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Newsletter Empresa Familiar - Febrero 2022 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

Sentencias

Derecho de separación por falta de distribución de dividendo: el TS aclara la razón de ser del artículo 348 bis de la LSC y fija límites a su uso

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 38/2022, de 25 de enero de 2022

El Tribunal Supremo analiza si procede o no el derecho de separación por falta de distribución de dividendos de un socio de una sociedad limitada (ex artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital), que, ante la negativa de la sociedad demandada de repartir dividendos en una primera junta, se niega a recibir los dividendos aprobados en una junta posterior, muy cercana en el tiempo. Es importante destacar que el socio disidente (que había votado en contra de la negativa a repartir dividendos en la primera junta) comunicó a la sociedad su intención de separarse de la sociedad cuando ya se había convocado la segunda junta que proponía el reparto de dividendos.

En primer lugar, comienza recordando el Tribunal Supremo que la ratio del referido artículo no es proteger el derecho del socio a separarse de la sociedad, sino el derecho al dividendo. Así, entiende que, en el presente caso, habiendo podido el socio disidente obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible- su actuación de negarse a recibir el dividendo y ejercitar su derecho de separación, ponía de manifiesto de forma palmaria que su intención real no era percibir tal dividendo, sino liquidar su cuota de participación y separarse de la sociedad en cualquier caso.

Considera además el Tribunal Supremo que, con carácter general, habiendo convocado los administradores una nueva junta en la que se proponía el reparto de dividendos en términos legales, el ejercicio posterior del derecho de separación resulta abusivo.

Pues bien, considerando todo lo anterior, y partiendo de la base de que es posible dejar sin efecto en una junta general (i.e, la segunda que aprueba el reparto) lo acordado en una anterior previa (i.e., la primera que había negado el reparto), ex artículos 204.2 y 207.2 de la Ley de Sociedades de Capital (sin perjuicio de los derechos a favor de terceros de buena fe), concluye el Alto Tribunal que el derecho de separación por parte del socio disidente se había ejercitado de forma abusiva y en contra de las exigencias de la buena fe y, por tanto, no podía tener amparo legal.

 

Legado de participaciones sociales en una sociedad de responsabilidad limitada: momento en que se adquiere la condición de socio y se pueden ejercitar los derechos inherentes

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 862/2021, de 13 de diciembre de 2021

El Tribunal Supremo aclara el momento en que el legatario de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada adquiere la condición de socio de la misma y, por ende, puede ejercitar los derechos inherentes a tal condición (e.g., derechos de asistencia y voto en junta general).

La cuestión litigiosa tiene su origen en la presentación de una demanda por las cotitulares de las participaciones adquiridas a través de legado, por la que solicitaban que se declarasen nulos los acuerdos sociales adoptados en dos juntas generales celebradas con anterioridad al fallecimiento del causante –socio mayoritario titular del 60% del capital social de la sociedad– en su ausencia, así como, y principalmente, se declarase el reconocimiento de su condición de socias desde el fallecimiento del causante.

En contra de los pronunciamientos dictados en primera y segunda instancia, que habían reconocido a las demandantes legatarias la condición de socias de la sociedad –y, en consecuencia, la posibilidad de ejercicio de los derechos que confiere tal cualidad– desde el momento del fallecimiento del causante, el Alto Tribunal considera que:

  • conforme a la doctrina general sobre eficacia del legado de cosa cierta y determinada en el derecho común, aunque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del causante (sin necesidad de previa aceptación), ello no le faculta para tomar posesión de la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al heredero o albacea, cuando este se halle autorizado para darla. Es decir, la entrega constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo tiempo que una circunstancia sine qua non para que el legatario pueda disfrutar por sí mismo de la cosa legada; y
  • de acuerdo con la legislación mercantil, para que la adquisición de las participaciones sociales por legado produzca efectos frente a la sociedad se han de cumplir conjuntamente los requisitos contenidos en la Ley de Sociedades de Capital, que exigen, no solo que esta conozca la transmisión, sino la solicitud de inscripción por el adquirente (legatario) en el libro registro de socios, a quien corresponde la carga de comunicar la transmisión a la sociedad.

