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Newsletter Empresa Familiar - Junio 2022 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

SENTENCIAS

Cláusulas aparentemente contradictorias en los contratos de adquisición de empresas: la importancia de redactar con claridad las declaraciones y garantías

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección primera, número 898/2021, de 21 de diciembre de 2021

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un supuesto de cláusulas aparentemente contradictorias en un contrato de adquisición de empresas. En particular, la disputa giraba en torno a si ciertos préstamos concedidos por la vendedora a las sociedades vendidas debían entenderse vigentes tras la operación y, por tanto, si debían ser asumidos por la compradora.

Cada una de las partes (vendedora y compradora) apoyaba su tesis en una de las declaraciones y garantías que había formulado la parte vendedora en el contrato. En este sentido, frente a la vendedora, que afirmaba seguir siendo acreedora de los préstamos en tanto en cuanto figuraban claramente en las cuentas anuales de las sociedades transmitidas, que se adjuntaron al contrato, la compradora invocaba el hecho de que los préstamos no figuraban reseñados expresamente en el listado de contratos de los que las sociedades vendidas eran parte, como prueba de que la voluntad fue que no fuesen exigibles por la vendedora.

En síntesis, tras reconocer la Sala la aparente contradicción entre una y otra de las declaraciones y garantías formuladas por la vendedora, se inclina por declarar la vigencia de los préstamos y dar la razón a esta última con base en que los préstamos no podían considerarse “un pasivo oculto, sino conocido y reseñado en el balance presentado ad hoc para la transacción para que pudiera entenderse que esas deudas habían dejado de existir como consecuencia de la transacción, tendría que haber habido una renuncia clara a su reclamación como parte de la transacción (…)”. En este sentido, considera el Alto Tribunal que la simple omisión en el listado de contratos de los que las sociedades adquiridas eran parte (deudoras), no podía interpretarse como una renuncia a la reclamación de esos créditos.

 

La concesión de poderes generales a todos los consejeros del consejo de administración no se puede interpretar como una delegación de facultades en el sentido del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección primera, número 215/2022, de 21 de marzo de 2022

El Tribunal Supremo analiza un supuesto en el que, en el seno de una sociedad anónima con un consejo de administración formado por seis miembros (familiares entre sí), se acuerda otorgar poderes generales a tres de ellos (miembros de la tercera generación de la familia que controlaba el capital social) en los mismos términos que los otros tres restantes (miembros de la segunda generación) a fin de que todos tuvieran la misma estructura de poderes generales.

Ante este hecho, uno de los consejeros de la segunda generación impugnó el acuerdo por considerar que los referidos apoderamientos se trataban de una delegación de funciones ejecutivas en el sentido del artículo 249.1 de la Ley de Sociedades de Capital (i.e. atribución, de manera estable, de una esfera de decisiones, de carácter orgánico y no meramente funcional), habiéndose incumplido los requisitos previstos en el apartado tercero del referido artículo (a saber, aprobación del acuerdo con el voto a favor de dos tercios de sus miembros y suscripción de los correspondientes contratos, con abstención de los nombrados, por la referida mayoría).

Resuelve el Alto Tribunal que el otorgamiento de poderes generales, en idénticos o muy similares términos, a todos y cada uno de los miembros del consejo de administración de una sociedad anónima no se puede interpretar como una delegación de funciones en el sentido indicado, en base a que: (i) no se había delegado en ningún consejero la facultad de adoptar decisiones atribuidas al consejo de administración, sin intervención del resto de miembros; y (ii) tampoco se había delegado el poder de representación de la sociedad, sino que se había facultado a los consejeros para que, cualquiera de ellos, individualmente, pudiera representar y vincular a la sociedad respecto de terceros, cuando fuese necesario para el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el consejo de administración, siguiendo, en todo caso, las instrucciones de este.

Justifica el Tribunal Supremo que interpretar lo contrario equivaldría en la práctica a la existencia de seis administradores solidarios, cada uno de los cuales podría tomar cualquier decisión en las competencias propias del consejo de administración, sin necesidad de decisión colegiada alguna y con la posibilidad de adopción de decisiones contradictorias, lo que colisiona con la naturaleza y regulación del consejo de administración como órgano de administración de una sociedad mercantil.

