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Televisión vs. Internet: el TJUE precisa la competencia judicial en casos de difamación internacional

España - 

La sentencia Idziski del TJUE precisa los criterios de competencia judicial en casos de difamación con difusión en varios Estados miembros. El fallo distingue entre contenidos emitidos por televisión e Internet, confirma la atribución territorial de los daños conforme a la teoría del mosaico, limita el recurso al centro de intereses de la víctima a los supuestos en Internet (condicionado a su identificación) y reserva las acciones de rectificación de alcance general a los tribunales con competencia sobre la totalidad del perjuicio.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha concretado qué tribunales son competentes en casos de difamación con difusión a través de televisión en varios países y de Internet.

En una reciente sentencia, dictada el 18 de junio de 2026 (asunto C-232/25, Idziski), el TJUE establece una doctrina que se suma a su ya importante cuerpo jurisprudencial existente respecto del foro del lugar del hecho dañoso en la materia específica de vulneración de derechos de la personalidad. Así, además del foro del domicilio del demandado y del foro del lugar del hecho causal que origina el daño, cuya competencia se extiende en ambos casos a la totalidad de los daños causados –independientemente de dónde se hayan producido–, son también competentes los tribunales de los Estados miembros en los que se hubiera difundido la noticia o contenido difamatorio, si bien solo respecto de los daños manifestados en cada Estado (teoría mosaico). A su vez, los tribunales del lugar del centro de intereses de la víctima, si la difusión tuvo lugar a través de Internet, serán también competentes para conocer de la totalidad del daño.

En la sentencia Idziski, el TJUE concreta que, en el caso de difusión a través de televisión, no cabe aplicar el foro del centro de intereses de la víctima para conocer de la totalidad del daño al que, sin embargo, sí se podrá acudir si la difusión fue a través de Internet. Exige, en todo caso, que la persona física o jurídica objeto de la difamación habrá de resultar identificada para que el tribunal ante el que se presente la demanda tenga competencia.

De otro lado, confirma también que solo serán competentes para conocer de las acciones de rectificación de alcance general los tribunales que tengan competencia para pronunciarse sobre la vulneración en toda su integridad y no aquellos que tienen su competencia limitada a su ámbito territorial.

Origen del litigio: difusión de una serie y alegada vulneración de derechos de la personalidad

La sentencia trae causa de la demanda presentada en Polonia por una persona física y una jurídica, domiciliadas ambas en dicho país, contra dos coproductores de una serie televisada establecidos en Alemania, relativa a una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad de la persona física y la jurídica a raíz de la difusión de esa serie en televisión y en Internet.

A decir de los demandantes, la serie lesionaría sus derechos de la personalidad porque mostraría a los soldados de una unidad militar, a la que había pertenecido la persona física demandante, como nacionalistas antisemitas que habrían colaborado con los nazis. La persona jurídica demandante era, a su vez, una asociación cuyo objeto era defender la dignidad, reputación y memoria de dicha unidad militar.

La difusión de la serie se había realizado por televisión, primero en Alemania y posteriormente en otros Estados miembros, entre ellos Polonia. También era accesible por Internet.

Los demandantes solicitaban la condena de los coproductores a pedir disculpas en las cadenas de la televisión polaca y de los otros Estados miembros en los que se había difundido la serie, así como en Internet. En el caso de la persona física, esta solicitaba también la condena a unos 5.750 euros en concepto de reparación de daños morales.

Aunque los demandados plantearon la excepción de incompetencia de los tribunales polacos, por considerar que solo los tribunales alemanes eran competentes, el tribunal polaco de primera instancia lo desestimó. Dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, ordenando a los demandados la presentación de disculpas en las cadenas de televisión polacas y alemanas, así como en Internet. Asimismo, condenó a los demandados al pago de 4.700 euros a la persona física demandante en concepto de daño moral.

El tribunal de apelación modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de desestimar la demanda de la persona física en su totalidad. Según este tribunal, no había existido vulneración del derecho al honor al faltar el vínculo que permitiera identificarle como la persona a la que se referían las escenas supuestamente difamatorias de la serie.

Todas las partes interpusieron recurso de casación ante el tribunal supremo de Polonia. En particular, los demandados instaban la nulidad del procedimiento por falta de competencia judicial internacional de los tribunales polacos.

Criterios de competencia judicial en función del medio de difusión y de las acciones ejercitadas

El Tribunal Supremo de Polonia se planteó las dos cuestiones prejudiciales a las que nos referiremos a continuación, relativas ambas a los criterios de competencia; una en función de si la difusión es a través de televisión o de Internet y otra en función de las pretensiones ejercitadas.

