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Cómo preservar que las decisiones de la empresa familiar permanezcan en la familia cuando un menor hereda acciones o participaciones sociales

España - 
José Manuel Herrero Aparicio, 'of counsel' del área de Resolución de Conflictos

El fallecimiento de un miembro de la familia que deja herederos menores de edad puede abrir la puerta a injerencias por parte del progenitor supérstite que ejerce su patria potestad. Analizamos posibles fórmulas para limitar las intervenciones no deseadas.

Sin duda uno de los deseos y preocupaciones de los fundadores o miembros de la empresa familiar es que el control del patrimonio y negocio construido con su esfuerzo permanezca en el ámbito familiar y no se vea perturbado por injerencias externas. Una de esas contingencias, que podría afectar a la empresa familiar, podría devenir a consecuencia del fallecimiento de un miembro de la familia y partícipe de la empresa familiar.

Es habitual que, a fin de proseguir con el carácter familiar de la empresa, el fallecido haya dispuesto en testamento su voluntad de que sus hijos sean quienes le sucedan en la titularidad de las acciones o participaciones sociales de la empresa familiar. Ahora bien, conviene tener presente que, si el hijo es menor de edad al tiempo del fallecimiento, esta circunstancia podría dar lugar a situaciones indeseadas en el seno de la empresa familiar.

Los menores de edad, como es sabido, están bajo la patria potestad de sus padres. Y fallecido uno de ellos, es al otro progenitor a quien corresponde su ejercicio de manera exclusiva. Es decir, el progenitor supérstite tendrá la representación legal del menor de edad y será quien administrará sus bienes. Y en caso de que no esté alineado o identificado con el interés común o la política de la empresa familiar, el ejercicio de la representación legal del menor de edad podría ser perjudicial para la empresa familiar. Si la divergencia de intereses con la empresa familiar se da incluso a veces en familiares consanguíneos de los fundadores, es menos descartable su posibilidad cuando hablamos del cónyuge o pareja de hecho del miembro de la familia o de su excónyuge o expareja. Es por tanto prudente ponderar la eventualidad de la contingencia a fin de que, en la medida de lo legalmente posible, se articulen oportunamente los remedios destinados a mitigarla.

Principalmente, una vez fallecido el miembro de la familia y partícipe de la empresa familiar al que le suceden hijos menores de edad, las injerencias del progenitor supérstite pueden surgir en los dos siguientes momentos:

a. Desde el fallecimiento hasta la partición de la herencia.
       
En este estadio la herencia se halla indivisa, los bienes que la componen -entre los que se encuentran las acciones o participaciones sociales de la empresa familiar que titulaba el finado- pertenecen a la comunidad hereditaria (a la pluralidad de sucesores) en lo que jurídicamente se denomina “comunidad germánica”. Esto es, cada sucesor no tiene una parte (equivalente a su cuota hereditaria) sobre cada bien concreto de la herencia -sobre cada acción o participación de la empresa- como si se tratase de un bien en copropiedad, sino que su cuota recae sobre la totalidad de la herencia indivisa.
         
Durante este ínterin, en que la herencia permanece indivisa, la administración de los bienes hereditarios corresponde, en principio, a la pluralidad de sucesores, quienes deciden por mayoría. Y a esos efectos los sucesores que sean menores de edad estarán representados ex lege por el progenitor supérstite. De manera que, si el menor o menores tienen una posición mayoritaria en la comunidad hereditaria, de facto será el progenitor supérstite quien determinará, por ejemplo, el sentido del ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las acciones o participaciones sociales de la empresa familiar que forman parte de la herencia.
            