 

Se niega la calificación de abuso de derecho de una ampliación de capital llevada a cabo tras el intento frustrado de venta de participaciones sociales por uno de los socios

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección cuarta, número 474/2021, de 15 de diciembre de 2021

La sentencia analiza el carácter abusivo de un aumento de capital adoptado en sede de una sociedad de responsabilidad limitada que tuvo lugar tras el intento frustrado de venta por parte del socio demandante de sus participaciones sociales en la sociedad demandada a raíz de la falta de acuerdo acerca de su precio.

El demandante alegaba que la única finalidad de la ampliación de capital propuesta era la dilución de su participación en el capital social, dado que el intento de transmisión de sus participaciones resultaba indicativo de su voluntad de desvincularse de la sociedad, así como de que no acudiría a la eventual ampliación de capital. Frente a lo anterior, esgrimía la parte demandada que la ampliación de capital acordada tenía su fundamento en la necesidad de reforzar la estructura de capital de la sociedad, que mostraba debilidades en su estructura económico-financiera.

Atendiendo a las circunstancias del caso en cuestión, la Audiencia Provincial de La Coruña considera que, si bien es cierto que existen otros mecanismos igualmente válidos al objeto de fortalecer la situación de la mercantil, la ampliación de capital acordada suponía una solución técnica proporcionada a las debilidades en la estructura financiera de la sociedad demandada (en particular, la sociedad contaba con un único cliente y tenía dificultades para acceder a nuevas financiaciones que se estimaban necesarias ante su plan de expansión). En consecuencia, el tribunal desestima la demanda y rechaza el carácter abusivo del acuerdo impugnado.

 

El abuso de derecho como límite al ejercicio del derecho de información del socio

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoquinta, número 13/2022, de 13 de enero de 2022

En el contexto de una sociedad de responsabilidad limitada de carácter familiar cuyo capital social está repartido íntegramente entre tres hermanos, se demanda a uno de ellos porque, tras haber sido apartado del órgano de administración como consecuencia de la modificación del órgano de administración (que pasó de un consejo de administración formado por cuatro miembros a dos administradores solidarios), ejercita de forma abusiva su derecho a la solicitud de convocatoria de junta general realizando reiteradas solicitudes de convocatoria, así como de los complementos a las ya convocadas.

A la hora de valorar la concurrencia de abuso de derecho en el ejercicio del citado derecho, la Audiencia Provincial hace suya la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con la buena fe exigible con arreglo al artículo 7.2 del Código Civil. En este sentido, pese a que el demandado actúa con el amparo legal del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital a la hora de solicitar la convocatoria de la junta, en la medida en que es titular del capital social requerido, recuerda el tribunal que el derecho de la minoría a participar en la formación de la voluntad social está sujeto a ciertos límites.

En este sentido, considera el tribunal que la finalidad de la junta extraordinaria no es la de servir como medio de información al socio, sino adoptar los acuerdos pertinentes en materias de su competencia. Así, con base en el rechazo doctrinal a la convocatoria de juntas de carácter meramente informativo y considerando que no es posible que el ámbito de conocimiento del socio y el del administrador sean equivalentes, la audiencia provincial confirma la sentencia dictada en primera instancia y concluye que concurre abuso de derecho en la actuación del demandado.

 

La irrelevancia, a efectos impugnatorios, de unas alteraciones de los términos de la modificación estatutaria puestas de manifiesto en la propia junta

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésimo octava, número 414/2021, de 12 de noviembre de 2021

La Audiencia Provincial de Madrid analiza un supuesto en el que uno de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada impugna, entre otros, el acuerdo de modificación de los estatutos sociales (relativa al sistema de comunicación entre los socios y la sociedad), con base en la supuesta vulneración de su derecho a la información, debido a que la modificación de estatutos finalmente aprobada por la junta (i.e., que preveía la comunicación electrónica con la sociedad como una facultad del socio) difería respecto de la inicialmente propuesta.

