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Newsletter Tributario - Abril 2021 | Sentencias

España - 

Derecho de la Unión Europea. – Es contrario a la libre circulación de capitales un régimen fiscal desfavorable para no residentes, aunque sea facultativo y se pueda optar por el aplicable a residentes

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Asunto C-388/19

Un contribuyente, residente fiscal en Francia, adquirió un inmueble situado en Portugal que posteriormente vendió obteniendo una ganancia.

Según la normativa portuguesa, los residentes en otro Estado de la Unión Europea (UE) podían optar, en la tributación por las ganancias inmobiliarias, entre el régimen general o el especialmente previsto para no residentes (más perjudicial). La posibilidad de elegir fue introducida en el ordenamiento jurídico portugués como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 11 de octubre de 2007, que declaró que el régimen especial para no residentes era discriminatorio.

El obligado tributario presentó una declaración en la que optó por el régimen aplicable a los no residentes y la Administración tributaria portuguesa la confirmó mediante la práctica de la correspondiente liquidación. No obstante, posteriormente el contribuyente recurrió dicha liquidación porque advirtió que el régimen de no residentes le era desfavorable.

Ante el TJUE se plantea si el Derecho de la UE se opone a la normativa de un Estado miembro que, para permitir que las plusvalías procedentes de la venta de inmuebles situados en ese Estado por un residente en otro Estado no estén sujetas a una carga fiscal superior a la que se aplicaría a las plusvalías obtenidas por un residente del primer Estado, supedita el régimen fiscal aplicable a la elección del sujeto pasivo.

El TJUE concluye en sentido afirmativo, declarando que la elección prevista en la normativa no puede excluir los efectos discriminatorios del régimen tributario aplicable a los no residentes.

 

Impuesto sobre Sociedades. - En el marco de un procedimiento de comprobación, se deben reconocer al contribuyente todos los derechos inherentes a su nueva situación tributaria, incluida la compensación de BINs

Audiencia Nacional. Sentencia de 18 de febrero de 2021

La Administración regularizó la situación fiscal de un contribuyente, aumentando su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005. La entidad solicitó, en el marco de las actuaciones de comprobación, que se compensara este incremento de base imponible con las bases imponibles negativas (BIN) pendientes de compensación de la compañía. Estas bases imponibles negativas habían sido compensadas por el contribuyente en su autoliquidación del impuesto de 2008 (ejercicio cerrado antes del ejercicio en que se regularizó la situación de 2005).

Sin embargo, la Administración rechazó esta solicitud, sobre la base de que la compensación de bases imponibles negativas constituye una opción inmodificable una vez transcurrido el plazo reglamentario de declaración.

La Audiencia Nacional se remite a su sentencia de 11 de diciembre de 2020 (rec. 439/2017), en la que concluyó que no cabe limitar, a través de la aplicación del régimen establecido en el artículo 119.3 de la LGT, el derecho de los contribuyentes a compensar en sus autoliquidaciones las BIN a las que tuvieran derecho (o a solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones) cuando consideren que ello ha perjudicado sus derechos o intereses legítimos.

Recuerda el tribunal que la compensación de BIN no es una opción tributaria, sino una facultad del obligado tributario no susceptible de ser limitada en el tiempo.

Además de lo anterior, la Audiencia Nacional acoge el criterio del Tribunal Supremo relativo a que, cuando un contribuyente es sometido a una regularización, en cumplimiento del principio de regularización íntegra, se le han de reconocer todos los derechos inherentes a su nueva situación tributaria que resulta de dicha regularización.

Se debe subrayar que en el momento en que ocurrieron los hechos no estaba en vigor el artículo 119.4 de la LGT, que, según viene interpretando la inspección (de forma discutible), no permite que en la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos se pueden aplicar los créditos fiscales que estuvieran pendientes de compensación en el ejercicio que se regulariza pero que hubieran sido compensados a la fecha de emitir la liquidación.

 

Impuesto sobre Sociedades. - Las atenciones a clientes y proveedores, al igual que los gastos por intereses de un préstamo que financia una compra de autocartera, son deducibles, aunque se puedan calificar de donativos o liberalidades

Tribunal Supremo. Sentencia de 30 de marzo de 2021

Se analiza en esta sentencia cómo se debe interpretar el artículo 14.1.e) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) anterior a la actual ley del impuesto (Ley 27/2014, de 27 de noviembre).

Esta letra e) del artículo 14.1 decía que no eran deducibles los donativos y liberalidades y que no se entendían comprendidos entre ellos (i) los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, (ii) aquellos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúan con el personal, (iii) los realizados para promocionar la venta de bienes y prestación de servicios, ni, finalmente (iv) los correlacionados con los ingresos.

