Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Newsletter Tributario - Abril 2020 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades

El método de amortización elegido para unos elementos patrimoniales concretos se debe aplicar hasta la amortización total, enajenación o pérdida de los activos

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 16 de enero de 2020

La entidad absorbente en una operación de fusión aplicó el sistema de amortización de bienes usados sobre unos determinados activos adquiridos, pese a que la sociedad absorbida había venido aplicando originariamente el sistema de amortización lineal según las tablas oficialmente aprobadas.

El TEAC recuerda que, para un mismo elemento patrimonial, no se pueden aplicar, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización (salvo en supuestos excepcionales cuya singularidad debe ser justificada en la memoria); ello conforme a la denominada regla de continuidad de las amortizaciones.

Conforme a ello, el sujeto pasivo que haya optado por un determinado método de amortización para unos elementos patrimoniales concretos, debe seguir utilizándolo hasta su total amortización, enajenación o pérdida.

El TEAC concluye que esta regla es igualmente de aplicación (aunque con algunos matices) en un supuesto de fusión empresarial, de forma que la entidad absorbente deberá mantener los métodos de amortización aplicados por la entidad absorbida, para cada tipo de activo.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Antes de 31 de diciembre de 2015 no existía “amortización mínima” a efectos de minorar el valor de adquisición de activos intangibles con vida útil indefinida afectos a una actividad económica

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 10 de febrero de 2020

La cuestión controvertida se centra en determinar si, para calcular el valor de adquisición de un activo intangible con vida útil indefinida afecto a una actividad económica, se debe tener en cuenta la amortización mínima, aunque el activo no haya sido amortizado de forma efectiva en las declaraciones del IRPF del contribuyente.

El TEAC declara que, en virtud de la normativa vigente con anterioridad al 1 de enero de 2016 (aplicable al supuesto controvertido), los activos inmateriales de duración indefinida no se podían amortizar fiscalmente. Aunque sí era posible la deducibilidad fiscal de su deterioro, ese deterioro no era equiparable a una “amortización mínima”.

Partiendo de lo anterior, concluye que, para los sujetos pasivos de IRPF que determinaban los rendimientos de sus actividades económicas por el método de estimación directa, con anterioridad al 31 de diciembre de 2015 no existía una “amortización mínima” de los activos inmateriales de duración indefinida a efectos de cuantificar su valor de adquisición.

 

Impuesto sobre el Valor Añadido

Las cuotas soportadas por sociedades ‘holding’ son deducibles en la medida en que se relacionen con actividades por las que facturan los correspondientes honorarios

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 26 de febrero de 2020

La sociedad reclamante es una holding mixta que posee participaciones en varias filiales a las que presta determinados servicios. En el año objeto de regularización únicamente facturó por sus servicios a una de sus filiales.

El TEAC analiza la jurisprudencia del TJUE relativa al derecho a la deducción de IVA en las entidades holding, de la que se desprende que aquellas entidades que únicamente presten servicios a algunas de sus filiales, pero no a otras, verán limitado su derecho a la deducción.

Conforme a ello concluye que la entidad reclamante realiza una actividad económica por la prestación de los servicios retribuidos a una de sus filiales y otra no económica, relacionada con la tenencia de las participadas a las que no factura servicios. Por lo tanto, la deducción del IVA soportado por los gastos generales en que haya incurrido para el desarrollo de su actividad se habrá de efectuar conforme a un criterio de reparto que considere la actividad económica y no económica desarrollada por la sociedad.

No obstante, considera no deducible el IVA soportado en servicios y el correspondiente a los costes facturados en concepto de retribución de administradores, por no estar claramente fijada en los estatutos.

 

Procedimiento de recaudación

La falta de notificación de una diligencia de embargo a los cotitulares de los bienes embargados no determina su anulación

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 28 de enero de 2020

La Administración Tributaria notificó a un contribuyente una providencia de apremio correspondiente a una deuda tributaria relativa al Impuesto sobre el Patrimonio. Transcurrido el plazo de ingreso sin que el deudor pagara la deuda apremiada, la Administración le notificó una diligencia de embargo de valores mobiliarios. Frente a la referida diligencia de embargo, el deudor interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Asturias alegando, en síntesis, que había solicitado un fraccionamiento en el pago de la deuda, sin que dicha solicitud hubiese sido resuelta. La reclamación fue estimada por el TEAR de Asturias por un motivo no alegado por el reclamante. En concreto, el TEAR de Asturias anuló la diligencia de embargo sobre la base de que en tres de los cuatro valores mobiliarios embargados (cuentas corrientes y un fondo de inversión) existían cotitulares que no recibieron la oportuna notificación.

Frente a la resolución del TEAR de Asturias, la Administración interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC que fue parcialmente estimado. En su resolución, el TEAC fija los siguientes criterios:

  1. Es correcto que el TEAR de Asturias analizase de oficio cuestiones no alegadas por el reclamante, porque estas derivaban de la documentación obrante en el expediente administrativo y no se empeoraba la situación del reclamante.
  2. Es cierto que la diligencia de embargo se debía notificar a las personas afectadas por la propia actuación, y no solamente al obligado tributario. Sin embargo, es necesario distinguir entre la validez y la eficacia del acto administrativo; la primera se refiere al contenido del acto y la segunda a los efectos jurídicos de este respecto de terceros.
        
