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Los árbitros de la Comunidad Andina deberán solicitar interpretación prejudicial para aplicar normas comunitarias

Latam - 

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) ha aclarado los supuestos en los que los árbitros pueden solicitar la “interpretación prejudicial” en los arbitrajes a su cargo, cuando se ven en la necesidad de establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la norma andina para solucionar una disputa sometida a arbitraje. El TJCA ha hecho esta aclaración a través de la resolución emitida en el proceso 01-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el 6 de mayo de 2021.

Esto supone un paso más hacia la consagración del principio que hace extensivo a los árbitros la necesidad de obtener una interpretación previa del TJCA para efectos de aplicar la norma de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

El propio TJCA ha resaltado el principio de preeminencia de la normativa comunitaria andina, según el cual, “(l)a Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno.”.

En esos términos lo ha señalado la Corte Constitucional colombiana, en sentencia C-228 de 1995, con respecto al alcance del derecho comunitario: “El derecho comunitario (…) ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al derecho interno de cada país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata, porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerle determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación (…)”.

En consonancia con lo anterior, el capítulo III del Tratado TJCA recoge las competencias del TJCA, dentro de las que se encuentra la Interpretación Prejudicial. En su artículo 32, se señala que esta facultad tiene por objeto asegurar la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la CAN. Por su parte, el artículo 33 establece que esta facultad se utiliza respecto de procesos en los que los “jueces nacionales” deban aplicar, o en los que se controvierta, alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la CAN. Este mismo artículo diferencia la forma en que se acude al TJCA en función a la naturaleza recurrible de la sentencia que deba emitirse en dichos procesos nacionales:

  1. En los casos en que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno, los jueces nacionales pueden solicitar la interpretación del TJCA.
  2. En los casos en que la sentencia no sea susceptible de recursos en derecho interno, el juez nacional debe suspender el procedimiento y necesariamente solicitar la interpretación del TJCA.

Como lo que se pretende es uniformar criterios respecto a la interpretación de las normas de la CAN, debe entenderse que la referencia a “jueces nacionales” no se limita a los jueces de la jurisdicción ordinaria (poder judicial) de cada país miembro, sino que se extiende a los árbitros, por cuanto éstos ejercen funciones jurisdiccionales y, en el marco de tales atribuciones, resuelven controversias en las que pueden ser aplicables las normas comunitarias andinas.

Así lo asentó el propio TJCA ya en sentencia del 26 de agosto de 2011, recaída en el proceso 03-AI-2010. En ésta se determinó la obligación de los árbitros de solicitar la interpretación prejudicial al TJCA, en los casos en que el arbitraje sea de derecho, verse sobre asuntos regulados por el ordenamiento jurídico comunitario andino y funja como única o última instancia ordinaria. 

Este criterio fue recogido años después formalmente en el Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales, aprobado por Acuerdo 08/2017.

En este reglamento se estableció expresamente que el término órgano jurisdiccional comprende a “árbitros y tribunales arbitrales o de arbitramento”.

En Colombia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ya ha establecido que la ausencia de interpretación prejudicial obligatoria del TJCA, en aquellos procedimientos arbitrales en los que se deba fallar en derecho y aplicar normas comunitarias, es una causal de anulación del laudo arbitral, derivada del ordenamiento jurídico comunitario y de la jurisprudencia del TJCA.Las claves de la decisión del TJCA

Ahora bien, en el caso de la jurisprudencia comentada (el proceso 01-IP-2021, recientemente publicado), se ratifica una vez más la asimilación de jueces ordinarios y árbitros.

Sin perjuicio de ello ésta viene a precisar cuándo los árbitros están llamados a solicitar directamente la interpretación prejudicial del TJCA, y señala que ello procede sólo cuando éstos se ven en la necesidad de establecer, crear o aplicar un criterio jurídico interpretativo de la norma andina para solucionar la disputa arbitral.

De ello se desprende que este deber aplicable a los árbitros no se activa con la mera alegación de una de las partes de una norma andina, sino que requiere, además, que la aplicación de la norma o normas en cuestión sea necesaria para la resolución del asunto controvertido.

En este sentido, la jurisprudencia comentada recoge algunos ejemplos de cuándo corresponde solicitar la intervención del TJCA:

  • Cuando la controversia consiste en dilucidar la fecha de entrada en vigencia de la norma andina.
  • Cuando la controversia consiste en determinar si la norma andina se aplica solo al grupo “A” o también al grupo “B”.
  • Cuando se busca verificar si lo establecido en el artículo “X” de una decisión se aplica también al supuesto de hecho previsto en el artículo “Y” de la misma ley andina.
  • Cuando se busca verificar si la prohibición contenida en una disposición de la CAN es absoluta o relativa.

La jurisprudencia comentada que, de acuerdo al propio TJCA, tiene efectos ex nunc (no retroactivos), por una parte pone de manifiesto el impacto de la normativa comunitaria andina en el ejercicio de la función arbitral y, por otra, busca delimitar la obligación de los árbitros de solicitar interpretaciones prejudiciales al TJCA, previniendo así suspensiones o dilaciones innecesarias en aquellos arbitrajes en los que, aun habiendo alegaciones de normas comunitarias andinas, su interpretación no resulta necesaria para resolver el caso específico de que se trate. 

Contexto

La CAN fue creada mediante el Acuerdo de Integración Subregional Andino suscrito en Cartagena en el año 1969 (Acuerdo de Cartagena).

Se trata de una organización subregional con personería jurídica internacional (artículo 48). Sus miembros fundadores fueron Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Perú, que suscribieron el referido acuerdo con el objetivo de promover su desarrollo equilibrado y armónico en condiciones de equidad, mediante la integración y cooperación económica y social. En la actualidad, son parte de este acuerdo los mismos miembros fundadores, salvo Chile, que participa desde el 2006 en calidad de “Miembro Asociado”.

Algunas de las materias sobre las que la CAN actúa, y que genera normativa comunitaria, son las siguientes (artículos 54 y 55):

  • Desarrollo Industrial.
  • Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial.
  • Desarrollo de la Infraestructura Física.
  • Programas de Liberación Intrasubregional de los Servicios.
  • Armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal.
  • Régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

A fin de velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico de la CAN, en 1979 se celebró el Tratado de Creación del TJCA. El Tratado TJCA, vigente desde 1999, indica que este tribunal es un órgano jurisdiccional de carácter permanente, supranacional y comunitario.

El Tratado TJCA se incorporó al ordenamiento jurídico de los países miembros de la CAN bajo los procedimientos y la jerarquía normativa que cada una de sus constituciones establece.

En el caso peruano, el Tratado TJCA se integró con rango de ley, a partir de lo indicado en los artículos 55 y 200.4 de la Constitución Política del Perú.

En el caso de Chile, la Decisión 666 definió los alcances de la asociación del paísa la Comunidad Andina, dentro de los cuales no se hace referencia a las decisiones del TJCA, de modo que, en principio, la decisión del mismo no podría considerarse vinculante, ya que no participa de la institucionalidad del CAN, sin perjuicio de las decisiones que voluntariamente asuma el país en cada caso concreto.

En el caso de Colombia, el Tratado TJCA fue integrado mediante la Ley 457 de 1998, declarada exequible mediante la sentencia C-277 de 1999 que reconoció que las decisiones del TJCA son vinculantes.