A partir de una interpretación pragmática y finalista de la norma, considera el tribunal que si el texto finalmente aprobado era ligeramente diferente del puesto a disposición de los socios (ex artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital), la alteración operada -explicada en la propia junta- se trataba en puridad de una simple mejora de redacción que se tradujo, en definitiva, en un texto final menos exigente para los socios que el anterior y que mantenía el espíritu de la redacción originaria de habilitar el entorno web como herramienta de comunicación en el plano interno de la mercantil. En consecuencia, adoptando una postura flexible que relativiza la trascendencia de los formalismos procedimentales atendiendo a criterios razonables y beneficiosos para el interés social, el tribunal desestima la demanda y confirma la sentencia dictada en primera instancia

 

¿Resulta abusivo cambiar la dinámica social previa de la sociedad que deja de distribuir dividendos entre los socios y, en cambio, aprueba la retribución a favor de los consejeros?

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección cuarta, número 1986/2021, de 23 de diciembre de 2021

Un accionista impugna los acuerdos adoptados en sede de junta general de una sociedad anónima por los que, al tiempo que se modificaban los estatutos para establecer que el cargo de consejero fuese retribuido, la mercantil dejaba de distribuir dividendos como venía realizándolo hasta entonces, destinando los beneficios del ejercicio íntegramente a reservas. Interesa destacar a los efectos del presente caso que cinco de los siete accionistas de la sociedad eran, asimismo, miembros del consejo de administración.

La Audiencia Provincial de Vizcaya estima la demanda y declara la nulidad de los acuerdos adoptados, pues, si bien la decisión de dotar de retribución al órgano de administración se acomodaba a las previsiones legales en sus requerimientos formales, los miembros del órgano de administración social no habían justificado razonablemente la pertinencia de dichas retribuciones.

En este sentido, el tribunal considera abusivo el cambio de la dinámica social de la sociedad que deja de distribuir dividendos entre los socios y, en cambio, aprueba la retribución a favor de los consejeros, pues solo beneficiaba a los “socios mayoritarios” artífices del cambio, que continuaban percibiendo los beneficios sociales en forma de retribución por su condición de administradores, en detrimento injustificado para los dos socios que no integran el consejo de administración, que dejaban de percibir cantidad alguna.

 

Responsabilidad solidaria del administrador por deudas sociales: determinación de la fecha de nacimiento de la deuda

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésimo octava, número 329/2021, de 24 de septiembre de 2021

Se ejercita una acción de responsabilidad solidaria contra los administradores de una sociedad por deudas sociales en base a una deuda liquidada en el seno de un proceso judicial al tiempo que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución. Cabe destacar que la deuda en cuestión tiene su origen en un contrato de transporte en el que la sociedad deudora actuaba como porteadora de una mercancía que resultó dañada en el año 2000 y, sin embargo, la cuantificación de dicho importe tuvo lugar en sede judicial 12 años después, momento en que la sociedad se encontraba en causa legal de disolución.

En este sentido, resuelve la Audiencia Provincial de Madrid que el elemento determinante a los efectos de dicha responsabilidad es la fecha del nacimiento de la obligación (en este caso, daños en las mercancías por un accidente de transporte), y no el de su exigibilidad o liquidación judicial.

En línea con lo anterior, recuerda el tribunal que no ha lugar la confusión en dogmática civil del nacimiento de la obligación con su exigibilidad, y que en ningún caso puede considerarse que la fecha de la sentencia de condena es la fecha de devengo de la deuda en cuestión, dado su carácter declarativo. Por último, el tribunal hace extensivo su análisis a las obligaciones de carácter extracontractual, indicando que en tales supuestos el nacimiento de la obligación se tendrá por producido al acaecimiento del hecho dañoso.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Es posible inscribir, en sede de una sociedad de responsabilidad limitada, el pacto estatutario relativo al nombramiento de consejeros por el sistema de representación proporcional

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 28 de marzo de 2022

La Dirección General admite la validez de una cláusula estatutaria en sede de una sociedad de responsabilidad limitada que permite a los socios nombrar consejeros por el sistema de representación proporcional. Cabe destacar que la cláusula debatida era una transcripción literal del artículo 243 de la Ley de Sociedades de Capital, que regula dicho sistema únicamente para las sociedades anónimas.