    Conforme a ello, la notificación de una diligencia de embargo a los cotitulares de los bienes embargados puede ser condición necesaria para su eficacia, pero no para su validez. Es decir, el embargo será válido o no en función de su contenido, con independencia de cómo se haya realizado su notificación. Por ello, la ausencia de la notificación mencionada no implica la nulidad de la diligencia de embargo.
  3. Además, la indefensión ocasionada por la falta de notificación de la diligencia de embargo se puede alegar con ocasión de los actos subsiguientes del procedimiento ejecutivo.

 

Procedimiento de inspección

La falta de motivación y valoración de un acta no se puede subsanar en el acuerdo de liquidación

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 31 de julio de 2019

Una entidad dedujo el importe de las retribuciones satisfechas a sus administradores sobre la base de que su labor no se limitaba a la estricta administración de la sociedad, sino que ejercían labores comerciales que redundaban en mayores ventas para la entidad.

En el acta de disconformidad, la Inspección rechazó la deducibilidad de este gasto en la parte que excedía de la retribución satisfecha a uno de los comerciales de la sociedad. Según la Inspección, esta última retribución representaba el valor que la entidad otorgaba a las labores comerciales del administrador, por lo que el exceso sobre esa retribución constituía una liberalidad y, por tanto, un gasto no deducible. A pesar de que se realizaba un ajuste de valoración, la Inspección no acudió a ninguno de los procedimientos de valoración establecidos en el artículo 18.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para la valoración de operaciones vinculadas.

Posteriormente, el acuerdo de liquidación confirmó la propuesta de liquidación contenida en el acta, pero sobre la base del método del precio libre comparable establecido en el artículo 18.4.a) de la ley, procedimiento de valoración que no se había seguido en el acta de disconformidad.

El TEAR de Murcia anula la liquidación porque entiende que en el acuerdo de liquidación no se pueden alterar sin más los defectos de motivación y valoración del acta. No obstante, ordena la retroacción de actuaciones al momento previo a la incoación del acta para que esta sea debidamente motivada por la Inspección.

 

Procedimiento de ejecución

Los intereses de demora tras la suspensión de sanciones en vía contencioso-administrativa se calculan desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de pago abierto con la notificación de la resolución

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 9 de marzo de 2020

Se analiza cuáles son el dies a quo y el dies ad quem que se deben tener en cuenta para liquidar los intereses de demora derivados de sanciones que han sido suspendidas en vía contencioso-administrativa; y si de dicho plazo se debe descontar el período que exceda de los dos meses con los que cuenta la Administración para ejecutar el fallo de la sentencia.

El TEAC fija los siguientes criterios:

  1. Los intereses de demora sobre sanciones serán exigibles a partir del fin del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación de la resolución desestimatoria que agota la vía administrativa, con independencia de que haya habido o no suspensión en la vía judicial. De esta forma, y en contradicción con una interpretación anterior del propio TEAC, la fecha del auto judicial de suspensión solo tiene relevancia para determinar el momento hasta el que se mantiene la suspensión acordada en vía administrativa, pero no tiene incidencia respecto al inicio del cómputo de los intereses de demora girados sobre las sanciones suspendidas.
  2. El plazo del cómputo de los de intereses de demora devengados durante la suspensión finalizará el último día del plazo de pago en periodo voluntario abierto con la notificación del cese de la suspensión o el día en que se produzca el ingreso dentro de dicho plazo.
  3. La adopción y notificación del acuerdo expreso de levantamiento de la suspensión más allá del plazo previsto de dos meses determinará que no sea procedente la exigencia de intereses de demora por ese tiempo de retraso.

 

Cuestiones prejudiciales

Los tribunales económico-administrativos no pueden elevar cuestiones prejudiciales, pero tienen la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la UE

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 26 de febrero de 2020

En el marco de una reclamación económico-administrativa interpuesta, un contribuyente solicitó el planteamiento de una cuestión prejudicial y, de forma subsidiaria, la suspensión de la tramitación de la reclamación hasta que fuese resuelta la que había planteado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en relación con la misma cuestión que era objeto de debate.

En relación con la primera solicitud, el TEAC recuerda que el Tribunal de Justicia de la UE concluyó, en su Sentencia de 21 de enero de 2020 (asunto C-274/14) (Newsletter Tributario - Enero 2020), que los tribunales económico administrativos no son órganos jurisdiccionales con competencia para elevar una cuestión prejudicial por falta de imparcialidad e independencia.

No obstante, matiza que ello no exime a estos tribunales de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la UE. Por tanto, su deber es no aplicar las disposiciones nacionales que sean contrarias al Derecho de la UE, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales y no solamente sobre autoridades judiciales.

Por último, reitera que no procede la suspensión de la reclamación económico-administrativa porque la norma solo prevé que se suspenda el procedimiento cuando sean los propios órganos económico-administrativos quienes hayan planteado la cuestión prejudicial (Newsletter Tributario - Septiembre 2019).