En el caso analizado por el tribunal, la Administración había afirmado que el requisito de correlación con los ingresos era condición indispensable para la deducibilidad de cualquier gasto, aunque no fuera donativo o liberalidad. Y por ello negaba la deducibilidad de unos intereses de un préstamo solicitado para financiar la compra de participaciones propias para su posterior amortización. Según Hacienda, el mismo resultado jurídico se habría conseguido con una compraventa de participaciones entre los socios; de manera que la operación realizada se diseñó así solo para generar gastos deducibles (intereses) en la sociedad. No obstante, en lugar de acudir a las figuras de la simulación o similar, la Administración concluyó directamente que los intereses eran donativo o liberalidad y por este motivo negó su deducibilidad.

La Audiencia Nacional subrayó, apoyando el criterio administrativo, que la finalidad del préstamo no era el beneficio de la entidad, sino el de sus socios. Esta falta de correlación con los ingresos sociales y, por tanto, con la generación de riqueza en la sociedad, permitía concluir (como había hecho la Inspección) que los intereses eran donativos y liberalidades no deducibles.

El Tribunal Supremo, sin embargo, adopta un criterio radicalmente distinto y acepta la deducibilidad de los intereses mencionados con estos argumentos:

a) En primer lugar, recuerda que, en la medida en que un gasto esté contabilizado, será deducible salvo que la ley establezca lo contrario.

b) Cuando la ley dice que no es deducible un donativo o liberalidad pero que no se comprenden entre estos determinados tipos de gastos (como los de atenciones a clientes o proveedores), lo que pretende es decir que esos gastos, pudiendo ser calificados como donativos o liberalidades, son deducibles porque pretenden mejorar la capacidad económica de la empresa (sea de forma directa o indirecta, a corto o a largo plazo).

Es decir, no es que las atenciones a clientes o proveedores o los gastos promocionales no sean donativos o liberalidades según la ley; sino que, siéndolo, son deducibles porque contribuyen a la rentabilidad de la empresa.

c) Los donativos o liberalidades correlacionados con los ingresos son los “realizados dentro de la propia actividad empresarial dirigidos a conseguir un mejor resultado empresarial; son estos gastos por esencia, gastos que no buscan una consecución directa e inmediata de los mejores resultados, aun cuando en la enorme casuística que puede generar podrían a veces reunir también este carácter de inmediatez, sino que, lo más común (...) es que persigan un resultado indirecto y de futuro”. La exigencia de correlación con los ingresos es solo una cláusula de cierre.

 

IRPF. - Se deben imputar rentas inmobiliarias por los bienes destinados al alquiler, durante el período en que no estén arrendados, sin deducción de gastos

Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de febrero de 2021

El Tribunal Supremo concluye en esta sentencia que se deben imputar rentas inmobiliarias por los inmuebles destinados al alquiler durante el período en que no estén arrendados, aunque exista una expectativa de arrendamiento.

En estos casos, además, no se podrán declarar rendimientos netos negativos por el importe de los gastos en que se haya incurrido en relación con dichos inmuebles. Es decir, estos gastos solo serán deducibles en proporción al tiempo en el que los inmuebles hayan estado arrendados y hayan generado rentas por el arrendamiento.

Por otro lado, el tribunal analiza el alcance de la expresión "rendimientos declarados por el contribuyente" del artículo 23.2 de la Ley del IRPF en relación con la reducción por arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda y concluye, citando sentencias anteriores, que dicha limitación es aplicable solo a las declaraciones, y no a la comprobación de autoliquidaciones.

 

IRPF. - La no sujeción de los gastos de un laboratorio por la invitación de médicos a congresos, regulada desde 2017, se puede aplicar a ejercicios anteriores

Audiencia Nacional. Sentencia de 24 de noviembre de 2020

Un laboratorio farmacéutico abona a otra entidad cantidades en concepto de patrocinio, que se convierten en becas para la asistencia a congresos de determinados médicos con los que no mantiene relación laboral. La Inspección calificó estos pagos como retribuciones en especie de los médicos, liquidando la deuda derivada de no haber practicado por ello los correspondientes ingresos a cuenta.

El artículo 42.2.a) de La Ley del IRPF establece que no son rendimientos del trabajo en especie las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. Por su parte, el artículo 44 del Reglamento del IRPF establece que dentro de estas rentas no sujetas se incluyen los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores, financiados directa o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando estén exigidos por sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando se presten por otras personas o entidades especializadas. Como novedad con efectos desde el 1 de enero de 2017, este artículo añade que, a estos efectos, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando la financiación provenga de otras entidades que comercialicen productos, para los que sea preciso disponer de formación por el trabajador, si el empleador autoriza la participación.

