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Newsletter Tributario - Julio a Septiembre 2021 | Consultas

España - 

Impuesto sobre Servicios Digitales. – En la gestión hotelera no se produce el hecho imponible “intermediación en línea” del IDSD

Dirección General de Tributos. Consulta V2153-21, de 28 de julio de 2021

Se analiza la sujeción al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD) por una entidad dedicada a la gestión hotelera.

En virtud del contrato de gestión hotelera, la entidad gestora actúa frente a terceros en nombre y representación del propietario del hotel, con facultades para administrar y operar los hoteles. Entre otras, el gestor se ocupa de la comercialización de las habitaciones y estancias, utilizando medios digitales a través de canales propios (web corporativa) y de terceros. En los dos casos se incorporan las habitaciones y estancias en las plataformas digitales.

La DGT analiza en concreto si en la prestación de servicios de comercialización de las habitaciones y estancias por el gestor se produce el hecho imponible “intermediación en línea” del IDSD y concluye de la siguiente forma:

a) El hecho imponible “intermediación en línea” del IDSD se refiere a la puesta a disposición de los usuarios de una interfaz digital multifacética, que permita interactuar con distintos usuarios y que facilite la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios entre los usuarios (o les permita localizar a otros usuarios e interactuar con ellos).

En la Resolución de 25 de junio de 2021, de la DGT, se dice que la intermediación requiere la existencia de, al menos, dos usuarios.

b) En el contrato de gestión hotelera no se da esta circunstancia:

a. Aunque el servicio de alojamiento, estancia y manutención en los hoteles aparece como prestado formalmente por el propietario del hotel, estos servicios son realmente prestados por el gestor, con base en los poderes otorgados.

b. Por tanto, hay una identidad entre el prestador de los servicios hoteleros y el titular de la interfaz digital.

c. De acuerdo con ello, no se da el requisito de existencia de, al menos, dos usuarios, sino solo uno, que es el usuario final que utiliza o reserva los servicios hoteleros.

d. En definitiva, no existe una intermediación como tal, porque el gestor no media entre dos sujetos independientes, sino que solo hay una relación entre el gestor y el tercero.

En definitiva, como el gestor hotelero suple al propietario en la operativa completa de comercialización y explotación del establecimiento, no hay intermediación en el sentido del artículo 4.7 de la Ley del IDSD.

 

Impuesto sobre Sociedades. – Los intereses por la anulación de las cláusulas suelo tributan en el ejercicio en que se reconozca el derecho a la devolución

Dirección General de Tributos. Consulta V1996-21, de 24 de junio de 2021

En esta resolución se analiza cuál es el tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses bancarios devueltos como consecuencia de la anulación de la cláusula suelo de una hipoteca inmobiliaria.

Solicitado informe al ICAC sobre el tratamiento contable, este señala que, por analogía con el criterio establecido para la devolución del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (céntimo sanitario), se deberá reconocer el derecho de cobro de los intereses con abono a una cuenta de ingresos excepcionales (cuenta 778) del ejercicio en que se deba realizar la devolución.

Añade el ICAC que, aunque el ingreso tiene naturaleza financiera, su carácter excepcional impide calificarlo como ingreso periódico a los efectos de evaluar los resultados de la empresa. No obstante, en el supuesto de que la cuantía no fuese significativa, la empresa podrá realizar el abono contra ingresos financieros (cuenta 769).

Según la DGT, este ingreso formará parte de la base imponible del período en que se produzca el devengo contable, con independencia de la fecha del pago efectivo.

 

Impuesto sobre Sociedades. – Se analiza cómo afecta la distribución de dividendos a la reserva de capitalización

Dirección General de Tributos. Consultas V1952-21 y V1956-21, de 21 de junio de 2021

La DGT analiza en dos resoluciones cómo afecta la distribución de dividendos a la reserva de capitalización del propio ejercicio y de ejercicios anteriores.

a) Del propio ejercicio:

En la consulta V1952-21 se analiza el caso de una entidad que va a aprobar la distribución de un dividendo a cuenta del ejercicio 2021 y que se plantea cómo afectará esta circunstancia al cálculo de la reserva de capitalización de dicho ejercicio.

La DGT recuerda que, para determinar la reserva de capitalización de 2021, el incremento de fondos propios se calculará como la diferencia positiva entre:

  • Los fondos propios al cierre de 2021, sin incluir los resultados de dicho ejercicio, y
  • los fondos propios al inicio de 2021, sin incluir los resultados de 2020.