En consecuencia, en la medida en que no se habían cumplido los requisitos anteriores, el Tribunal Supremo revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, concluyendo a tal efecto que las legatarias no habían adquirido la condición de socias desde el fallecimiento del causante, por lo que tampoco podían ejercitar el derecho de impugnación de los acuerdos sociales (adoptados con anterioridad a la muerte del causante) inherente a tal condición.

 

En caso de enajenación forzosa del local, el arrendatario solo podrá exigir la continuación si el arrendamiento estaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la hipoteca ejecutada 

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), número 783/2021, de 15 de noviembre

El Tribunal Supremo analiza un supuesto de arrendamiento para uso distinto de vivienda, en el que, tras un procedimiento de ejecución hipotecaria, la finca es adjudicada a una entidad bancaria, la cual interpone demanda de desahucio contra la mercantil arrendataria por falta de pago de la renta.

Entre otras cuestiones, para resolver la cuestión planteada el tribunal se pronuncia sobre la situación en la que queda la relación arrendaticia tras la enajenación forzosa del inmueble. A este respecto, cabe resaltar dos aspectos en el pronunciamiento del tribunal:

  • En primer lugar, que la Ley de Arrendamientos no es de aplicación a este supuesto, porque (i) el artículo 29 de la ley únicamente se aplica a las enajenaciones voluntarias, y (ii) el régimen previsto en la ley para la enajenación forzosa de vivienda no es de aplicación analógica a los arrendamientos para uso distinto de vivienda; y
  • en segundo lugar, en caso de ausencia de pacto contractual, por tratarse de una enajenación forzosa, hay que acudir al régimen común del Código Civil, artículos 1549 y 1571.1.

El resultado de lo anterior es que, salvo inscripción del arrendamiento en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la constitución de la carga de la que trae causa la ejecución, el nuevo propietario podrá optar entre continuar el arrendamiento o resolver el contrato. No obstante lo anterior, para que el contrato de arrendamiento se resuelva será necesario que el nuevo propietario comunique al arrendatario su deseo de no subrogarse en el arrendamiento.

 

Responsabilidad de administradores por deudas sociales: consecuencias de la falta de depósito de cuentas y fecha de nacimiento de la deuda abonada mediante un pagaré

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) número 652/2021, de 29 de septiembre de 2021

En el marco del ejercicio de una acción de responsabilidad por deudas sociales contra los administradores de una sociedad (ex artículos 363.1.e) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital), el Tribunal Supremo se pronuncia sobre dos cuestiones controvertidas a los efectos de la responsabilidad de los administradores por deudas sociales, a saber: (i) si el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil (durante varios ejercicios) conlleva per ser la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales; y (ii) cuál es el momento en que debe considerarse nacida la deuda instrumentada mediante un pagaré que no es abonado a su vencimiento.

Conviene destacar los hechos que dieron lugar al litigio en orden cronológico. La deuda reclamada deriva de la ejecución de un contrato de obra, para cuyo pago la empresa ejecutora de las obras expidió tres facturas fechadas entre noviembre y diciembre de 2013, pagando la sociedad demandada receptora del encargo la primera de ellas y entregando para el abono de las restantes dos pagarés cambiarios emitidos por un tercero, con fechas de vencimiento entre enero y febrero de 2014, pagarés que fueron impagados. Además, destaca el hecho de que la sociedad demandada no había depositado las cuentas anuales del ejercicio 2014 y siguientes en el Registro Mercantil, mostrando en las últimas cuentas depositadas (ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2013) pérdidas muy relevantes que le hacían incurrir en causa legal de disolución. En este contexto, se ejercita por la demandante una acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales con base en el incumplimiento del administrador de su obligación de promover la disolución o la remoción de su causa.

Respecto de la primera de las cuestiones, el Alto Tribunal con cita a su sentencia de 28 de mayo de 2020, señala que, aunque la falta de depósito de cuentas no constituye una causa de disolución social ni determina que el administrador sea automáticamente responsable de las deudas sociales, opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de forma que traslada al administrador demandado la carga de probar que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución.