Con base en esta modificación normativa (con efectos después del ejercicio al que se refiere la sentencia), la Audiencia Nacional concluye que las becas analizadas no son rentas sujetas. Entiende el tribunal que la nueva redacción del artículo 44 debe ser aplicada a ejercicios anteriores, como criterio interpretativo.

Por lo tanto, no cabía realizar ingreso a cuenta y se debe anular la liquidación.

 

IRPF. - No están exentos los rendimientos derivados de la asistencia a consejos de administración de filiales en el extranjero

Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de marzo de 2021

La Ley del IRPF establece en su artículo 7.p), con determinados límites y requisitos, una exención para los rendimientos del trabajo derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) concluyó, en sentencia de 17 de mayo de 2019, que esta exención no se puede aplicar cuando los rendimientos derivan de la participación en consejos de administración de filiales en el extranjero.

En el recurso de casación frente a dicha sentencia, el Tribunal Supremo confirma la conclusión del TSJC, fundamentalmente por una cuestión de prueba (el contribuyente no había probado que sus servicios producían un beneficio en la entidad no residente). No obstante, el tribunal añade que, además, para que la exención resulte aplicable, es preciso que los rendimientos deriven de una relación laboral o estatutaria y no mercantil.

En la actualidad está pendiente de sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2020 (comentada en nuestra newsletter de abril de 2020) en la que se admitía la exención derivada de la realización de funciones ejecutivas en el extranjero por consejeros y administradores, según se desprende del auto de 11 de marzo de 2021 en el que se ha admitido a trámite dicho recurso.

 

Impuesto sobre la Renta de No Residentes. - Es contrario a la libre circulación de capitales que los dividendos procedentes de las inversiones en España del Banco Central de Noruega estén sujetos y no exentos del IRNR

Tribunal Supremo. Sentencia de 2 de marzo de 2021

Se plantea si es contrario a la libre circulación de capitales que Norges Bank (Banco Central de Noruega) tribute por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) por los dividendos procedentes de empresas españolas, cuando el Banco de España está exento de tributar en el Impuesto sobre Sociedades por el mismo tipo de rentas. 

El Tribunal Supremo se remite a una previa sentencia de 24 de febrero de 2021, en la que se analizaba la misma cuestión, pero en relación con la Seguridad Social española y con las inversiones realizadas en ese caso por Norges Bank en su condición de gestora de una institución de inversión colectiva destinada a cubrir compromisos por pensiones futuras en Noruega.  En ambos casos, el tribunal confirma que esta diferencia de trato entre entidades comparables (entre Norges Bank y la Seguridad Social, en un caso, y el Banco de España, en el otro) es contraria a la libre circulación de capitales, por lo que Norges Bank tiene derecho a solicitar la devolución del IRNR soportado por sus inversiones en España.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. - La aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales no tributa por el Impuesto sobre Donaciones

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de marzo de 2021

Una persona física aportó unos inmuebles privativos a la sociedad de gananciales, sin exigir contraprestación a cambio.

El Tribunal Supremo concluye en esta sentencia lo siguiente:

a) La sociedad de gananciales constituye un patrimonio separado distinto del patrimonio privativo de cada uno de los cónyuges y, como tal, carece de personalidad jurídica.

b) Aunque el artículo 35.4 de la LGT prevé la posibilidad de que los entes sin personalidad tengan la condición de obligados tributarios, ello solo es posible si una ley lo prevé expresamente.

c) Por lo tanto, la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a la sociedad de gananciales no está sujeta al ISD, porque solo son sujetos pasivos de ese impuesto las personas físicas y aquellas instituciones o entes que la ley prevea expresamente (lo que no ocurre con las sociedades de gananciales).

Finaliza el tribunal subrayando que no cabe confundir la operación analizada, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la donación por un cónyuge de un bien privativo en favor del otro cónyuge.

 

IVA. - Una sanción que se aplique tanto si hay indicios de fraude o pérdida de ingresos para la Hacienda Pública como en caso contrario, no es acorde con la Directiva

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 15 de abril de 2021. Asunto C-935/19

Grupa Warzywna adquirió un inmueble que estuvo habitado durante más de dos años. El vendedor repercutió IVA en factura y Grupa Warzywna abonó la cuota correspondiente y la consideró deducible en su declaración de IVA, solicitando la correspondiente devolución. En una inspección, la Administración tributaria polaca calificó la operación como exenta de IVA y, por ello, entendió que Grupa Warzywna no tenía derecho a deducir el IVA soportado.