Es decir, en la determinación del incremento de fondos propios no se tienen en cuenta los resultados del propio ejercicio 2021, por lo que la variación de fondos propios derivada de dichos resultados no afectará a la determinación de la base de la reducción. Por tanto, la distribución de dividendos en 2021 a cuenta de los resultados de ese mismo ejercicio no afectará a la base de reducción de la reserva de capitalización de 2021, pero sí a la determinación del incremento de los fondos propios del período impositivo siguiente.

b) De ejercicios anteriores:

En la consulta V1956-21 se analiza el caso de una entidad que aplicó la reducción por reserva de capitalización en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 y que en 2020 distribuyó un dividendo con cargo a reservas voluntarias dotadas en ejercicios anteriores a 2015.

La DGT confirma lo siguiente:

  • La reducción por reserva de capitalización está condicionada a que el incremento de fondos propios que dio derecho a dicha reducción se mantenga durante 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo cuando haya pérdidas contables.
  • El requisito de mantenimiento se refiere al importe global del incremento de los fondos propios y no a cada una de sus partidas. Consecuentemente, la disposición de cualquiera de los conceptos que forman parte de los fondos propios en la fecha de cierre del ejercicio en el que se produce el incremento no supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento, siempre que el importe del incremento de fondos propios se conserve en términos globales durante el plazo mínimo de mantenimiento.
  • Una interpretación razonable de la norma conduce a que, en cada uno de los 5 años de plazo mínimo de mantenimiento, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio (sin incluir los resultados de dicho ejercicio) y al inicio del ejercicio (sin incluir los resultados del ejercicio anterior), ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.
                   
    En el caso analizado se ha producido una disminución de la partida de reservas voluntarias en 2020 como consecuencia de la distribución de dividendos. Este cargo a reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio 2020, a efectos de determinar si se ha cumplido el requisito del mantenimiento del incremento de los fondos propios considerado para la aplicación del beneficio fiscal en 2015, 2016 y 2017.
  • En caso de incumplimiento del requisito del mantenimiento de los fondos propios, se deberá ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de dicho requisito, la cuota íntegra correspondiente al beneficio fiscal aplicado en períodos anteriores con intereses de demora.
             

Impuesto sobre Sociedades. – El valor de mercado a efectos de otros tributos no vincula a la Administración para el Impuesto sobre Sociedades

Dirección General de Tributos. Consulta V1812-21, de 9 de junio de 2021

Como consecuencia de la disolución de una entidad, se adjudicará a sus socios una finca rústica. La Agencia Tributaria de las Islas Baleares ha emitido previamente un acuerdo de valoración de la finca, a efectos de un impuesto distinto del Impuesto sobre Sociedades.

La DGT entiende que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, este valor no vinculará a la Administración a efectos de la determinación del valor de mercado del inmueble en este impuesto.

 

Impuesto sobre Sociedades. – Una filial española de un grupo internacional con matriz extranjera no está obligada a presentar la información país por país

Dirección General de Tributos. Consulta V1767-21, de 7 de junio de 2021

Una sociedad española forma parte de un grupo internacional cuya entidad dominante es una entidad alemana.

La filial española cumplió con la obligación de informar, antes de la finalización del periodo impositivo, de que la entidad alemana era la obligada a elaborar la información país por país. Sin embargo, la sociedad alemana no incluyó la información de la entidad española en su informe país por país debido a la reducida dimensión de la filial (lo que permitía excluir sus datos en la consolidación de la información).

A pesar de ello, la DGT confirma que la entidad española no estaría obligada a presentar la información país por país en España, al no estar incluida en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 13.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

 

Impuesto sobre Sociedades. – No se incumplen los requisitos de mantenimiento para aplicar la reserva de capitalización en caso de fusión transfronteriza y afección de los elementos absorbidos a una sucursal en España

Dirección General de Tributos. Consulta V1775-21, de 8 de junio de 2021

Se plantea una fusión transfronteriza por la que una sociedad (X), residente en Italia, absorbería a su filial (E), residente en España. La sociedad E se dedica a la actividad inmobiliaria y es propietaria de inmuebles situados en España, en los que se ubican locales arrendados a entidades relacionadas o terceros. Para realizar su actividad cuenta con medios personales y materiales. Con motivo de la fusión, los activos y pasivos de la sociedad E quedarían afectos a una sucursal en España.