En segundo lugar, en cuanto al momento en que debe considerarse nacida una deuda cuyo pago se instrumenta mediante un pagaré a efectos de la responsabilidad del administrador por deudas sociales, el Tribunal Supremo considera que la fecha de nacimiento de dicha obligación es el momento en que se contrae la deuda. Esto es, tratándose de un contrato de obra, cuando se entrega la misma (ex artículo 1599 del Código Civil), que es cuando debe realizarse el pago, es decir, en el presente caso, en noviembre de 2013, y no la fecha de vencimiento de los pagarés entregados como medio de pago (i.e., enero y febrero de 2014).

Una vez aclarado el momento del nacimiento de la deuda, el Alto Tribunal pasa a resolver si en dicho momento conocía o debía conocer el administrador la causa de disolución social por pérdidas, siendo, en consecuencia, responsable de las deudas sociales. A este respecto, concluye el Tribunal que, si bien como regla general dicho momento coincide con el cierre del ejercicio social, debe tenerse en cuenta que los administradores tienen una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad, máxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida.

Existiendo en el presente caso unos fondos negativos de tal magnitud que septuplicaban el capital social (como constaba en las cuentas cerradas a 31 de diciembre de 2013), concluye el Tribunal Supremo que no podía ignorarse por el tribunal la causa de disolución, ni cabía considerar que surgiera de manera sorpresiva y abrupta, sino que, al contrario, podía presumirse que era bastante anterior al momento en que nació la deuda social (i.e., noviembre de 2013).

 

Derecho de separación de socios: aprobar las cuentas anuales de varios ejercicios repartiendo beneficios tan solo del último para impedir el derecho de separación de los socios puede ser fraude de ley y abuso de derecho

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona número 1170/2021, de 14 de junio de 2021

En la presente sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona resuelve si procede o no el derecho de separación de un socio minoritario –al amparo del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital– ejercitado contra una sociedad que en una misma junta (celebrada en 2018), aprobó las cuentas anuales de varios ejercicios (i.e., 2014 a 2017), destinando la totalidad de los beneficios de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 a reservas y repartiendo únicamente los beneficios del ejercicio inmediatamente anterior a la junta (i.e., 2017) en la cuantía mínima legalmente prevista para desactivar el derecho de separación.

Interesa destacar el contexto y los hechos que dieron lugar al presente conflicto. La sociedad demandada es una sociedad de carácter familiar, constituida por la socia demandante y tres socios más –su exmarido y otro matrimonio– (con un 25% del capital cada uno de ellos) que viene negando, con la disconformidad de la actora, el reparto de beneficios desde 1998, justificando dicha negativa en la necesidad de acometer inversiones y de dejar cierto patrimonio a los descendientes de los socios. Además, destaca el hecho de que desde 2003 no se formulan ni aprueban ni depositan las cuentas anuales, debido a –según la sociedad– las discrepancias entre los socios y administradores.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, debido a que –en línea con la jurisprudencia reciente (vid. sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021)–, a efectos del derecho de separación, únicamente debe tenerse en cuenta el ejercicio inmediatamente precedente a la junta que acuerda el no reparto de beneficios o el reparto en cuantía inferior a la mínima legalmente prevista, y en este caso se habían repartido los beneficios del ejercicio anterior (i.e., 2017) en el mínimo que exige la ley para enervar el derecho de separación.

Si bien admitiendo dicho fundamento base, la Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia y reconoce el derecho de la socia demandante a separarse de la sociedad al considerar que, pese a la aparente legalidad formal del acuerdo, en el presente caso concurre un persistente abuso de derecho o fraude de ley en el comportamiento de la sociedad demandada, que, acogiéndose a la posibilidad –no querida pero “tolerada” por la normativa societaria– de celebrar juntas fuera de plazo y agrupar en una sola junta la aprobación de las cuentas de varios ejercicios, estaba impidiendo de facto que el socio pudiera acogerse a su derecho de separación, negando en diferentes ejercicios el reparto de beneficios, para que en el último de ellos, se acuerde un reparto mínimo que elimina la posibilidad de separarse de la sociedad.

