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La importancia del albacea en la sucesión de la empresa familiar

España - 

La empresa familiar es el activo principal de muchas sucesiones y la figura del albacea, si se regula adecuadamente, puede evitar conflictos y pérdidas de valor en la empresa y en el patrimonio hereditario.

En el artículo El albacea testamentario como cargo de confianza’ ya se apuntaba que la figura del albacea (ya sea uno o varios) puede contribuir a una mejor gestión de la herencia yacente y de las contingencias que pueden suscitarse hasta su aceptación y partición. Queremos ahora reflexionar sobre las facultades que por ley corresponden al albacea y algunos problemas prácticos de interés que pueden suscitarse en el contexto de la empresa familiar.

En aquellas sucesiones en las que existe un patrimonio empresarial, el periodo que media entre el momento del fallecimiento del causante y la aceptación de la herencia por los sucesores está abierto a contingencias. Durante ese periodo transitorio, más o menos largo, los bienes integrados en la herencia no tienen aún propietario. Y esa indeterminación de la propiedad da lugar a una problemática situación jurídica: nadie es todavía propietario y nadie puede actuar como tal. Puede decirse, con carácter general, que en ese ínterin tiene lugar una paralización patrimonial que, en un entorno tan cambiante como el actual, puede suponer un impedimento para la ejecución de determinadas decisiones que no se puede o no conviene demorar a fin de evitar un deterioro o pérdida de valor de los bienes.

Ello sin perjuicio de que, además, las contingencias pueden darse incluso también después de aceptada la herencia mientras ésta permanece en comunidad hereditaria, dada la problemática que en ocasiones conlleva esta situación.

La función del albacea, por definición legal, es la de hacer cumplir la voluntad expresada por el testador en el instrumento sucesorio; pero el albacea no es, per se, un administrador hereditario. En España, son diversas las regulaciones de la figura del albacea en Derecho común y en las leyes forales, con excepción de alguna de ellas, en general se establece un régimen legal de actuación del albacea francamente limitado.

Las facultades que en Derecho común se atribuyen al albacea son: pagar los sufragios y el funeral del testador, pagar los legados con el beneplácito de los herederos, vigilar la ejecución del resto del testamento, defender en juicio la validez del testamento y tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes con intervención de los herederos. Nótese, además, que para realizar actos dispositivos el legislador atribuye al albacea tiene unas facultades limitadas, solo para determinados fines (pago de legados y gastos de funerales); y que, además, tratándose de bienes inmuebles, es necesario en todo caso la intervención y/o el consentimiento de los herederos, exigencia que en la práctica puede dificultar enormemente la venta de los mismos.

Con la intención de ampliar las facultades legales del albacea, es frecuente que al realizar su nombramiento (normalmente atribuyéndole también el cargo de contador-partidor) el testador disponga que ostenta las más amplias facultades para cumplir su encargo; sin embrago, hemos de advertir que esta expresión, por ser totalmente genérica, plantea en la práctica serias dudas en orden a la interpretación de su alcance. Asimismo, aunque es cierto que se distingue entre albacea universal y albacea particular, atribuyendo al primero un haz de facultades mucho más amplio que al segundo; la atribución de aquel carácter al albaceazgo da lugar a una indeterminación debido a que el albacea universal carece, excepto en algunos ordenamientos forales, de regulación legal positiva. En consecuencia, no resulta aconsejable acudir en el testamento sólo al empleo de fórmulas genéricas, sino que es conveniente el establecimiento de una regulación expresa lo más completa posible en función de las necesidades que, a la vista del contexto empresarial, familiar y patrimonial, puedan preverse.

