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Newsletter Tributario - Abril 2020 | Sentencias

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La aplicación del régimen de empresas de reducida dimensión solo exigía cumplir con el límite de la cifra de negocios (con la anterior Ley del Impuesto sobre Sociedades)

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de marzo de 2020

Una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles aplicó el régimen de empresas de reducida dimensión en los ejercicios 2008 a 2011. La Administración entendió que no resultaba procedente la aplicación de dicho régimen porque en esos ejercicios la entidad no había realizado una auténtica actividad económica, al no haber probado que contaba con un local para el ejercicio de la actividad y con, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

El Tribunal Supremo analiza los requisitos que debe cumplir una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles para poder aplicar los incentivos previstos para las empresas de reducida dimensión en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), entonces en vigor. En concreto, se plantea si la aplicación de los citados incentivos:

  • se puede condicionar a la realización de una verdadera actividad económica, en los términos del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), requisito no exigido entonces legalmente (sí en la ley actual) o;
  • basta con que el importe neto de la cifra de negocios sea inferior al límite legalmente establecido, único requisito legal establecido en el TRLIS.

El Tribunal Supremo confirma su doctrina previa (en sentencia de 18 de julio de 2019, analizada en nuestra  Newsletter Tributario de Agosto-Septiembre de 2019) y concluye que, en los ejercicios analizados, no es posible condicionar la aplicación del régimen de entidades de reducida dimensión a la realización de una verdadera actividad económica (entendida según la normativa del IRPF), porque el TRLIS no establecía expresamente este requisito.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las prestaciones de un seguro colectivo contratado antes de 2007 y renovado anualmente de forma tácita se pueden beneficiar de las reducciones del régimen transitorio

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de marzo de 2020

La Ley del IRPF vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 calificaba como rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones asumidos por las empresas, con derecho a determinadas reducciones si se percibían en forma de capital. La actual ley mantiene dicha calificación pero no establece este tipo de reducciones, aunque prevé un régimen transitorio (disposición transitoria undécima), que permite el mantenimiento de las reducciones para los contribuyentes que perciban prestaciones de seguros colectivos contratados antes del 20 de enero de 2006.

En el caso analizado en esta sentencia, la póliza de seguro colectivo se renovaba anualmente. Se plantea si esta renovación anual supone una prórroga del contrato inicial (lo que permitiría aplicar el régimen transitorio) o, por el contrario, supone una novación anual del contrato de carácter extintivo, lo que no permitiría aplicar dicho régimen.

El tribunal concluye que es preciso analizar cada caso en concreto para concluir sobre si las prórrogas de los contratos son extintivas o modificativas. En el caso concreto objeto de análisis, entiende que estamos ante una novación modificativa anual, que no altera los términos fundamentales del contrato, lo que permite mantener como fecha de contratación la inicial y, por tanto, el derecho a las reducciones del régimen transitorio.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Los administradores se pueden beneficiar de la exención por trabajos realizados en el extranjero

Audiencia Nacional. Sentencia de 19 de febrero de 2020

La norma del IRPF prevé una exención para rendimientos derivados de trabajos realizados en el extranjero. La DGT ha venido manteniendo en esta materia el criterio de que esta exención solo beneficia a quien obtenga rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral, es decir, que no es aplicable a quienes tengan una relación mercantil. Por lo tanto, no pueden aplicar la exención los consejeros y administradores de todo tipo de entidades. Esto afecta incluso a los rendimientos percibidos por consejeros y administradores por sus funciones ejecutivas y no por su mera pertenencia al órgano de administración, en aplicación de la teoría del vínculo.

En el caso analizado en esta sentencia, la Inspección había negado el derecho a la exención sobre la base de esta doctrina.

Sin embargo, la Audiencia Nacional entiende que el criterio mantenido por la Administración tributaria no es correcto por las siguientes razones:

  1. La finalidad de la norma es fomentar la internalización del capital humano, reduciendo la presión fiscal de los residentes en España que se trasladan temporalmente al extranjero para realizar trabajos.
  2. El precepto declara como rentas exentas “los rendimientos del trabajo por trabajos realizados en el extranjero". Por tanto, la norma no excluye de su ámbito de aplicación ninguno de los rendimientos del trabajo definidos como tales en la propia ley, entre los que se incluyen los rendimientos de trabajo derivados de una relación mercantil (siempre que no tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas) y, en concreto, las retribuciones de consejeros y administradores.
  3. Por tanto, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos para la exención en la norma, no se puede rechazar la aplicación de la exención a los consejeros y administradores.