 

Responsabilidad de administradores por deudas sociales: fecha del nacimiento de la deuda en caso de incumplimiento contractual

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias número 517/2021, de 18 de mayo de 2021

Un particular ejercita una acción de responsabilidad contra los administradores de una sociedad promotora con quien había suscrito un contrato de compraventa de vivienda futura, a quienes se reclama la devolución o restitución del precio como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa promotora demandada de su obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado.

Con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021, la Audiencia Provincial recuerda que, a efectos del régimen de responsabilidad por deudas del administrador, la fecha de nacimiento de la obligación de restitución del precio ante un incumplimiento contractual –en este caso, la entrega de una vivienda– es la del momento en que se suscribe el contrato, y no la del incumplimiento.

Como consecuencia de lo anterior y considerando que la causa legal de disolución de la sociedad había concurrido con posterioridad a la suscripción del contrato de compraventa suscrito, la Audiencia Provincial desestima las pretensiones del recurrente y confirma la sentencia de instancia que absolvía a los administradores demandados de ser responsables del pago de la deuda social inherente a la restitución de las cantidades entregadas por el particular a la sociedad.

 

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

El defecto de convocatoria de la junta general puede ser irrelevante cuando los socios asistentes se dan por convocados personalmente y aceptan la celebración de la reunión

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 13 de diciembre de 2021

Se analiza por la dirección general los siguientes defectos impuestos por la registradora mercantil que se había negado a inscribir escritura de elevación a público de ciertos acuerdos sociales en el seno de una sociedad de responsabilidad limitada: (i) no se indicaban expresamente las mayorías con las que fueron adoptados los acuerdos, constando únicamente que las decisiones se habían adoptado “sin oposición alguna”; y (ii) no constaba en la certificación protocolizada que el texto íntegro de la convocatoria se había remitido a la totalidad de los socios conforme al procedimiento previsto en los estatutos sociales y la antelación de la comunicación.

En relación con el primer defecto, el centro directivo recuerda que, si bien no es necesario que en la certificación protocolizada consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, ese dato debe deducirse con claridad de sus términos. En la medida en que en el presente caso únicamente consta que asistieron dos socios (de tres) –con un 20% y un 60%– y que los acuerdos se adoptaron “sin oposición alguna”, siendo imposible conocer, por tanto, si alguno de los socios votó en blanco o se abstuvo, se confirma la nota de calificación en relación con el primer defecto.

En relación con el segundo defecto, la dirección general reconoce la posibilidad de que un defecto de convocatoria pueda entenderse irrelevante si consta indubitadamente la aceptación a que la junta se lleve a cabo en términos que excluyan perjuicio a los derechos individuales de los socios. En este sentido, constando claramente en el caso enjuiciado que dos de los tres socios fueron citados personalmente y con anterioridad a la convocatoria, tomando parte en las decisiones sin manifestar oposición alguna (i.e., sin denunciar ningún defecto de convocatoria) y el tercero, no asistente a la reunión, fue convocado por burofax, sin haberse producido perjuicio alguno para ninguno de los tres socios, la dirección general revoca el defecto.

 

Es admisible la cláusula estatutaria que prevé la retribución de los administradores por la prestación de servicios ajenos al cargo y la somete a los requisitos propios de la retribución del administrador

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 16 de noviembre de 2021

La dirección general considera inscribible en sede de una sociedad de responsabilidad limitada una cláusula estatutaria que, tras indicar que el cargo de administrador es gratuito, atribuye una retribución a los administradores por el ejercicio de otras prestaciones distintas de las indelegables o ajenas al cargo de administrador, sometiendo dicha retribución a los requisitos propios de la retribución del administrador.

El registrador mercantil había rechazado la inscripción de la referida cláusula estatutaria porque, a su juicio, no resultaba lo suficientemente claro el carácter retribuido o no del cargo de administrador, ni la forma de retribución, en su caso.

