreto no señala un procedimiento claro para ello.
Respecto a los criterios de representatividad de las organizaciones sindicales y organizaciones de empleadores para negociar, se debe tener en cuenta que, para los sindicatos, esta representatividad se determina por el número de afiliados en el nivel respectivo, y la representatividad de los empleadores u organizaciones de empleadores se determinará de forma subsidiaria con base en criterios objetivos, verificables y proporcionales conforme a los siguientes parámetros:
- Cobertura empresarial: la organización debe demostrar presencia sustancial de empleadores afiliados, según la clasificación industrial internacional uniforme (CIIU), registrados formalmente en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) para validación verificable.
- Cobertura laboral: se evaluará la proporción de trabajadores vinculados a empresas afiliadas, según CIIU, frente al total registrado en RUES.
- Incidencia económica: se considerará la participación de empresas afiliadas en la actividad económica sectorial, sustentada en información oficial verificable de autoridad competente.
- Estabilidad institucional: existencia legal mínima de tres años, con cumplimiento de las obligaciones formales, tributarias y laborales exigidas por la normativa vigente.
- Participación en el dialogo social: se apreciará la intervención continua y documentada de la organización en espacios de diálogo social y concertación promovidos oficialmente.
En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo de niveles superiores a la empresa, las partes tienen la facultad de regular mediante este acuerdo cualquier tema relativo a las condiciones de trabajo, de empleo y relacionamiento entre las partes siempre que se encuentren dentro de los límites legales. Asimismo, las convenciones colectivas de ámbito sectorial son, según el decreto, de aplicación obligatoria para todos los empleadores, empresas, unidades productivas y trabajadores del nivel de negociación respectivo. Frente a esto, el decreto señala que en aplicación del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, los trabajadores no sindicalizados beneficiarios de la convención colectiva de trabajo en cada nivel deberán pagar en favor del sindicato o sindicatos titulares una suma equivalente a la cuota ordinaria de los afiliados a los sindicatos sin que sea posible renunciar a dichos beneficios.
Por último, las reglas de representación y adaptabilidad para las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) buscan garantizar que la negociación colectiva en niveles superiores a la empresa sea compatible con la estructura empresarial del país y atienda sus realidades económicas. Para ello, el Ministerio del Trabajo facilitará mecanismos de consulta y representación, asegurando que las particularidades de las MIPYMES se incluyan desde la formulación de peticiones hasta la discusión de cláusulas. Además, cuando exista participación significativa de estas empresas, las convenciones colectivas deberán incorporar capítulos diferenciales con plazos graduales, topes económicos razonables y alternativas de beneficios equivalentes.
Así las cosas, se establece que las obligaciones no podrán comprometer la sostenibilidad financiera ni desconocer la libertad de empresa, y las partes deberán justificar las medidas adoptadas para evitar impactos desproporcionados. Finalmente, se garantiza que estas adaptaciones no excluyan a las MIPYMES de la protección de la negociación colectiva ni reduzcan el piso mínimo de derechos laborales reconocidos por la Constitución, la ley y convenios internacionales.
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