Se debe recordar que el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso número 1990/2019 mediante Auto de 21 de noviembre de 2019, en el que se analizará esta cuestión si bien referida a la participación de consejeros residentes en España en sociedades no residentes, por lo que la cuestión a analizar en ese recurso no es la misma que la analizada por la Audiencia Nacional. En concreto, lo que se plantea en el caso del Alto Tribunal es si la exención “se puede aplicar a los rendimientos de la dirección y el control propios de la participación en los Consejos de Administración de una filial en el extranjero o, por el contrario, esas funciones carecen de la consideración de trabajos efectivos y, consecuentemente, no dan derecho a la exención contemplada en el precepto arriba indicado”.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El rechazo de la exención de una indemnización por despido se ha de basar en pruebas sólidas y coherentes, aunque sean de carácter indiciario

Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2020

En el marco de un procedimiento de comprobación frente a una entidad, la Inspección recalificó un despido en extinción de mutuo acuerdo, lo que supuso el rechazo de la exención considerada en el cálculo de las retenciones practicadas sobre la indemnización pagada por la compañía.

La regularización de la Inspección se basó, como viene siendo habitual, en determinados indicios, que la Audiencia Nacional califica como insuficientes en esta sentencia.

Así, entiende que la simultaneidad de las fechas de la carta de despido y la aceptación de la indemnización o que la indemnización pactada fuera menor que la establecida en el Estatuto de los Trabajadores no es un indicio suficiente de la existencia de un mutuo acuerdo. Según el tribunal, ello puede responder a una negociación sobre el importe de la indemnización (no sobre el despido) destinada a reducir la incertidumbre, en particular, del trabajador despedido.

Además, el tribunal subraya que la empleada estaba lejos de la edad de jubilación y que, a pesar de que se produjeron varios despidos con similares características por parte de la empresa en fechas cercanas, la Inspección solo consideró procedente regularizar uno de ellos.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Las ganancias patrimoniales derivadas de las costas ganadas en un procedimiento se deben minorar en los gastos de defensa

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 2 de diciembre de 2019

La Administración entendió que unas costas judiciales ganadas en un procedimiento por una persona física debían tributar en el IRPF como ganancia patrimonial de la base general.

En esta sentencia, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que, para el cálculo de esa ganancia patrimonial, las costas ganadas se deben minorar en los costes del proceso que estén debidamente acreditados (i.e. facturas de abogado y procurador). Lo contrario supondría gravar una renta ficticia y vulneraría la finalidad que se pretende con la condena en costas, que no es otra que el pleno resarcimiento del litigante vencedor de los gastos del proceso.

Cabe recordar que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia ya concluyó de este modo en una resolución de 11 de enero de 2019; criterio que va en línea con el mantenido por el Defensor del Pueblo en su Recomendación de 18 de julio de 2017 (rechazada por la Administración).

 

Impuesto sobre la Renta de No Residentes

No resultan de aplicación los beneficios previstos en la Directiva matriz-filial a las sociedades constituidas en Gibraltar

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 2 de abril de 2020. Asunto C-458/18

Una entidad búlgara repartió dividendos a su sociedad matriz, constituida en Gibraltar, sin practicar retención ni liquidación de impuesto alguno por entender de aplicación la exención prevista en la Directiva matriz-filial. La administración búlgara regularizó la situación tributaria de la sociedad que distribuyó los dividendos, en la medida en que consideró que se debía haber practicado una retención en la fuente sobre los dividendos satisfechos, porque la sociedad matriz era una entidad extranjera no residente en un Estado miembro.

La entidad búlgara entendía que su sociedad matriz cumplía con los requisitos para poder ser asimilada a una sociedad constituida en el Reino Unido, por lo que interpuso el correspondiente recurso contra la mencionada liquidación. El órgano jurisdiccional remitente plantea, en esencia, si los términos “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido” y “corporation tax en el Reino Unido” previstos en la Directiva matriz-filial comprenden, respectivamente, a las sociedades constituidas en Gibraltar y al Impuesto sobre Sociedades exigido en Gibraltar.