El centro directivo, sin embargo, revoca la calificación del registrador al entender que, si bien la cláusula podría ser más clara, es evidente que los estatutos, después de haber proclamado la gratuidad del cargo, pueden disponer la retribución del administrador por otros servicios o por su vinculación laboral para el desempeño de otras actividades ajenas al ejercicio de las facultades de gestión y representación inherentes a aquel cargo. Considera, además, que el sometimiento de esta retribución extragestora a los requisitos propios de la retribución del administrador (i.e., fijación por la junta general del importe máximo o la distribución de la misma por acuerdo entre los propios administradores), no debía verse como un indicio de remuneración oculta por administrar, sino como una peculiaridad a la cual se han de someter los administradores que estén dispuestos a prestar esos otros servicios.

 

Cualquier socio podrá aportar a una sociedad bienes o derechos contingentes, anulables o litigiosos, siempre que estos tengan contenido patrimonial evaluable económicamente

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 29 de septiembre de 2021

La resolución analiza el acceso al Registro Mercantil de un acuerdo de ampliación de capital desembolsada por un socio divorciado mediante la aportación de una vivienda gravada con un derecho de uso atribuido por sentencia firme a sus hijos y a su excónyuge, sin contar con la previa autorización de este último que exige el artículo 96 del Código Civil.

La principal consecuencia de que la aportación carezca de consentimiento del excónyuge es que se trata de un negocio anulable a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se omitió.

Sin perjuicio de lo anterior, la transmisión, aunque con eficacia claudicante, despliega sus efectos, por lo que es válida y por ello inscribible.

En el caso de una eventual anulación posterior, además de dar lugar a la responsabilidad del aportante en los términos previstos en los artículos 73 a 76 de la Ley de Sociedades de Capital, puede producir o bien (i) que la sociedad siga funcionando, porque no quede afectado el mínimo de capital requerido, o bien (ii) que la sociedad entre en un periodo de liquidación, pero no producirá la nulidad sobrevenida de la sociedad porque lo impide el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

Es posible reforzar la mayoría estatutaria para la adopción de acuerdos por la junta general en sede de una sociedad anónima, aunque se requiera, 'de facto', la unanimidad

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 8 de septiembre de 2021

El registrador mercantil rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de nombramiento de administradores mancomunados de una sociedad anónima porque dicho acuerdo había sido adoptado por una mayoría inferior (i.e., 75%) a la reforzada prevista en los estatutos sociales de la sociedad, que exigían, con carácter general “una mayoría de más de un 75% de los votos emitidos, excepto en aquellos casos en que la Ley exigiera otro número determinado de votos”.

La sociedad recurre dicha calificación con base, entre otros, en el argumento de que el 25% del capital social que no había votado a favor del acuerdo estaba utilizando su participación como un derecho de veto, exigiendo de facto la unanimidad para la adopción del acuerdo, posibilidad vetada por la Ley de Sociedades de Capital.

El argumento es rechazado por la dirección general, en la medida en que al estar distribuido el 25% entre más de un accionista bastaba con que al menos uno de ellos votara a favor, para que, sin llegar a la unanimidad, el acuerdo fuera aprobado. Por otra parte, rechaza tal argumentación apoyándose en la resolución de la dirección general de 13 de enero de 1994 que dispuso al efecto que “el refuerzo de las mayorías no plantea problemas siempre que no alcance los aledaños de la unanimidad”. El artículo 201.3 de la Ley de Sociedades de Capital, al prever que los estatutos sociales puedan elevar las mayorías y los quorums de asistencia legalmente establecidos, a diferencia de lo que hace el artículo precedente con referencia a las sociedades de responsabilidad limitada, no impide de manera expresa “llegar a la unanimidad”. No obstante, la imposición de ese límite resulta absolutamente innecesaria al ser la junta general el órgano encargado de decidir “por la mayoría legal o estatutariamente establecida” en los asuntos propios de su competencia (artículo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital), y resultar contraria a ello la exigencia de unanimidad. En definitiva, con la frontera indicada, los estatutos pueden reforzar las mayorías legalmente previstas, aunque, en una determinada coyuntura de distribución del capital, la adopción de acuerdos requiera el respaldo de todos los socios.