Con posterioridad, Grupa Warzywna rectificó su declaración tributaria, teniendo en cuenta la regularización efectuada por la Administración. Sin embargo, la Administración impuso una sanción del 20% del exceso de devolución solicitada.

La cuestión prejudicial planteada al TJUE consiste en determinar si la imposición de una sanción del 20% de la sobrevaloración del importe de la devolución de IVA indebidamente reclamada es conforme con los principios de proporcionalidad y de neutralidad del IVA y está justificada para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude fiscal.

El TJUE razona de la siguiente forma:

a) El artículo 273 de la Directiva de IVA permite a los Estados miembros adoptar medidas para garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude, como establecer sanciones en caso de incumplimientos de los requisitos previstos en la legislación de la UE para el ejercicio del derecho a deducir.

b) No obstante, los Estados miembros deben ejercer esta competencia respetando el Derecho de la UE y sus principios generales, entre ellos, el principio de proporcionalidad.

c) En el caso analizado, el artículo 273 de la Directiva de IVA y el principio de proporcionalidad se deben interpretar en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impone automáticamente una sanción del 20% del exceso de IVA reclamado (por haber calificado erróneamente como sujeta a IVA una operación exenta), sin tener en cuenta las circunstancias del caso.

El tribunal critica que esta sanción se aplique indistintamente a una situación en que la irregularidad resulta de un mero error de apreciación sobre la sujeción al impuesto (sin que concurran indicios de fraude y de pérdida de ingresos para la Hacienda Pública) y a una situación en la que no concurren tales circunstancias “atenuantes”.

 

ITPyAJD. - La valoración de un inmueble con base al valor declarado en una transmisión anterior no exime a la Administración de justificar adecuadamente su liquidación

Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Sentencia de 16 de diciembre de 2020

Una persona física vendió un inmueble heredado. El comprador presentó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD). El precio de la compraventa, computado como base imponible en la autoliquidación, era inferior al valor declarado en la sucesión. La Administración entendió que la valoración del inmueble a efectos del impuesto no podía ser inferior a la de dicha sucesión. 

El tribunal concluye en esta sentencia que, cuando la Administración valora un inmueble por remisión al valor declarado en una transmisión anterior, debe realizar un examen del inmueble y justificar si se han mantenido las características de carácter físico, jurídico y económico que determinaron que se fijara aquel valor. Como en el caso analizado no se cumplen estos requisitos, se anula la liquidación.

 

ICIO. - Cuando se anula una licencia de edificación, el impuesto se debe devolver con intereses de demora, computados desde su ingreso

Tribunal Supremo. Sentencia de 15 de febrero de 2021

Una entidad resultó adjudicataria de una licencia de edificación para la construcción de un complejo residencial e ingresó la correspondiente cuota del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). Posteriormente, la referida licencia fue declarada nula de pleno derecho mediante sentencia, por lo que la entidad solicitó la devolución del ingreso realizado. El ayuntamiento estimó la solicitud y realizó la devolución con intereses de demora, calculados desde la fecha de la sentencia que anuló la licencia.

El Tribunal Supremo concluye que, en la medida en que las obras que dieron lugar al devengo del tributo no se pudieron realizar debido a que la licencia de edificación fue considerada nula, el ingreso de la cuota del ICIO devino indebido ab initio. En consecuencia, los intereses de demora devengados se debieron computar desde la fecha del ingreso de la cuota del ICIO.

 

Plusvalía municipal. - No están legitimados para instar la rectificación de una autoliquidación quienes hayan asumido el pago del impuesto en virtud de un pacto o contrato

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 10 de diciembre de 2020

Como consecuencia de la venta de diversos inmuebles, el transmitente, como sujeto pasivo, presentó autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). No obstante, existía un acuerdo entre las partes en virtud del cual la cuota fue soportada de forma efectiva por el adquirente. Posteriormente, el adquirente solicitó la rectificación de las autoliquidaciones con base en la ausencia de incremento de valor de los terrenos. Esta solicitud fue inadmitida por el ayuntamiento sobre la base de que el adquirente no es sujeto pasivo de este tributo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechaza que en este caso se pueda aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sus sentencias de 30 de octubre de 2019 (resumida en nuestra Newsletter de noviembre de 2019) y de 17 de septiembre de 2020, y confirma la conclusión del ayuntamiento.

 

Derivación por responsabilidad. – El donatario puede ser considerado responsable de las deudas tributarias del donante, aunque sean posteriores a la donación

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de marzo de 2021

Un contribuyente donó a su cónyuge todo su patrimonio inmobiliario. Posteriormente, la Administración declaró al donatario responsable de las deudas tributarias del donante, aunque estas eran posteriores a la donación. Para esta derivación de responsabilidad, la Administración se basó en lo establecido en el artículo 42.2. a) de la LGT, concluyendo que el donatario había colaborado en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación administrativa.

La Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso del contribuyente, al considerar que no se podía extender la responsabilidad a las deudas no devengadas en el momento de la donación. Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye en esta sentencia que la derivación de responsabilidad sí puede alcanzar a las deudas tributarias y a las sanciones posteriores al presupuesto de hecho de la responsabilidad (en este caso, la donación) siempre que la Administración acredite que existía un acuerdo previo dirigido precisamente a impedir o evitar la ejecución de las futuras deudas tributarias con cargo al patrimonio del deudor.

 

Procedimiento administrativo. - La AEAT puede dar información reservada a otras Administraciones sin la autorización del afectado solo si es con fines tributarios

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de marzo de 2021

El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria requirió a la AEAT información en relación con el propietario de determinadas licencias de taxi, con el fin de verificar si existía alguna irregularidad en la tenencia de dichas licencias. En contestación al requerimiento, la AEAT emitió un informe que llevó al ayuntamiento a revocar las licencias.

El artículo 95.1 de la LGT establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. Por tanto, estos datos no pueden ser cedidos salvo que la cesión tenga por objeto la colaboración con las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones y previa autorización de los obligados tributarios a los que se refieran los datos suministrados.

Con base en lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que la AEAT solo puede ceder datos tributarios si tal cesión es con fines tributarios. Por el contrario, si la información se requiere para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, la AEAT solo podrá ceder los datos con la previa autorización del interesado.

Dado que en el caso analizado el ayuntamiento no empleó la información con fines tributarios, sino para aplicar la normativa reguladora del taxi y que la cesión de datos se hizo sin el consentimiento del interesado, el tribunal concluye que se ha vulnerado el referido artículo 95.1 de la LGT. Según el tribunal, ni el ayuntamiento debió solicitar esos datos, ni la AEAT los debió facilitar.

 

Procedimiento de comprobación limitada. - La Administración no puede ampliar el alcance de la comprobación una vez dictada la propuesta de liquidación

Tribunal Supremo. Sentencia de 4 de marzo de 2021

En el supuesto analizado, la Administración había iniciado un procedimiento de comprobación limitada en relación con el IVA con el objeto de revisar las facturas de un contribuyente. En este procedimiento, la Administración dictó propuesta de liquidación y concedió el correspondiente trámite para alegaciones. No obstante, tiempo después acordó ampliar el alcance del procedimiento para verificar también si se cumplían los requisitos para la deducción de las cuotas soportadas, como consecuencia de lo cual se dictó nueva propuesta de liquidación. Al emitir esta propuesta se dio nuevamente audiencia al contribuyente para que formulara alegaciones.

El Tribunal Supremo concluye que, en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración no puede modificar el alcance de las actuaciones una vez notificada la propuesta de liquidación, ni siquiera dictando dentro del procedimiento una segunda propuesta de liquidación y dando al contribuyente nuevo trámite de alegaciones; sin perjuicio de que, siempre con el límite de la prescripción, se pueda iniciar un nuevo procedimiento con un alcance más amplio.

 

Procedimiento de inspección. - No se pueden declarar como simuladas operaciones realizadas en ejercicios prescritos anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003

Tribunal Supremo. Sentencias de 11 de marzo de 2021 (recursos 5972/2019 y 5053/2019)

En 2015 se modificó la LGT y se reguló de forma expresa la posibilidad de que la Administración compruebe hechos realizados en ejercicios prescritos que surtan efectos en ejercicios no prescritos. Dado que esta previsión no existía con anterioridad, se plantea cuál era la extensión de la potestad de comprobación e investigación de la Administración tributaria antes de dicha modificación y, en particular, si podía declarar que un negocio jurídico documentado en contratos privados anteriores incluso a la entrada en vigor de la LGT es simulado.

Remitiéndose a su jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo establece que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino la fecha en que tuvieron lugar los actos u operaciones comprobados.

Como en el caso que está en el origen de esta sentencia los negocios (contratos de arrendamiento y de usufructo) estaban documentados en contratos privados fechados antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003, el tribunal concluye que la Administración no podía comprobarlos una vez estuvieran prescritos, ni siquiera para aplicar los efectos de la comprobación a ejercicios no prescritos. A este respecto, el tribunal precisa que la conclusión anterior no cambia por estar ante contratos privados, ya que de los hechos del litigio se deduce que la Administración conocía o podía haber conocido fácilmente la existencia de aquellos contratos y que podía haberlos comprobado antes de que prescribiera esa facultad.