La primera cuestión prejudicial se refiere a si el foro del lugar del hecho dañoso (establecido en el art. 5.3 del Reglamento 44/2001 o Bruselas I y actual art. 7.2 del Reglamento 1215/2012 o Bruselas I bis) debía interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño por vulneración de los derechos de la personalidad derivada de la difusión por televisión de una serie en varios Estados miembros.

Asimismo, se preguntaba también si procedía la misma interpretación en una situación en la que el mismo contenido ha sido difundido por Internet y en caso de que no se identificara a la persona física demandante.

Ante ello, la respuesta del TJUE es la siguiente:

  • Respecto a la difusión por televisión, cada Estado miembro donde se ha producido esa difusión es competente para conocer de los daños causados en dicho Estado (con base en la doctrina establecida en la sentencia de 7 de marzo de 1995, asunto C-68/93 Shevill y otros). La justificación es que el lugar de la materialización del daño es el lugar donde el hecho causal ha producido sus efectos dañosos para la víctima. En el caso de la difusión por televisión, donde ello ha tenido lugar y la víctima ha sufrido un menoscabo en su reputación (apartados 41 a 43 de la sentencia). Ahora bien, no serán competentes para conocer de la totalidad del daño causado en virtud del criterio del centro de intereses de la víctima (apartado 48).
  • Respecto a la difusión por Internet, en la medida en que esta se caracteriza por la ubicuidad de los contenidos, que pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios en todo el mundo (según la sentencia de 25 de octubre de 2011, asunto C-509/09 y C-161/10 eDate Advertising), a diferencia de la difusión por televisión, sí será aplicable el criterio del centro de intereses de la víctima, cuyo tribunal tendrá competencia para conocer de la totalidad del daño causado (apartados 44, 45 y 49).

Por otro lado, el criterio del centro de intereses de la víctima, para conocer de la totalidad del daño causado en caso de difusión por Internet, solo será aplicable si el contenido difundido permite la identificación de la persona en aras de la previsibilidad para el emisor (apartados 50 y 51).

Según el TJUE, en el caso concreto y sin perjuicio de la verificación del tribunal nacional, la identificación no tenía lugar respecto a la serie controvertida en el caso de la persona física demandante, aunque sí en el de la persona jurídica (apartados 54 y 57).

La segunda cuestión prejudicial se refiere a si los tribunales del lugar del hecho dañoso (arts. 5.3 Reglamento Bruselas I y 7.2. Reglamento Bruselas I bis) en casos de vulneración de derechos de la personalidad como consecuencia de difusiones en Internet y por televisión tienen competencia para conocer de una demanda contra el productor que tenga por objeto, por un lado, una prestación no pecuniaria dirigida a eliminar y a prevenir los efectos de tal vulneración y, por otro, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de la serie.

La respuesta que, en este caso, da el TJUE es que una demanda que tenga por objeto una rectificación de los datos y una supresión de contenidos es única e indivisible por lo que solo puede interponerse ante el tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño y no ante un tribunal que carece de esta competencia (con base en las sentencias de 17 de octubre de 2017, asunto C-194/16, Bolagsupplysningen e Ilsjan y de 21 de diciembre de 2021, asunto C-251/20, Gtflix Tv) –apartado 63 de la sentencia–.

En cambio, en caso de acciones de reparación e indemnización respecto de daños divisibles, los tribunales de cada Estado miembro tendrán competencia para conocer de los daños causados en dicho territorio –apartados 64 y 65–, lo que puede incluir eliminar o prevenir los efectos de la vulneración limitados al territorio de dicho Estado miembro.

Así, en el caso concreto, y en atención a la respuesta a la primera cuestión, los tribunales polacos no tendrían competencia para conocer de la demanda interpuesta por la persona física (no identificada en el contenido difundido) respecto de la rectificación de datos de la serie difundida por Internet con carácter general, pero sí serían competentes respecto de la pretensión no pecuniaria dirigida a eliminar y prevenir los efectos de la vulneración y de los daños derivados de una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad derivados de la difusión de la serie por televisión por lo que se refiere en ambos casos al territorio polaco (apartados 66 y 67).

Alcance de la sentencia Idziski: consolidación de criterios y persistencia de la fragmentación jurisdiccional

Como indicábamos al inicio, esta nueva sentencia dictada en el asunto Idziski profundiza en la competencia de los tribunales de la Unión Europea en el caso de difamaciones con consecuencias en diversos Estados, a partir del foro en materia de obligaciones extracontractuales del lugar del hecho dañoso (establecido actualmente en el art. 7.2 del Reglamento Bruselas I bis).

