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Colombia: La Corte Constitucional determina nuevas reglas sobre predios baldíos

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Mediante sentencia de unificación SU-288 de 2022, el máximo tribunal constitucional colombiano estableció reglas de decisión en procesos de pertenencia de predios rurales.

A continuación, resumimos las reglas establecidas en la sentencia:

Objeto de la revisión

La Sala Plena de la Corte Constitucional revisó trece (13) fallos de tutela de procesos de pertenencia en las que se buscaba la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio de predios rurales. En estas decisiones, la Corte encontró las siguientes divergencias:

  1. Sobre el contenido, alcance e interpretación del régimen de baldíos.
  2. Sobre la prueba de la propiedad privada de los bienes rurales.
  3. Sobre la naturaleza de la participación en el proceso de pertenencia de la autoridad de tierras, Agencia Nacional de Tierras (“ANT”).
  4. Sobre la forma de actuar de la ANT en los procesos judiciales de pertenencia.

Las divergencias i. y ii. son sobre las que más énfasis hizo la Corte.

Sobre el contenido, alcance e interpretación del régimen de baldíos y la prueba de la propiedad privada de los bienes rurales

La discusión en este punto se centró en establecer si el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, que presume la propiedad privada si hay explotación económica, sigue vigente. Esto, teniendo en cuenta que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 establece que se debe acreditar la propiedad privada con un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994.

Al respecto, la Corte Constitucional hizo una precisión jurisprudencial, pues existían discrepancias en la interpretación del régimen especial de baldíos, lo cual se evidenciaba en dos grandes tendencias de decisión:

  1. Primera tendencia: sigue el precedente de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte (tutela en contra de providencia judicial), que determinó que el uso de procesos de pertenencia para adquirir bienes baldíos desconoce el precedente constitucional según el cual los bienes baldíos son imprescriptibles y que su adjudicación solo puede hacerse por parte de la ANT.
  2. Segunda tendencia: desconoce lo anterior, siguiendo la sentencia STC 1776 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia (también de tutela), afirmando que la presunción del artículo 1 de la ley 200 de 1936 sigue vigente y, que, por tanto, es deber del Estado desvirtuar dicha presunción.

La Corte, por lo tanto, a través de sentencia de unificación jurisprudencial, precisando lo previsto en la sentencia T-488 de 2014, estableció que:

  1. Los procesos de pertenencia diseñados para tramitar la prescripción adquisitiva de dominio no son la vía para acceder al dominio de bienes baldíos.
  2. Las reglas de decisión en procesos de pertenencia se extraen del régimen jurídico de baldíos vigente a partir de la Ley 160 de 1994, excluyendo la presunción establecida por el artículo 1º de la Ley 160 de 1994.
  3. Las sentencias proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994, aun cuando incurrieron en defecto sustantivo por aplicación de la presunción del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, se mantendrán en firme si cumplieron las finalidades subyacentes a las normas constitucionales de acceso de la tierra de los campesinos.

A partir de lo anterior, la Corte estableció unas reglas respecto de los distintos eventos que se ven afectados por la decisión.

Principales reglas de decisión para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a esta sentencia

  1. Los jueces civiles, al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural, deberán informar a la ANT sobre la iniciación del proceso, quien cumplirá una función meramente probatoria y no será vinculada como litisconsorte.
  2. El artículo 1º de la Ley 200 de 1936 debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994 y las normas constitucionales relacionadas con el acceso a la tierra por parte de los campesinos. Se entiende vigente dicho artículo sólo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significancia económica.  
  3. La propiedad privada se acredita con título originario vigente expedido por el Estado o con los títulos debidamente inscritos que se otorgaron antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994. La duda sobre la naturaleza jurídica del bien debe ser resuelta mediante procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad.
  4. Quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello. Además, el juez puede recaudar de oficio las pruebas que considere necesarias para establecer el dominio privado en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.
  5. La ANT tiene la obligación de actuar con especial diligencia en los procesos de pertenencia de predios rurales. Por lo tanto, al ser informado del inicio de un proceso deberá:

i. Reconstruir la historia jurídica del inmueble con base a escrituras, sentencias u otros actos

ii. Expresar su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble: si considera que es un bien baldío, privado o si existe duda sobre su naturaleza. En el último caso debe pedir al juez adelantar procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad.

iii. Ofrecer información y orientación a los sujetos de reforma agraria acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural.

6. Los jueces civiles deberán declarar la terminación anticipada de los procesos en trámite y que se inicien con posterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional, cuando no pueda acreditarse la naturaleza privada del bien de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

Reglas de decisión para las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta el momento en que se profiere esta sentencia

  1. Las sentencias de declaración de pertenencia proferidas en vigencia de la Ley 160 de 1994 sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, no son oponibles al Estado. Esto le permite a la ANT llevar a cabo la recuperación de esos bienes.
  2. Se reconocerán las sentencias proferidas desde la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994, siempre que haya constancia de que cumplan con las finalidades asignadas a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación.

Reglas de decisión para los casos objeto de revisión en la tutela

Las sentencias de pertenencia en las que se declaró la propiedad privada en virtud del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, tienen un defecto sustantivo, por lo tanto, se dejarán en firme solo las sentencias que cumplan con los siguientes requisitos (solo para las sentencias objeto de revisión):

  1. Que cumplan con la finalidad de las normas de reforma agraria.
  2. Que los predios no superen el área máxima adjudicable conforme la norma vigente al momento de acreditarse el inicio de la ocupación.
  3. Que la declaratoria de pertenencia sea en favor de personas que cumplen, en principio, con las condiciones subjetivas para ser adjudicatarios de predios baldíos.

Baldíos y Proceso de Paz

La Corte Constitucional, conociendo que hay muchos elementos de juicio distintos en miles de sentencias de procesos de pertenencia, exhortó al Congreso y al Gobierno para implementar una política de Estado en materia de tierras derivada del punto 1 del Acuerdo Final de Paz.

Hasta que se implemente esta política, la Corte impuso la obligación a las autoridades de tierras de ejercer las funciones de recuperación de baldíos.