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Newsletter Empresa Familiar - Febrero 2021 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

Sentencias

El TS aclara cuándo se pierde la condición de socio una vez ejercitado el derecho de separación y qué ocurre en sede concursal con el valor de su participación pendiente de reembolso

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 4/2021, de 15 de enero de 2021

Establece esta sentencia del Tribunal Supremo que para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación ejercitado por un socio (con base en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital), es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. En otras palabras, solo cuando la sociedad devuelve íntegramente al socio el valor correspondiente a su participación, este deja de serlo.

La conclusión anterior tiene diversas consecuencias en el plano jurídico. Así, en el ámbito del concurso, el Tribunal Supremo aclara qué calificación corresponde al crédito del socio separado. A tal efecto, el Alto Tribunal fija la fecha del ejercicio del derecho de separación (cuando la sociedad recibió la comunicación de separación) como dies a quo del nacimiento de su crédito y determina que dicho crédito ha de calificarse como subordinado puesto que es ese momento su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor. Por otro parte, si la comunicación del derecho de separación fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal.

Por último, cabe destacar un voto particular de uno de los magistrados que sostiene con una extensa fundamentación que el momento de la pérdida de la condición de socio debería haberse fijado “en la fecha en que la comunicación del socio de su voluntad de ejercer el derecho de separación llegó a la sociedad o, a más tardar, en la fecha en que la sentencia que declaró el derecho de separación y condenó a la sociedad al pago de ese crédito devino firme”, considerando en consecuencia que el crédito del socio ya separado no debería ser calificado como subordinado.

 

El TS hace una interpretación no estricta del derecho de separación por falta de distribución de dividendos prevista en la primera redacción del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 663/2020, de 10 de diciembre de 2020

En una junta general universal de socios celebrada en octubre de 2011 se aprobó, entre otras cuestiones, el acuerdo relativo a la aplicación del resultado del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010, que se destinó a reservas. Ante esta situación, en noviembre del mismo año algunos de los socios comunicaron a la sociedad el ejercicio del (por aquel entonces) recién aprobado derecho de separación por falta de distribución de dividendos, habida cuenta de que el reparto de dividendos fue solicitado en la junta referida por dichos socios sin que se aprobase en tal sentido. Destaca el hecho de que, en la citada junta, los socios que ejercitaron el derecho de separación votaron en contra del acuerdo de aplicación del resultado a reservas y dejaron constancia de su deseo de destinar el importe del resultado a dividendo.

Entre otras cuestiones, se discute, en primer lugar, si el derecho de separación previsto en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por el artículo primero, apartado dieciocho, de la Ley 25/2011, de 1 de agosto (vigente entre el 2 de octubre de 2011 y el 23 de junio de 2012) puede ser ejercitado en relación con el referido acuerdo adoptado por la junta general de socios celebrada en octubre de 2011 al referirse a la aplicación del resultado del ejercicio 2010 (ejercicio en el que el derecho de separación no estaba previsto ni regulado en la normativa mercantil). El Tribunal Supremo confirma la correcta aplicación de este precepto.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo recuerda la interpretación que debe hacerse del citado precepto en su redacción vigente en el período reseñado, concretamente, sobre el requisito de que el socio “votase a favor” de la distribución de beneficios sociales. En este sentido, dice el tribunal que “pese a la literalidad del precepto, no se trata tanto de que vote a favor de que se distribuyan los dividendos (posibilidad que puede que no contemple como tal el orden del día), como de que vote en contra de que el resultado se aplique a otros fines diferentes a la distribución de dividendos”. En consecuencia, al haber votado los socios que finalmente ejercitaron el derecho de separación en contra de la aplicación de resultados a reservas voluntarias y habiendo manifestado su deseo de que se distribuyesen dividendos, el Alto Tribunal entiende que dichos socios sí que estaban legitimados para el ejercicio del derecho de separación.

 

Titularidad del derecho al dividendo: ¿corresponde a la comunidad de bienes o al socio copropietario?

