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¿Quién es el socio, mi cónyuge o yo?

España - 
Miguel García Ruz, socio del Departamento Mercantil de Garrigues

Una de las reflexiones que se plantean con frecuencia en las empresas familiares es cuál de los dos cónyuges es el socio de la compañía, cuando las participaciones sociales están a nombre de uno solo de ellos pero los cónyuges están casados en gananciales.

Hay una cuestión clave en la organización de las empresas familiares que pasa desapercibida a veces en tiempos de bonanza o -incluso sin ella- en tiempos de estabilidad personal y familiar del matrimonio. Así, si las participaciones sociales son comunes por ser bienes gananciales, ¿pueden ejercer indistintamente los cónyuges los derechos de socio? o, más ampliamente hablando, ¿esa condición de bien ganancial se infiltra en el funcionamiento de la sociedad, hasta el punto de que tanto uno como otro tengamos un trato similar en la estructura corporativa de la empresa?

La respuesta a esa pregunta puede tener un impacto muy relevante para el funcionamiento de la sociedad y puede resultar imprescindible para resolver problemas muy comunes en la empresa familiar, como los que se producen cuando existe un conflicto declarado en el seno del matrimonio fundador o -también frecuentemente-, cuando uno de los cónyuges deja de estar capacitado para gobernar sus asuntos. Dicho de otra forma, y entre otras muchas cuestiones, si las participaciones son gananciales pero están a nombre de uno solo de los cónyuges y este no se puede gobernar a sí mismo, ¿puede actuar el otro como socio sin mayor limitación, autorización ni requisitos? O, en otro escenario, si las participaciones son gananciales, ¿puede pedir el cónyuge no titular que se le incluya en la lista de socios asistentes a una junta general, especialmente si el titular no asiste a esa reunión? E incluso, como desarrollo más complejo del mismo asunto, ¿pueden escoger los cónyuges cuál de ellos es el que se relaciona con la sociedad, pese a no ser socio formal?

Para resolver esta cuestión es necesario profundizar en la naturaleza íntima de la sociedad de gananciales, y contemplar cómo esa naturaleza aflora en casos como el que estamos valorando. Recurrimos para ello a la ayuda que nos brinda la, antes llamada, Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en adelante la DGSJFP) en la interesante resolución de 20 de diciembre de 2019 (BOE de 14 de marzo de 2020). Como dice esa resolución, y va en línea con otras muchas, la sociedad de gananciales se concibe en nuestro derecho como una comunidad de tipo germánico en la que ambos cónyuges son dueños conjuntos del patrimonio común y no de la mitad de los bienes que lo integran. Ello implica que ninguno de los cónyuges tiene una cuota sobre bienes concretos ni puede, por tanto, transmitirla a terceros. La sociedad ganancial es una comunidad en la que ambos consortes son dueños conjuntamente del todo, pero no de bienes concretos. Y esa naturaleza no solo actúa mientras la sociedad ganancial está vigente, sino que se refleja incluso después de su terminación, hasta tanto no se hayan liquidado los gananciales.

Esta posición respecto a la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, como figura de comunidad especial, no resuelve automáticamente la cuestión que nos reúne en estas líneas, pero sí que nos coloca en suerte para afrontar el problema. Conforme a la postura apuntada, los bienes gananciales son propiedad en conjunto de los cónyuges, pero ello no implica que cada cónyuge, separadamente, pueda por principio ejercer los derechos derivados de esos bienes, de ese patrimonio común; ni supone en sí mismo que ambos tengan que actuar al mismo tiempo frente a la sociedad.