La sociedad (E) aplicó en su momento la reserva de capitalización, dotando la correspondiente reserva. En el fondo dotacional de la nueva sucursal se incluirá el importe de la reserva existente en la sociedad en el momento de la operación.

La DGT concluye que la operación no supone incumplir el requisito de mantenimiento de la reserva. A los efectos de analizar año a año si se sigue cumpliendo este requisito, (i) el cómputo del incremento de los fondos propios se deberá realizar en sede de la nueva sucursal, con independencia de la evolución de los fondos propios de la casa central; y (ii) el plazo de mantenimiento seguirá siendo el de cinco años computados desde el cierre del periodo impositivo en el que se hubiera aplicado el beneficio fiscal.

 

IRPF. – Los días de desplazamiento al país de destino o de regreso computan a efectos de la exención por trabajos en el extranjero

Dirección General de Tributos. Consulta V1696-21, de 2 de junio de 2021

La normativa del IRPF declara exentos los rendimientos recibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero cuando concurran determinados requisitos.

La cuantificación de la parte de las retribuciones no específicas que se beneficia de la exención se realiza aplicando un criterio de reparto proporcional, tomando en consideración los días que el trabajador ha estado efectivamente desplazado en el extranjero en relación con el número total de días del año (365 o 366).

Para el cómputo de los días de trabajo en el extranjero (numerador), se seguirán los siguientes criterios:

a) Se tomará el número de días naturales que el trabajador haya estado efectivamente desplazado en el extranjero para realizar su trabajo.

b) Se incluirán los días no laborables (festivos o fines de semana) del período de desplazamiento, desde el inicio de la prestación efectiva de los trabajos.

c) No se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados estos.

d) No obstante, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en su sentencia 274/2021, de 25 de febrero de 2021 en el recurso de casación núm. 1990/2019 (acceda a nuestro resumen), sí se computarán los días de desplazamiento al país de destino o de regreso a España.

 

IRPF. – Los gastos asociados al teletrabajo no son deducibles

Dirección General de Tributos. Consulta V1635-21, de 28 de mayo de 2021

Un contribuyente ha estado en régimen de teletrabajo y la entidad empleadora le ha proporcionado el ordenador y el monitor. No obstante, el trabajador ha pagado los gastos de conexión a Internet.

Según la DGT, estos costes no tendrían la naturaleza de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del trabajo, al no estar incluidos dentro del listado cerrado de gastos deducibles que prevé la normativa del IRPF.

 

IRPF. – Las prestaciones de un plan de pensiones de Liechtenstein se pueden acoger a la reducción del 40% si se reciben en forma de capital

Dirección General de Tributos. Consulta V1444-21, de 18 de mayo de 2021

La consultante, residente fiscal en España, ha recibido en forma de capital la prestación de jubilación derivada del sistema de previsión social profesional correspondiente al llamado "segundo pilar" del sistema de pensiones de Liechtenstein.

La DGT recuerda que Liechtenstein no es un Estado miembro de la Unión Europea pero sí forma parte del Espacio Económico Europeo, por lo que podría ser de aplicación la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

Conforme a ello:

a) Si el plan de pensiones no es de los regulados en la directiva, será de aplicación el régimen general y las prestaciones derivadas del plan de empleo se considerarán como rendimientos del trabajo sin mayores especialidades.

b) Si el plan de pensiones es de los regulados en la directiva, se podrá aplicar la reducción del 40% a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que se reciba en forma de capital y hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación.

 

IRPF. – Se aclaran algunos aspectos de la deducción por donativos

Dirección General de Tributos. Consultas V1234-21, de 5 de mayo de 2021, y V1340-21, de 11 de mayo de 2021

En relación con la deducción por donativos, la DGT aclara lo siguiente:

a) Imputación temporal (consulta V1234-21):

La deducción se deberá acreditar en el ejercicio en que la donación sea recibida por la entidad beneficiaria. Por lo tanto, si la orden de transferencia se efectúa en diciembre de 2020 pero la donación llega a la entidad en 2021, la deducción se deberá practicar en 2021.

b) Porcentajes incrementados (consulta V1340-21):

La Ley de incentivos fiscales al mecenazgo prevé unos porcentajes incrementados de deducción cuando en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior.