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 601/2020, de 12 de noviembre de 2020

El Tribunal Supremo aclara que en el caso de una comunidad de bienes constituida sobre la totalidad del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada la condición del socio la ostenta cada socio copropietario de la comunidad, y no esta última. La cuestión no resulta baladí cuando, como es el caso, se discute quién tiene derecho a percibir una serie de dividendos acordados por la sociedad a lo largo de varios ejercicios sociales durante la pertenencia a dicha comunidad de bienes de la socia copropietaria demandante.

El Tribunal Supremo llega a la conclusión anterior sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. La comunidad que recae sobre la totalidad de las participaciones sociales del capital de la sociedad es de carácter ordinaria, proindivisa o romana al haberse formado a raíz de una serie de donaciones y transmisiones hereditarias.
               
    Dice el tribunal en este sentido que “ni existe un ente dotado de personalidad jurídica, plena o limitada, ni estamos en presencia de un patrimonio autónomo con un titular transitoriamente indeterminado, como en el caso de las herencias yacentes, o sometido a un régimen de titularidad colectiva que se proyecte sobre una masa patrimonial en su totalidad, y no sobre cada uno de los bienes derechos o elementos patrimoniales que la integren”.
  2. Pese a que la norma contenida en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (i.e. ejercicio de los derechos del socio y régimen de responsabilidad en situaciones de copropiedad de participaciones sociales o de acciones) es imperativa, su propósito es limitativo.
  3. Por lo que respecta a este caso concreto, la sociedad vino reconociendo con su propia conducta el derecho de crédito de la demandante por el importe de los dividendos aprobados a favor de esta por una doble vía: “(i) al haber procedido a practicar e ingresar en la Hacienda pública la retención fiscal por el IRPF a cada uno de los tres socios comuneros, no a la comunidad, tomando como base de cálculo las cantidades individuales correspondientes a cada uno de ellos; y (ii) segundo, por alegar el pago por compensación de los respectivos importes adeudados en concepto de dividendos de los tres ejercicios controvertidos […]”.

 

Aspectos a tener en cuenta a la hora de constituir una comunidad de bienes (para que no se califique como una sociedad mercantil irregular)

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 662/2020 de 10 de diciembre de 2020

Si bien es cierto que esta sentencia centra el análisis en una cuestión eminentemente procesal como es la legitimación pasiva de un miembro de lo que inicialmente parecía una comunidad de bienes, resulta interesante en la medida en la que da algunas de las pautas por las que una comunidad de bienes puede considerarse una sociedad mercantil (y entra a analizar las diferencias en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario se refiere de los miembros/socios).

La cuestión surge a raíz de una demanda derivada del impago de una cantidad interpuesta por una empresa que había mantenido relaciones comerciales de suministro de materiales con una comunidad de bienes formada por cinco hermanos cuya principal actividad era la “agricultura y ganadería y la transformación de sus productos, así como la venta en general de productos alimenticios”. La referida demanda se dirigió contra la comunidad de bienes y contra los cinco hermanos y solo fue contestada por uno de ellos alegando la falta de legitimación pasiva. La empresa demandante solicitó el despacho de ejecución únicamente contra el hermano que se opuso a la demanda sobre la tesis de que el demandado era socio de una sociedad mercantil irregular, por tener la comunidad de bienes en cuestión esta naturaleza y, por tanto, ser el demandado responsable solidario de la deuda reclamada.

El Tribunal Supremo confirma la interpretación de la empresa demandante considerando que lo que los cinco hermanos llamaban comunidad de bienes (cuyo carácter es estático y su destino es la mera administración de bienes, con la finalidad de aprovechamiento y conservación) era, en verdad, una sociedad mercantil (cuyo carácter es dinámico) al ser su destino la explotación económica de un negocio de transformación y venta de todo tipo de productos alimenticios. La sociedad era irregular al no haber sido inscrita en el Registro Mercantil.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal Supremo tiene en cuenta, principalmente, el propio objeto social de la sociedad irregular (que incluía actividades claramente mercantiles como la venta general de productos alimenticios) y algunas de las menciones incluidas en el contrato de constitución de la comunidad de bienes (i.e. utilización indistinta de expresiones como “comunidad de bienes” y “sociedad civil”, sujeción de la duración indefinida de la comunidad a la “rentabilidad” de la explotación, concreción de las aportaciones al “capital”, etc.).