El TJUE concluye que la Directiva matriz-filial se debe interpretar en el sentido de que los conceptos de “sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido” y “corporation tax en el Reino Unido” que figuran entre sus disposiciones, no se refieren a las sociedades constituidas en Gibraltar y sujetas en ese territorio al Impuesto sobre Sociedades. En concreto, el TJUE rechaza esta consideración en la medida en que el Gobierno del Reino Unido precisó que, con arreglo a su ordenamiento jurídico interno, las sociedades constituidas de conformidad con su derecho solo comprendían sociedades consideradas como constituidas en el Reino Unido, sin incluir las sociedades constituidas en Gibraltar.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido

La transmisión por una entidad financiera de participaciones en otras sociedades para cumplir con una obligación legal no es prolongación de la actividad financiera principal, por lo que no afecta a la prorrata general

Tribunal Supremo. Sentencia de 2 de marzo de 2020

Se analiza el caso de una entidad financiera establecida en el territorio de aplicación del impuesto que tenía participaciones en dos entidades financieras establecidas en Andorra (territorio tercero a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido –IVA-). Con la finalidad de cumplir la obligación legal de reducir la participación legal hasta un máximo del 51% y concentrar la actividad financiera del grupo en Andorra, transmitió su participación a terceros domiciliados también en Andorra.

La Ley del IVA prevé en su artículo 104.Tres.4º la exclusión de las operaciones financieras “no habituales” del cómputo de la prorrata general, mientras que el término utilizado por la Directiva en su artículo 174.2 es la exclusión de tales operaciones siempre que sean “accesorias”.

El Tribunal Supremo (como ha hiciera en su sentencia de 9 de octubre de 2015 en el recurso de casación 889/2014) concluye lo siguiente:

  1. Habitualidad y accesoriedad no son términos coincidentes. La habitualidad alude a la realización infrecuente o aislada de una operación; mientras que la accesoriedad hace referencia a su condición de secundaria respecto de la actividad principal. Por lo tanto, una operación puede ser no habitual y, sin embargo, formar parte de la actividad principal. Al contrario, una operación habitual puede no integrar la actividad principal y ser, por tanto, accesoria.
  2. Sobre la base de lo anterior, la operación financiera objeto del recurso tendría efectivamente el carácter de no habitual, en cuanto a infrecuente y aislada. No obstante, a efectos del cómputo de la prorrata general, conforme a la normativa europea (de aplicación directa y preferente), lo que se debe examinar es si la operación es accesoria.
          
    Aunque la Directiva no define el concepto de operación accesoria, sí lo ha hecho el TJUE en diversas sentencias. Según el TJUE, es actividad accesoria la que no es prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad financiera del sujeto pasivo.
  3. En el caso analizado, se observa que, mediante la venta de acciones, se hace efectiva la transmisión íntegra de una entidad bancaria con la finalidad de cumplir una obligación legal y de concentrar la actividad financiera del Grupo en Andorra. Estamos, en definitiva, ante una operación que no es prolongación de la actividad financiera principal, ni comporta un empleo significativo de bienes y servicios en los términos que, según la doctrina del TJUE, excluirían la accesoriedad, lo que determina que esta operación no se pueda tener en cuenta para la determinación del porcentaje de prorrata general.

 

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

El valor de un inmueble consignado en un informe de tasación hipotecaria no se puede identificar con su valor real

Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sentencia de 20 de enero de 2020

La Administración regularizó la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la venta de un inmueble por considerar que la base imponible debió haber sido el valor del inmueble, según el informe de tasación hipotecaria.

Según el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sin embargo, no se puede identificar necesariamente el valor real de un inmueble con el que se determina a efectos de solicitar un préstamo hipotecario, porque esta valoración se realiza con una finalidad específica.

 

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Para que la comprobación del valor de un inmueble sea válida, la Administración debe acreditar que ha realizado, al menos, un intento para visitar el inmueble

Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sentencia de 10 de diciembre de 2019

En esta sentencia se anula una liquidación derivada de un procedimiento de comprobación de valores sobre la base de que el informe pericial de la Administración se había realizado sin visitar el inmueble.

La necesidad de la visita al inmueble cuyo valor está siendo comprobado es una cuestión que sigue siendo objeto de controversia y que ha dado lugar a criterios dispares entre nuestros tribunales. La controversia podría zanjarse con el eventual pronunciamiento que emita el Tribunal Supremo en el marco del recurso de casación número 5353/2019 que ha sido admitido mediante auto de 6 de marzo de 2020.

 

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Las escrituras son una prueba válida para acreditar la pérdida de valor del terreno, aunque no se desglose el precio de los distintos inmuebles

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 10 de diciembre de 2019

En el supuesto analizado en esta sentencia se había impugnado una liquidación de la plusvalía municipal derivada de la venta de tres inmuebles. El contribuyente aportó las escrituras de adquisición y venta conjunta de los inmuebles como prueba de la pérdida del valor del terreno de los referidos inmuebles y, por lo tanto, de la improcedencia del acto administrativo recurrido.