Para ahondar en la solución del asunto hay que diferenciar entre el plano de la titularidad sustantiva o patrimonial de las participaciones sociales y el plano puramente societario. Aunque el carácter común o ganancial de las participaciones podría llevarnos intuir lo contrario, lo cierto es que, al decir de la DGSJFP, lo sustantivo o patrimonial no trasciende ni se trasplanta automáticamente al plano societario. Es decir, en el plano sustantivo los dos cónyuges son titulares de las participaciones, pero en el plano societario la condición de socio es solamente del cónyuge titular de dichas participaciones sociales, y no de su consorte. Para llegar a esa conclusión, que aunque referida a una sociedad de responsabilidad limitada parece extenderse también a acciones de una sociedad anónima, la DGSJFP invoca como argumento que la condición de socio es intuitu personae, es decir que las aptitudes o condiciones personales del socio titular han podido ser determinantes para que el resto de socios hayan aceptado fraguar junto a él una amalgama contractual ligada por la affectio societatis, lo que no se daría en la persona del cónyuge no titular.

Dicho de otra forma, el cónyuge no titular tiene un derecho económico al valor de las acciones o participaciones sociales, pero el único que es socio de la empresa es el titular formal de las participaciones, y solo él puede ejercer esta condición de forma natural. Si se pretende que los derechos de socio sean ejercitados por el cónyuge no titular será necesario acudir, como principio, al instituto de la representación que, lógicamente, habrá de ejercitarse en el marco estatutario y legal aplicable. En línea con todo ello, llega a decir la DGRN que una sociedad en la que hay un solo socio, aunque las participaciones sean gananciales, será una sociedad unipersonal.

Como apuntábamos al principio, la cuestión tiene relevancia en varios frentes y deja abiertas variadas reflexiones que habrá que adaptar para cada caso y situación concretas. Una de esas reflexiones, por ejemplo, es la relativa a la aplicación de las reglas de transmisión de participaciones sociales entre cónyuges. Así, si en el plano civil, está consolidada la postura de que los cónyuges pueden convertir en privativos bienes que antes eran gananciales -o al contrario- en la medida en que esa conversión o reconocimiento tenga causa jurídica, la operación civil que se realice tendrá que confrontarse con el doble nivel sustantivo-societario que hemos apuntado más arriba, y deberán tenerse en cuenta las repercusiones de ese doble nivel. Dichas repercusiones serán diferentes según los casos.  

Así habrá casos en los que ambos cónyuges son socios (sería diferente al caso que venimos comentando), es decir tienen participaciones a su nombre, están en régimen de gananciales, pero quieren que solo uno de ellos actúe como socio a partir de cierto momento. Para lograr esa finalidad, según expresa la DGSJFP, no bastará con una mera atribución de derechos de voto de un cónyuge a favor del otro, sino que será preciso que se lleve a cabo un negocio de transmisión formal de las participaciones, incluso sin alterar su carácter ganancial, de uno hacia el otro, siguiendo alguno de los mecanismos causales que permite la normativa civil para la transmisión de activos entre cónyuges.

Y a la inversa, cuando sólo uno de los cónyuges sea socio también cabrá plantear que pasen a ser privativos de uno de ellos los bienes que antes eran gananciales o, en todo caso, que dichos bienes gananciales (en nuestro caso participaciones o acciones) pasen a ser ostentados formalmente por el cónyuge que no era titular hasta ese momento. No cabe olvidar que esta alteración del titular puede que derive, incluso, de la terminación de la sociedad de gananciales que, hasta ese momento regía entre los consortes.

Con independencia de los mecanismos civiles que habrá que emplear de forma adecuada para canalizar estas reubicaciones de activos, la cuestión también puede traer consigo repercusiones en el plano societario, ligadas a la transmisión de participaciones sociales. No hace falta un gran esfuerzo para imaginar que el resultado final de toda esta problemática puede ser muy diferente si se hace una ponderación anticipada de las circunstancias y consecuencias del caso, y se genera una previa infraestructura contractual y estatutaria, que tenga en cuenta las diferentes perspectivas legales aplicables y que evite efectos indeseados para el patrimonio familiar.

Hay que terminar precisando que nuestra breve reflexión se limita solamente al régimen legal de sociedad de gananciales, propio del derecho común, por lo que será necesario analizar, igualmente, la traducción que cabe asignar a esta problemática en otros regímenes de comunidad diferentes al de la sociedad de gananciales. Pero ese análisis, dada su envergadura, habrá que dejarlo para otro momento.