A efectos prácticos, al ser considerada la comunidad de bienes una sociedad irregular con actividad mercantil son de aplicación las reglas de la sociedad colectiva respecto de terceros y los pactos entre los socios. En consecuencia, (i) los cinco hermanos responden por las operaciones efectuadas por quien tenía no solo el poder para administrar, sino la legitimación general para contratar en nombre de la sociedad; y (ii) no se puede negar la legitimación pasiva del único hermano demandado alegando que existe un litisconsorcio pasivo necesario y que todos los comuneros deben ser demandados al dirigirse la demanda contra la comunidad.

 

Si la redacción de los estatutos sociales es clara, no cabe obligar a la sociedad a expulsar al socio que ha incumplido su prestación accesoria

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º 371/2020, de 17 de julio de 2020

La Audiencia Provincial de Madrid hace suyo el principio de “in claris non fit interpretatio” frente a un socio que impugna la no aprobación del acuerdo social por el que se decidía sobre su propia expulsión por incumplimiento de una prestación accesoria. El socio discordante argumentó que la sociedad estaba obligada a acordar dicha expulsión según la intención fundacional de los propios socios.

En opinión de la Audiencia (al igual que en instancia), el texto estatutario es claro cuando construye la expulsión del socio por incumplimiento de prestación accesoria como una posibilidad –se hacía expresa referencia al verbo “poder” – y no como una obligación.

Además, de nada sirve al demandante alegar que, de facto, se habían creado dos tipos de participaciones sociales: las suyas, las cuales y pese al texto estatutario –que disponía que todas las participaciones sociales llevaban aparejadas obligaciones accesorias– no exigían el cumplimiento de obligación accesoria al haber consentido la sociedad en no haber exigido al actor su cumplimiento; y las de los restantes socios, las cuales sí llevaban aparejadas prestaciones accesorias. Sobre este aspecto, entiende el tribunal que para que se hubiese producido una liberación de las participaciones sociales del actor era requisito indispensable el acuerdo de la junta general en tal sentido, acuerdo que nunca llegó a existir.

 

Una sentencia obliga a una sociedad de capital a repartir el 100% de los beneficios obtenidos en un ejercicio (aún cuando esta había acordado el reparto parcial de dichas ganancias)

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 2540/2020 de 30 de noviembre de 2020

Esta sentencia entra a valorar, en apelación, la impugnación por infracción del interés social de un acuerdo social en el que se acordaba repartir dividendos correspondientes al 35% de los beneficios obtenidos en un ejercicio social (2015). Debe tenerse en cuenta que, inicialmente, la sociedad, con el voto de dos de los socios y el voto contrario del socio impugnante, había aprobado no repartir los beneficios de ese ejercicio. El acuerdo fue impugnado judicialmente y declarado nulo, ante lo cual la sociedad acordó distribuir como dividendos el 35% de los beneficios, en sustitución del acuerdo anulado.

La impugnación se centra en dilucidar si un pacto social por el que se acuerda repartir dividendos que representan el 35% de los beneficios obtenidos durante un ejercicio es contrario al interés social por imponerse de forma abusiva por la mayoría en perjuicio de la minoría en atención a las circunstancias concurrentes. Así, el tribunal analiza si al actuar de tal forma la junta lo hizo exclusivamente (o sustancialmente) impulsada por el ánimo de causar al socio minoritario un perjuicio o bien pretendía tutelar el interés social; en definitiva, si existe causa justificada para privar al socio del reparto de los beneficios, aunque sea en parte.