Es decir, se podrá aplicar el porcentaje incrementado (por ejemplo) en 2020 en relación con los donativos efectuados en dicho ejercicio a una entidad a la que se hayan realizado donativos en 2018 y 2019 por importe igual o superior, en cada uno de los tres ejercicios, al del ejercicio inmediato anterior. Dicho de otro modo, los donativos de 2018 han de ser superiores a los de 2017, los de 2019 a los de 2018 y los de 2020 a los de 2019.

 

IRPF. – Los inmuebles en expectativa de alquiler solo obligan a imputar renta si no están afectos a una actividad económica

Dirección General de Tributos. Consultas V1294-21, de 7 de mayo de 2021, y V1401-21, de 13 de mayo de 2021

En estas consultas se analiza si corresponde imputar rentas inmobiliarias por inmuebles que están en expectativas de alquiler:

a) En la consulta V1294-21 se concluye que, si los inmuebles están afectos a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles, no hay que imputar rentas por los meses en que permanecen en expectativa de alquiler.

Es decir, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF para calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como una actividad económica y además los inmuebles están destinados exclusivamente a esa actividad, no existirá obligación de imputar rentas inmobiliarias a pesar de que no hayan estado arrendados durante parte del periodo impositivo.

b) Frente a ello, en la consulta V1401-21 se concluye que sí procede la imputación de rentas por los períodos en que los inmuebles en alquiler no hayan estado efectivamente arrendados cuando se trate de inmuebles no afectos a actividades económicas. Se sigue así el criterio del Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de febrero de 2021, en el recurso 1302/2020 (acceda a nuestro resumen).

Siguiendo lo concluido en dicha sentencia, la DGT confirma que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario del período en que los inmuebles hayan estado en alquiler, no se podrán considerar los gastos anuales del inmueble (amortización, IBI, prima del seguro) en su totalidad, sino de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en que la vivienda haya estado arrendada.

Finalmente, la DGT añade que, si se incurre en gastos de reparación y conservación, estos solo serán deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario en la medida en que las obras estén dirigidas exclusivamente a la futura obtención de rendimientos del capital inmobiliario y no al disfrute, siquiera temporal, de la vivienda por su titular.

La situación de expectativa de alquiler de la vivienda deberá ser acreditada por los propietarios por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá a los órganos de comprobación de la Agencia Tributaria.

 

Impuesto sobre el Patrimonio. – Para el cálculo del límite conjunto renta-patrimonio se excluyen los bienes improductivos atendiendo a su naturaleza o destino en el momento del devengo

Dirección General de Tributos. Consulta V1685-21, de 1 de junio de 2021

La normativa del Impuesto sobre el Patrimonio establece un límite conjunto a la tributación por este impuesto y por el IRPF (“límite conjunto renta-patrimonio”). A los efectos del cálculo de dicho límite, no se tiene en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados en IRPF.

A efectos de determinar los elementos patrimoniales que quedan excluidos en el cálculo de dicho límite, la DGT concluye que se debe atender a su “naturaleza o destino” en el momento del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio (31 de diciembre). Es decir, no se tendrán en cuenta dentro del cálculo del citado límite aquellos elementos patrimoniales que, en dicho momento, no produzcan rendimientos gravados en el IRPF, al margen de que en un momento posterior puedan ser destinados a operaciones que devenguen rendimientos.

 

Impuesto sobre el Patrimonio. – En la valoración de los inmuebles adquiridos por compraventa se incluirán los gastos y tributos inherentes a su adquisición

Dirección General de Tributos. Consulta V1343-21, de 12 de mayo de 2021

El consultante adquirió dos inmuebles por compraventa. Uno de los inmuebles era de nueva construcción, por lo que la operación de compra estuvo sujeta al Impuesto sobre Valor Añadido (IVA) y a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD), documentos notariales, del ITPyAJD. El segundo de los inmuebles se adquirió a un particular y la operación estuvo sujeta al ITPyAJD en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO).

A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de los inmuebles se determina por el mayor entre el valor catastral, el valor de adquisición o el valor comprobado por la Administración a otros efectos. Según la DGT, el valor de adquisición se determinará siguiendo las reglas del IRPF, es decir, añadiendo al importe real de adquisición el coste de las inversiones y mejoras (en su caso) y los gastos y tributos inherentes a la adquisición (excluidos los intereses) satisfechos por el adquirente (es decir, el IVA y el AJD o el TPO, según el caso).