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Newsletter Tributario - Enero 2020 | Resoluciones

España - 

Impuesto sobre Sociedades

La comunicación del acogimiento al régimen de neutralidad por el socio residente en España es obligatoria cuando las sociedades transmitente y adquirente sean no residentes (en los períodos en que era aplicable el TRLIS)

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 3 de diciembre de 2019

El obligado tributario (persona física residente en España) realizó una operación de canje de valores en virtud de la cual aportó a una sociedad residente en Francia participaciones de otra sociedad francesa a cambio de recibir participaciones en la primera. En su declaración del IRPF no marcó la casilla correspondiente a la comunicación de la opción de acogimiento de la operación al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (régimen de neutralidad). No obstante, tampoco declaró ganancia patrimonial alguna por la operación de canje de valores descrita, al entender de aplicación el referido régimen.

La Administración rechazó la aplicación del régimen de neutralidad, entre otros motivos, por esta falta de comunicación del ejercicio de la opción por la aplicación del régimen de neutralidad.

El TEAC recuerda que, como regla general, la falta de comunicación del acogimiento al régimen especial es un mero formalismo que no impide el disfrute del régimen siempre y cuando se cumplan los requisitos materiales para su aplicación. Sin embargo, en supuestos en los que ni la sociedad transmitente ni la adquirente son residentes en España, la comunicación por el socio residente en España tiene carácter esencial, de manera que su omisión basta por sí sola para impedir la aplicación del referido régimen.

Se debe recordar que esta resolución se refiere a un período en que estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), en el que el régimen de neutralidad se aplicaba previa opción; en la actual Ley 27/2014 (LIS) el referido régimen es de aplicación automática, siendo necesario optar, en su caso, por su no aplicación.

 

Reglas de calificación de la normativa tributaria

La Administración no puede declarar la nulidad de un contrato simulado a efectos civiles o mercantiles, pero sí a efectos tributarios

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 17 de diciembre de 2019

El administrador de una sociedad que había cesado en su actividad fue declarado responsable subsidiario de una deuda liquidada a la sociedad. Esta liquidación se basaba en que una operación realizada por la entidad era simulada porque se había realizado para obtener indebidamente la devolución de unas cuotas de IVA; conforme a ello, la Inspección consideró que el contrato que documentaba esa operación era nulo.

En recurso de alzada de la directora del Departamento de Recaudación, esta alegó, entre otras cuestiones, que la nulidad de un contrato debe ser declarada en sentencia judicial y no por la Administración tributaria, que no tiene competencia para ello.

Frente a ello, el TEAC sostiene lo siguiente:

  1. Es cierto que la Administración no tiene la facultad de declarar la nulidad de un contrato a efectos civiles o mercantiles, puesto que esta competencia está reservada a los órganos jurisdiccionales.
  2. Sin embargo, esta conclusión no obsta a que la Administración tenga la facultad de tener por nulo e ineficaz un contrato a efectos exclusivamente tributarios.
  3. De ser así, esta nulidad deberá tener efecto en todas las partes intervinientes en el contrato (conforme al principio de regularización completa).

Añade el tribunal que la simulación declarada dará lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado a efectos tributarios, por inexistencia de causa, tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los supuestos de simulación relativa.

 

Procedimiento de recaudación

El sucesor solo es responsable por las deudas tributarias que se generen en el ejercicio de la actividad

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia. Resolución de 31 de julio de 2019

Un contribuyente del IRPF aportó su negocio de administración de loterías a una sociedad de la que era socio único lo que, a juicio de la Administración, generaba una alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado del negocio y su coste de adquisición. Como no fue declarada, se emitió liquidación aumentando la base imponible del contribuyente en el importe de la ganancia calculada por la Inspección.

La Administración derivó la responsabilidad de la deuda de IRPF en la compañía que había adquirido el negocio, con base en el régimen de responsabilidad solidaria regulado en el artículo 42.1.c) de la LGT, según el cual los adquirentes de explotaciones o actividades económicas se subrogan en las obligaciones tributarias contraídas por su anterior titular que deriven de su ejercicio. Esta responsabilidad se puede evitar o limitar si se solicita un certificado comprensivo de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la actividad por el transmitente.

Frente a ello, el TEAR de Murcia concluye lo siguiente:

  1. El sucesor en el ejercicio de una actividad económica (el adquirente del negocio) solo puede ser declarado responsable por las deudas tributarias derivadas del ejercicio de esa actividad por el transmitente.
  2. La deuda del IRPF derivada de la aportación del negocio a la entidad declarada responsable no tiene su origen en el desarrollo de la actividad, sino en la transmisión del negocio. De hecho, si el adquirente hubiese solicitado a la Administración el certificado antes indicado, nunca hubiera figurado en dicho certificado la deuda derivada de esa transmisión.

Se reitera así lo concluido por el TEAC en resolución de 25 de junio de 2015.

 

Procedimiento de ejecución

El plazo máximo para solicitar la ejecución de una resolución administrativa es de 5 años

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 5 de diciembre de 2019

Una sociedad recibió y pagó unas liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Ceuta por unas tarifas cuya cobertura legal fue posteriormente declarada inconstitucional. Conforme a ello, se solicitó la pertinente devolución, que fue estimada. Transcurridos más de cuatro años sin que se ejecutara la resolución estimatoria, la sociedad presentó un escrito solicitando la devolución de las cantidades ingresadas. La Autoridad Portuaria de Ceuta concluyó que había prescrito el derecho de la sociedad a solicitar una devolución de ingresos indebidos.