En el supuesto analizado, el tribunal entiende que el acuerdo impugnado es nulo por ser contrario al interés social, y para resolver la cuestión la Audiencia Provincial trae a colación los siguientes elementos: (a) la reiteración en el proceder de la sociedad de no repartir la totalidad de las ganancias; (b) el hecho de que los socios que integran la mayoría puedan estar beneficiándose de la distribución de los beneficios de manera indirecta, a diferencia del socio que integra la minoría, a través de la retribución que disfrutan como administradores; y (c) la existencia de un importante y prolongado conflicto social entre los socios. Asimismo, la Audiencia Provincial destaca que, en el momento de la adopción del acuerdo, existía efectivo notable, no había una necesidad de atender gastos extraordinarios, no existía la necesidad de adquirir nuevos inmuebles (se trata de una sociedad familiar cuya actividad consiste en el alquiler de inmuebles), la sociedad tenía ingresos regulares y no se habían planeado proyectos de inversión.

Finalmente, la sentencia reconoce que la función judicial al revisar si los acuerdos sociales se acomodan a la ley y a los estatutos o no infringen el interés social es una actividad de carácter esencialmente declarativa: no le compete al juez sustituir la voluntad de los socios modificando el contenido de los acuerdos para adaptarlos a lo que exige la ley, los estatutos o la tutela del interés social. Sin embargo, concluye que tal regla debe ceder en algunos casos, particularmente cuando se constate que con tal proceder no se pueda ofrecer una tutela adecuada a los derechos de los socios vulnerados por el acuerdo considerado nulo.

Así, cuando se trata de la nulidad del acuerdo de reparto de los beneficios, apunta que la forma de proceder más común ha de ser la de remitir la decisión de nuevo a la junta de socios, que es el órgano que tiene la competencia para hacerlo. No obstante, cuando pueda considerarse, como era el caso juzgado, que el proceder de la junta constituye una reiterada violación de los derechos del socio minoritario, tal solución no ofrece una respuesta adecuada a los intereses en conflicto, pues la tutela del socio se convertiría en ilusoria o ficticia. En estos supuestos, la sentencia establece que está justificado que el juez, de forma excepcional, deba adoptar medidas que impidan que tal abuso pueda persistir. Por ello, la sentencia declara la nulidad del acuerdo adoptado y, además, de forma excepcional, impone a la sociedad la obligación de sustituir el acuerdo anulado por otro en el que se acuerde el reparto del 100% de los beneficios del ejercicio, que han de ser repartidos entre los socios en la proporción que corresponda.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

La exclusión de un socio de una sociedad no sujeta a auditoría no elimina la obligación de depositar el informe de auditoría voluntario solicitado por aquel

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 22 de enero de 2021

La Dirección General es clara al afirmar que una sociedad no obligada a auditar tiene que presentar el informe de auditoría de aquellas cuentas sobre las que un socio ha solicitado la auditoría (y así consta en la hoja registral), sin perjuicio de que este socio haya sido excluido de la sociedad en un ejercicio posterior a aquellos para los que se solicitó la auditoría voluntaria. En este sentido, recuerda que “el momento para apreciar la cualidad de socio es aquel en el que se inicia el procedimiento de designación de auditor por la minoría”.

En la misma resolución, el centro directivo aprovecha para recordar que no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando aún no conste efectuado el depósito del ejercicio inmediatamente precedente.

 

¿Puede una sociedad mercantil constituirse sin ánimo de lucro?

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 17 de diciembre de 2020

Pese a que uno de los elementos diferenciadores de las sociedades de capital (i.e. sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones) es el ánimo lucrativo de sus accionistas/socios, la Dirección General admite la inscripción de una sociedad de responsabilidad limitada en la que su objeto social excluía expresamente el referido “ánimo de lucro”.

Concretamente, el objeto social de la mercantil decía lo siguiente: “La sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional, Centros especiales de empleo, Centros ocupacionales o cualquier otro tipo de forma idónea de promoción laboral de personas con discapacidad que pudiera quedarse en el futuro, Residencias, Instituciones, Fundaciones y, en general, todo lo preciso para el más adecuado y eficaz cumplimiento de sus objetivos y fines”.