Eso sería así, decimos, en principio. Pues esa eventual injerencia del progenitor supérstite en los asuntos de la empresa familiar se puede evitar. Para prevenir esa contingencia, el miembro de la familia, esto es, el padre o madre del menor de edad, tiene a su alcance acudir a la designación en su testamento de un albacea y facultarle especialmente para que, durante ese periodo de indivisión de la herencia, sea él quien ejercite los derechos políticos de las acciones o participaciones sociales de la empresa familiar que formen parte de la herencia. Incluso cabe la posibilidad y es aconsejable establecer al tiempo una regulación destinada a que el albacea haga un uso adecuado (no libérrimo) de esa facultad. En este sentido, nos remitimos al artículo La importancia del albacea en la sucesión de la empresa familiar publicado en la Newsletter de Garrigues de Empresa Familiar de noviembre de 2020.

b. El segundo periodo en que puede darse la injerencia del progenitor supérstite, tratándose de sucesores menores de edad, es una vez ya realizada la partición de la herencia y la adjudicación al menor de las acciones o participaciones sociales de la empresa familiar, hasta que aquél alcance la mayoría de edad.
        
Durante este periodo, el progenitor supérstite es, en principio, a quien corresponde ex lege representar al menor en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las acciones o participaciones de la empresa familiar que el hijo menor de edad ha adquirido en la sucesión del miembro de la familia fallecido.
       
Sin embargo, igualmente en este caso también puede prevenirse una eventual injerencia indeseada del progenitor supérstite en la empresa familiar. El artículo 166 del Código Civil dispone que se excluyen de la administración por el titular de la patria potestad “los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos”. De manera que el causante puede disponer en su testamento la exclusión del progenitor supérstite de la administración de los bienes o, si se quiere, sólo de las acciones o participaciones de la empresa familiar en que le suceda su hijo menor de edad.
          
La designación en testamento de la persona a quien corresponde la administración, que  razonablemente recaerá en una persona de confianza del causante, es aconsejable que se realice encomendándole expresamente el ejercicio de los derechos políticos de las acciones o participaciones sociales de la empresa familiar, así como establecer una regulación de las pautas que debe seguir en su actuación y especialmente de los supuestos de conflicto de intereses que puedan darse si el administrador nombrado es partícipe de la empresa familiar.

Por otra parte, alcanzada la mayoría de edad por el hijo, sucesor del fallecido miembro de la familia en sus acciones o participaciones sociales, o incluso tratándose de sucesores ya mayores de edad al tiempo de fallecimiento, tampoco se puede descartar una injerencia en la empresa familiar por parte del progenitor supérstite.

El hijo, al cumplir la mayoría de edad, es plenamente capaz para disponer y administrar sus bienes, extinguiéndose la patria potestad del progenitor supérstite. Ello no obstante, la ascendencia del progenitor supérstite sobre el hijo puede influir y ser determinante en el ejercicio de los derechos políticos de las acciones o participaciones de la empresa familiar. Es decir, puede haber en la práctica una injerencia indirecta o solapada del progenitor supérstite en la empresa familiar.

En esta situación es en la que resulta más complejo prevenir una injerencia del progenitor supérstite. Fundamentalmente porque nos encontramos con la denominada intangibilidad cualitativa de la legítima, pues, ex artículo 813 del Código Civil, el testador no “podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie”. Por tanto, el establecimiento de remedios (imposición de cargas u obligaciones), en la medida que éstos recaigan sobre bienes (acciones o participaciones de la empresa familiar) recibidos en concepto de legítima, podrán ser impugnados por el hijo.

Tal disposición legal conlleva que el heredero forzoso tiene siempre a su alcance la impugnación de las cargas u obligaciones que el testador imponga sobre la legítima. Y habida cuenta de ello, de lo que se trataría entonces es de articular medidas testamentarias eficaces para disuadir al hijo de su impugnación o incumplimiento. En suma, hacerle más atractivo aceptar y asumir las medidas preventivas de la injerencia externa del progenitor supérstite que se hayan adoptado por el testador.

En ese sentido, no pueden darse soluciones generales, sino que es preciso analizar caso por caso. La determinación de las obligaciones o cargas a imponer al sucesor para evitar la injerencia externa estará en función de las circunstancias particulares de la empresa familiar en cuestión. Del mismo modo que las sanciones y consecuencias a establecer en el testamento para el caso de su impugnación o incumplimiento requiere de un análisis ponderado y pormenorizado para su efectividad o que no haya lugar a efectos adversos o no deseados.