El TEAC concluye en esta resolución que no es conforme a derecho calificar la pretensión de la sociedad recurrente como una devolución de ingresos indebidos, en la medida en que se trata de la ejecución de una resolución firme y favorable (la resolución del Secretario General de Transportes), lo que es netamente distinto y cualitativamente más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que tiene el favorecido por ese acto firme.

Añade el TEAC, reiterando el criterio recogido en su resolución de 15 de julio de 2019, que la normativa tributaria no prevé un plazo específico para el ejercicio del derecho a solicitar la ejecución de una resolución administrativa de contenido tributario. Ante esa laguna jurídica se debe acudir a las disposiciones generales del derecho administrativo y a los preceptos del derecho común, que en este caso establecen un plazo de 5 años para el ejercicio de acciones personales que no tengan previsto un término especial de prescripción. Antes de la Ley 42/2015, que entró en vigor del 7 de octubre de 2015, este plazo era de 15 años.

 

Recurso extraordinario de revisión

Un acuerdo de ejecución es un documento esencial a efectos del recurso extraordinario de revisión cuando incluya hechos nuevos

Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 13 de diciembre de 2019

En una liquidación administrativa no se reconoció la aplicación del mínimo personal y familiar del IRPF correspondiente a un determinado grado de discapacidad, lo que fue confirmado por el TEAR de Galicia. En el posterior recurso contencioso-administrativo, el TSJ de Galicia anuló parcialmente la resolución del TEAR, reconociendo el derecho a la aplicación de ese mínimo. En ejecución de la sentencia, la Administración aplicó no solo el mínimo reconocido por el TSJ, sino también un importe adicional en concepto de gastos por asistencia.

Junto con la liquidación, el contribuyente había recibido un acuerdo sancionador que no había impugnado en plazo y que, por tanto, devino firme. No obstante, tras el acuerdo de ejecución de la sentencia del TSJ, el contribuyente solicitó la devolución de la sanción y posteriormente interpuso un recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo sancionador. Esta interposición se realizó transcurridos tres meses desde el acuerdo de ejecución.

La normativa tributaria establece que el plazo para la interposición de un recurso extraordinario de revisión es de tres meses a contar desde el conocimiento del obligado tributario de la existencia de un documento que tenga valor esencial en el procedimiento.

El TEAC concluye en esta resolución sobre el concepto de “valor esencial” en relación con un documento y sobre el cómputo del mencionado plazo. Así, afirma que:

  1. El acuerdo de ejecución de la sentencia del TSJ es un documento de valor esencial que justifica la interposición de un recurso extraordinario de revisión, en la medida en que en este acuerdo se realiza una cuantificación de la deuda tributaria y contiene hechos o elementos fácticos no contemplados en la sentencia ejecutada que pueden resultar esenciales a efectos de analizar las sanciones impugnadas.
  2. Aunque en este caso el recurso se interpuso más de tres meses después del acuerdo de ejecución, se debe entender que el plazo de interposición no se ha incumplido porque antes del transcurso de esos tres meses el sujeto había solicitado la devolución de la sanción y, por tanto, la Administración debió entender que esa solicitud de devolución era realmente un recurso extraordinario de revisión.

 

Cuestiones prejudiciales

El TEAC no tiene la facultad de plantear cuestiones prejudiciales ante el TJUE

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 21 de enero de 2010 en el asunto C-274/14

El TJUE niega al TEAC la facultad para plantearle cuestiones prejudiciales. Para ello se basa en que el TEAC no puede ser considerado un órgano jurisdiccional por no cumplir el criterio de independencia. En concreto, afirma:

  1. Que el presidente y los vocales del TEAC se encuentren al amparo de presiones externas, directas o indirectas y, además, el nombramiento y separación de los miembros del tribunal no posee las garantías necesarias. Todo ello puede generar dudas sobre su independencia.
  2. Que no se cumple el requisito de imparcialidad. Es decir, no se puede entender que el TEAC actúa en calidad de tercero con respecto a la autoridad que haya adoptado la decisión que se recurra ante él. En este sentido, se deben tener en cuenta los vínculos orgánicos y funcionales entre el TEAC y el Ministerio de Economía y Hacienda.

El TJUE reconoce que en el asunto Gabalfrisa (sentencia de 21 de marzo de 2000 en los asuntos C‑110/98 a C‑147/98) consideró que los tribunales económico-administrativos tienen la independencia necesaria para ser considerados órganos jurisdiccionales, pero asume que debe revisar ahora este precedente con base en su jurisprudencia más reciente.

El TJUE recuerda finalmente que, en cualquier caso, aunque no estemos ante órganos jurisdiccionales, los tribunales económico-administrativos están obligados a garantizar la aplicación del derecho de la Unión Europea en sus resoluciones y a no aplicar, en su caso, las disposiciones nacionales contrarias a ese derecho.

 

IRPF

La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación es aplicable en ampliaciones de capital por compensación de créditos

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria. Resolución de 29 de enero de 2019       

La Ley del IRPF permite que los contribuyentes deduzcan el 20% de “las cantidades satisfechas” en el periodo impositivo por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación.

En el caso analizado, la Administración denegó al contribuyente el derecho a aplicar la referida deducción en relación con una ampliación de capital por compensación de créditos, ya que el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT), manifestado en su Resolución Vinculante V3269-16, de 13 de julio de 2016, era que los créditos compensados no se pueden considerar “cantidades satisfechas” por la suscripción de acciones o participaciones.

El TEAR de Cantabria, por el contrario, entiende que la expresión “cantidades satisfechas” que emplea la Ley del IRPF abarca la figura de la compensación de créditos y admite la aplicación de la deducción en relación con este tipo de operaciones.