Un problema frecuente en la práctica es, precisamente, si frente a una sociedad mercantil el albacea está legitimado para representar a las acciones o participaciones sociales que forman parte de la herencia yacente (debemos aquí recordar que la herencia yacente no tiene personalidad jurídica y que es un patrimonio transitoriamente sin titular). El albacea podrá realizar aquellos actos necesarios para conservar la posición del socio, como por ejemplo realizar desembolsos pendientes o atender obligaciones no personalísimas. Pero al albacea, por no ser un administrador hereditario, no le corresponde en puridad la toma de decisiones mediante el ejercicio de los derechos políticos asociados a las acciones o participaciones sociales. Por lo que podrá darse que la sociedad no le reconozca o alguno de los socios ponga en duda su legitimación para asistir y votar en las juntas generales de la sociedad.

Ante las anteriores circunstancias, es conveniente que el causante atribuya expresamente en su testamento al albacea el ejercicio de los derechos políticos de socio e, incluso, para determinados casos, la facultad de disponer de las acciones o participaciones. Cuestiones que conviene regular y acotar detalladamente en el testamento, a fin de que el albacea haga un uso adecuado (no libérrimo) de tales facultades y conforme a la voluntad del testador. En ese sentido, es aconsejable que el testador realice un estudio de las peculiaridades propias y problemática de la sociedad mercantil de que se trate, las circunstancias familiares y las situaciones que previsiblemente podrían darse, a fin de que en su testamento establezca claramente las pautas y mecanismos complementarios a los que ha de ajustarse en todo caso la actuación del albacea.

Asimismo, hemos de señalar que, aun en el caso de que la herencia haya sido aceptada y, por tanto, las acciones o participaciones sociales pertenezcan a los sucesores en comunidad hereditaria, la necesidad de un previo acuerdo entre los interesados (mayoría para los actos de administración y unanimidad para los de disposición) puede en la práctica dificultar la toma de decisiones. Por lo que también para ese caso podría ser conveniente investir expresamente al albacea de facultades representativas y de actuación.

Otro problema que a menudo se plantea es la gestión del patrimonio financiero que forme parte de la herencia. En principio, el albacea no podrá desinvertir ni tampoco reinvertir los beneficios o movilizar derechos, con los consiguientes perjuicios que de ello pueden derivarse. Por ello es conveniente dotar expresamente al albacea de las facultades necesarias; pero, al igual que en el caso anterior, a fin de evitar el riesgo que conllevaría dejar tales actos al albur del albacea, es conveniente que, al otorgar al albacea tales facultades en el testamento, el causante establezca y regule adecuadamente, en función de las características patrimoniales y familiares, las premisas, supuestos y/o mecanismos complementarios bajo los cuales el albacea podrá realizar tales actos.

Un último aspecto a tener en cuenta lo constituyen las facultades del albacea sobre el patrimonio inmobiliario.

Las facultades de enajenación sobre bienes inmuebles, como apuntábamos anteriormente, suelen estar contempladas en la ley sólo para determinados supuestos (en Derecho común, únicamente cuando la liquidez de la herencia no sea suficiente para atender los gastos de sepelio o el pago de los legados). Por lo que, en determinados casos, puede ser recomendable que el testador dé una mayor amplitud al elenco de supuestos en los que el albacea puede disponer de los inmuebles, facultándole expresamente para ello. No obstante, se ha de tener en cuenta que es dudoso que el testador pueda eliminar la intervención de los herederos que algunas legislaciones requieren para los actos de disposición de bienes inmuebles que lleve a cabo el albacea.

Por lo que se refiere a actos de administración sobre los bienes inmuebles, es cuestionable que el albacea no facultado expresamente pueda concertar, renovar o extinguir contratos de arrendamiento u otro tipo de contratos sobre dichos bienes. En consecuencia, atendiendo a la composición del patrimonio del causante, podría ser aconsejable que en el testamento se le atribuyan expresamente facultades para realizar tales actuaciones.

Y todo ello teniendo en cuenta, tanto para los actos de disposición como para los actos de administración, que es prudente, por la relevancia que tienen, que el testador establezca en todo caso las premisas y pautas a las que ha de ajustarse el albacea en su actuación.