De tal foro destacamos, por una parte, que es alternativo al foro general del domicilio del demandado (art. 4 Reglamento Bruselas I bis) y, por otra, que se desdobla en dos en los denominados ilícitos a distancia (lugar del hecho y lugar del daño). En estos casos, son competentes tanto los tribunales del lugar del hecho causal que origina el daño, como los del lugar de materialización del daño. Además, la situación se complica en el caso de daños producidos en varios Estados, ámbito especialmente propicio para los supuestos de difamación, y más aún cuando la difusión es a través de Internet.

A partir de los anteriores elementos, los criterios proporcionados por la jurisprudencia del TJUE dictada hasta el momento respecto de la competencia judicial internacional en materia de vulneración de derechos de la personalidad se pueden sintetizar como siguen:

  • Los tribunales del Estado miembro del lugar del domicilio del demandado y los tribunales del lugar del hecho causal que origina el daño serán competentes para conocer de la acción de indemnización respecto de la totalidad de los daños causados por la difusión de un contenido difamatorio. Además, tendrán competencia respecto de una eventual acción de rectificación con alcance general.
  • Los tribunales de los Estados miembros donde se haya difundido el contenido, bien a través de prensa escrita, bien a través de televisión, serán competentes para conocer de la acción de indemnización respecto de los daños materializados en los correspondientes Estados y limitados a cada uno de ellos (teoría mosaico). Por otra parte, no tendrán competencia para conocer de una hipotética acción de rectificación con alcance general.
  • En el caso de difusión a través de Internet, dada su ubicuidad, los tribunales del centro de intereses de la víctima, en la medida que esta sea identificable, tendrán competencia para conocer de la acción de indemnización respecto de la totalidad del daño causado en cualquier país y, asimismo, tendrán competencia en caso de que se plantee una acción de rectificación.
                 
    A este respecto, cabe hacer dos consideraciones. Primero, que en materia de obligaciones extracontractuales por vulneración de derechos de la personalidad el mero acceso a través de Internet es condición suficiente para atribuir competencia a los tribunales del lugar donde se manifiesta el daño, sin que se exijan requisitos adicionales como que exista una actividad dirigida al concreto Estado miembro, lo que sí se exige, por ejemplo, en materia de consumo. Y, segundo, que el requisito de la identificación de la víctima, para que entre en juego el criterio de la competencia judicial del centro de intereses, si bien no es una novedad, pues ya estaba en sentencias anteriores, resulta cuestionable porque para su apreciación habrá de entrarse, en cierta medida, en el fondo.

Al margen de que tales criterios, lejos de ser fácilmente aprehensibles pueden llegar a suponer un auténtico galimatías, llama la atención que la sentencia Idziski no haya tenido especialmente en cuenta que hoy en día lo habitual es que una difusión a través de televisión lleve consigo, al mismo tiempo, una difusión a través de Internet. De ahí que la diferenciación en la que insiste el TJUE puede resultar algo artificiosa. Aunque tampoco puede perderse de vista que la respuesta del tribunal viene determinada por los concretos términos en los que se formulan las cuestiones prejudiciales.

En cualquier caso, y al margen de la concreta formulación, el tribunal polaco remitente, según se indica en la propia sentencia, había destacado cómo habitualmente se confunde el alcance de la difusión por televisión y por Internet (“habida cuenta del desarrollo tecnológico actual, los diferentes tipos de medios de comunicación ya no presentan diferencias singulares entre ellos en función del alcance de sus respectivas formas de difusión, en la medida en que un mismo contenido se publica a menudo tanto según su forma de difusión habitual como en Internet” –apartado 18–).

Ante ello razona el TJUE que, si bien la multiplicidad de foros, según si la difusión es por televisión o por Internet, puede dar lugar a ciertos inconvenientes, ello no es motivo para resolver en otro sentido pues el demandante siempre podrá acudir a uno de los foros competentes para conocer de la vulneración en toda su integridad (“aunque presente inconvenientes que diferentes tribunales juzguen los diversos aspectos de un mismo litigio, el demandante siempre tendrá la facultad de ejercitar una acción de responsabilidad para obtener la reparación de la totalidad del perjuicio causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, bien ante los órganos jurisdiccionales del lugar del hecho causal que ha originado el daño, a saber, la sede social de los productores de la serie controvertida (véanse, por analogía, las sentencias de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, EU:C:1995:61, apartado 32, y de 25 de octubre de2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 43) –apartado 47–.

Tal consideración puede resultar algo sorprendente cuando la existencia de procedimientos paralelos en distintos Estados es una situación que, con carácter general, se intenta evitar o -cuando menos- minimizar, a fin de reducir el riesgo de resoluciones contradictorias.

En cualquier caso, la conclusión que se alcanza es que, al menos en materia de vulneración de derechos de la personalidad, el TJUE continúa asumiendo la posibilidad de fragmentación de las controversias y de existencia de procedimientos paralelos en distintos Estados.