No obstante, en el caso de la escritura de compra, no se individualizaba el precio asignado a cada uno de los inmuebles, localizados en la misma calle y que respondían al mismo uso de oficinas. Además, en ninguna de las dos escrituras se distinguía el precio del suelo y el de la construcción de los referidos inmuebles. Precisamente por estos motivos, la Administración rechazaba el valor probatorio de las escrituras aportadas.

En favor del criterio del contribuyente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid admite, como prueba indiciaria de la pérdida de valor del terreno, las escrituras aportadas; como la Administración no aportó prueba que desvirtuara lo anterior, confirma que la liquidación es contraria a Derecho.

 

Procedimiento tributario

Anulada una liquidación por motivos formales, la Administración debe retrotraer las actuaciones y dictar una nueva liquidación, sin que pueda dictar “liquidaciones a cuenta”

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 4 de noviembre de 2019

Los antecedentes de hecho del caso analizado en esta sentencia son los siguientes:

  1. Los contribuyentes presentaron una declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por una sucesión mortis causa en la que se incluían varios inmuebles.
  2. La Comunidad de Madrid inició un procedimiento de inspección a efectos de comprobar la declaración, emitiendo liquidación en la que consideró unos valores superiores a los declarados por los contribuyentes. La deuda resultante de la liquidación fue satisfecha por los contribuyentes.
  3. En la posterior reclamación económico-administrativa se anuló la liquidación administrativa porque, a juicio del tribunal, la comprobación del valor de los inmuebles se había realizado sin las debidas garantías. No obstante, ordenó la retroacción de actuaciones.
  4. En ejecución de la resolución, la Comunidad de Madrid:
               
    • Reconoció el derecho de los contribuyentes a la devolución del importe abonado estos con intereses de demora.
    • Emitió una nueva liquidación provisional conforme a los valores de los activos declarados por los contribuyentes originalmente.
    • Compensó la devolución reconocida con la deuda resultante de la liquidación provisional anterior.
    • Ordenó, finalmente, retrotraer el procedimiento de inspección tributaria al momento anterior a la comprobación del valor de los bienes inmuebles.
             

En definitiva, la liquidación provisional emitida se calificaba como “liquidación a cuenta” de la que pudiera resultar de la nueva comprobación.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye que el proceder de la Administración no fue ajustado a Derecho en la medida en que, cuando por resolución o sentencia se anula una liquidación tributaria y se ordena a retrotraer actuaciones, la Administración debe anular todos los actos emitidos afectados por la anulación, y dictar una nueva liquidación ajustada a Derecho resultante de nuevas actuaciones de comprobación o inspección, pero sin que sea posible emitir “liquidaciones a cuenta” de esa comprobación.

 

Procedimiento de revisión-cosa juzgada

Un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a no aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial contraria a la normativa europea

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 4 de marzo de 2020. Asunto C-34/19

Una entidad italiana impugnó la liquidación girada por la Administración italiana relativa a un canon, al entender que ese canon era contrario al Derecho de la Unión Europea (UE). El tribunal italiano que conoció del asunto en primera instancia desestimó el recurso. El contribuyente interpuso el correspondiente recurso ante el Consejo de Estado italiano, que fue desestimado, adquiriendo firmeza la sentencia desestimatoria.

Posteriormente, el contribuyente interpuso una demanda de responsabilidad civil ante la Corte d’appello di Roma porque entendía que el Estado italiano había interpretado incorrectamente el Derecho de la UE. La Corte d’appello di Roma reconoció que la conclusión alcanzada en la sentencia firme del Consejo de Estado era incorrecta y que se había producido una infracción del Derecho de la UE. Sin embargo, no se acordó la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas como consecuencia de este pronunciamiento de la Corte d’appello di Roma. Por este motivo, el contribuyente instó, por segunda vez, la solicitud de devolución de las cantidades ingresadas ante el órgano jurisdiccional que había conocido en primera instancia del asunto. Es en el marco de este procedimiento en el que se elevan diversas cuestiones prejudiciales al TJUE.

Entre las cuestiones planteadas resulta especialmente relevante la relativa a si el derecho de la UE debe ser interpretado en el sentido de que obliga a un órgano jurisdiccional nacional a excluir la aplicación de las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, si ello permite poner fin a una infracción de una norma jurídica de la UE. A este respecto el TJUE concluye lo siguiente:

  • A falta de normativa de la UE en la materia, el sistema de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, con respeto a los principios de equivalencia y efectividad.
  • Con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no se puedan impugnar las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos. De este modo, el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución.
  • Sin embargo, el TJUE destaca que esta conclusión no excluye que los interesados tengan la posibilidad de entablar una acción de responsabilidad frente al Estado con el fin de obtener por dicha vía una protección jurídica de los derechos reconocidos por el Derecho de la UE.