Se pronuncia en contra del criterio del registrador, que había rechazado su inscripción -en línea con la resolución de la DGRN de 15 de septiembre de 2008- al considerar que el sistema de representación únicamente resultaba aplicable a las sociedades anónimas al amparo del artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil. El centro directivo se adapta a la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2009, que admitió la validez del referido sistema también en las sociedades de responsabilidad, haciéndose eco, entre otros, de los siguientes argumentos: (a) el silencio de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada [AV1] no implica que esté prohibido; (b) dicho sistema no priva a la junta general de su competencia exclusiva para el nombramiento de administradores ni es contrario al principio de igualdad de derechos atribuibles a las participaciones, (c) la prohibición contenida en el artículo 191 del Reglamento del Registro Mercantil no es determinante por el principio de jerarquía normativa; y, en definitiva, (d) en base a los principios de autorregulación, flexibilidad y de protección de la minoría que gobiernan la regulación de la sociedad de responsabilidad limitada.

Así, la Dirección General, con base, fundamentalmente, en el principio de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos consagrado en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite a los socios incluir en la escritura de constitución y/o los estatutos cuantos pactos y condiciones juzguen conveniente (con el límite del respeto a las leyes y a los principios configuradores del tipo social en cuestión) y considerando, asimismo, la admisión del sistema de representación proporcional en el seno de las sociedades de responsabilidad limitada laborales, considera inscribible la cláusula estatutaria debatida.

Por último, como consecuencia de lo anterior, la Dirección General considera inscribible, asimismo, la cláusula estatutaria que establecía como causas de exclusión del socio tanto la supresión de tal sistema de nombramiento de consejeros, como la modificación del consejo de administración como órgano de administración de la compañía.

 

Convocatoria de la junta general de accionistas: solapamiento con una convocatoria judicial y limitaciones en el supuesto de caducidad de los cargos de los administradores

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 31 de enero de 2022

El registrador mercantil rechaza la inscripción de los acuerdos adoptados en sede de junta general de accionistas de una sociedad anónima, relativos al nombramiento de administrador y la modificación de la estructura del órgano de administración porque los administradores que convocaron la junta (al igual que el resto de administradores) tenían sus cargos caducados y estaba pendiente de celebración una junta convocada por el letrado de la Administración de justicia a instancia de uno de los socios (como consecuencia de la caducidad de dichos cargos).

Por un lado, la Dirección General establece que el hecho de que se convoque registral o judicialmente una junta general no impide que los administradores puedan convocar junta para ser celebrada en fecha anterior a la prevista en la convocatoria registral o judicial, incluso aunque ambas juntas tengan el mismo orden del día.

Por otro lado, en línea con los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, recuerda el centro directivo que es posible que los administradores con cargo caducado convoquen una junta para nombrar administradores, e incluso para modificar la estructura del órgano de administración (a fin de evitar la acefalía de la sociedad y regularizar dicha situación), siempre que los estatutos confieran a la junta la facultad de optar, alternativamente, entre  distintos modos de organizar la administración de la sociedad sin necesidad de modificación estatutaria. No obstante, dado que en el presente caso los estatutos no contemplaban esta posibilidad, la modificación de la estructura del órgano de administración requería la correspondiente modificación estatutaria al efecto y, por lo tanto, excedía de la capacidad de los administradores con cargo caducado. En consecuencia, la Dirección General confirma el defecto y rechaza la inscripción de los acuerdos sociales adoptados.

 

La obligación legal de disolver la sociedad por pérdidas que produzcan un desbalance no es suficiente para vencer la falta de facultades que tiene el socio único declarado en concurso de acreedores para adoptar el acuerdo de disolución

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 13 de mayo de 2022

La Dirección General resuelve un recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil a la inscripción de una escritura en la que se elevan a público las decisiones adoptadas por el socio único de una compañía referentes a su disolución, a la destitución del administrador único y al nombramiento de liquidador único, cuando el referido socio único se encuentra declarado en concurso de acreedores, en fase de liquidación.

El registrador mercantil funda su calificación en que el socio único, al estar declarado en concurso de acreedores, tiene suspendidas las facultades de administración, entre ellas, las decisiones que puede adoptar el socio único en el marco de las facultades que otorga la titularidad de las participaciones sociales como activos integrados en la masa activa del concurso, y que, por tanto, su ejercicio se encuentra suspendido para el concursado y atribuido a la administración concursal.

Indica la resolución que esta pérdida de facultades no se ve salvada por la obligación de disolver la sociedad prevista en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital cuando las pérdidas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, pues, a tenor del propio artículo, la disolución es “una de las alternativas que la norma brinda para solventar la situación de desbalance”, pero no la única (refiriéndose al aumento o reducción de capital en la cuantía suficiente).