La argumentación que lleva a la Dirección a la conclusión anterior es que, a pesar de que, como hemos referido, la sociedad carecía de ánimo lucrativo “subjetivo” según su objeto social –esto es, la obtención de ganancias repartibles; el lucro personal de los socios– sí que disponía de ánimo de lucro “objetivo” –en otras palabras, la obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios– con base en otras previsiones contenidas en los estatutos e interpretando las cláusulas estatutarias las unas por otras. Concretamente y sobre este último aspecto, los estatutos sociales recogían la exigencia de reinvertir de forma íntegra los beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad.

 

La representante de la comunidad hereditaria del accionista fallecido puede ser nombrada por cooptación consejera y presidenta de una mercantil en determinados casos

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de diciembre de 2020

Entre otras cuestiones que son objeto de calificación en este caso, la Dirección General con base, precisamente y entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 601/2020, de 12 de noviembre de 2020, objeto de resumen en esta Newsletter, admite el nombramiento por cooptación como consejera y presidenta del consejo de administración de una sociedad anónima efectuado a favor de la representante de una comunidad hereditaria de un accionista fallecido.

Para llegar a esta conclusión, el Centro Directivo considera el hecho de que: (i) en el acta que fue posteriormente elevada a público constase que la consejera elegida se nombraba no “uti singuli” sino “en representación de la comunidad hereditaria de su fallecido padre”; y (ii) en la reunión en la que se adoptó el acuerdo de nombramiento, el vicepresidente del consejo de administración admitiera la intervención de la nueva consejera y su nombramiento de administradora como representante de la comunidad hereditaria –que, con base en distintos fallos del Tribunal Supremo que analizan la tipología y características de la comunidad hereditaria, es la que ostenta la cualidad de accionista–.

 

Se fijan los límites a la autonomía de la voluntad a la hora de configurar un derecho de adquisición preferente para el caso de embargo de participaciones sociales

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 23 de noviembre de 2020

La Dirección General deniega la inscripción de una cláusula estatutaria relativa al régimen de transmisión forzosa de participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se establecían las siguientes tres reglas: (i) un derecho de adquisición preferente parcial a favor de la sociedad y, en su defecto, de los socios, a ejercitar una vez notificado el embargo de las participaciones sociales a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo decrete; (ii) el pago aplazado del precio de la transmisión dentro de un plazo máximo de cinco años; y (iii) una remisión a un pacto extraestatutario en materia de exclusión de socios, en caso de que ni la sociedad ni los socios ejercitasen el referido derecho.

En este sentido, si bien el Centro Directivo admite la posibilidad de regular en estatutos un derecho de adquisición preferente para el caso de embargo de las participaciones sociales, considera inadmisible:

  1. Prever una adquisición parcial de las participaciones embargadas pues, conforme a la norma societaria, es nula cualquier cláusula por la que un socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
  2. Establecer que su valor/precio razonable sea pagado de forma aplazada (i.e. en un plazo máximo de cinco años) al ser contrario a la norma legal supletoria en materia de transmisiones forzadas (i.e. que establece que, si el adquirente de las participaciones embargadas se subroga en la posición del rematante o, en su caso, del acreedor, aquel debe, entre otras cuestiones, aceptar expresamente la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor). Además, entiende que las previsiones legales en materia de derecho de exclusión son aplicables por analogía a la transmisión forzosa de participaciones, en especial, por lo que respecta a la imposibilidad de imponer a los socios dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones.
  3. Prever que, en el caso de que no se ejercite el derecho de adquisición preferente por la sociedad o por ninguno de los socios, “se estará a lo dispuesto en el pacto de socios en materia de exclusión”, porque únicamente cabe excluir al socio por las causas legalmente tasadas o por las establecidas expresamente en los estatutos.

 

El administrador mancomunado superviviente puede convocar la junta general a los solos efectos de modificar la estructura del órgano de administración

Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 12 de noviembre y de 22 de octubre de 2020

La Dirección General admite nuevamente la validez de un acuerdo de cambio del órgano de administración (de administración mancomunada a administrador único) adoptado por una junta general de una sociedad de responsabilidad limitada –en cuyos estatutos se preveía la posibilidad de optar entre diversos órganos de administración alternativos, sin necesidad de modificación estatutaria– que había sido convocada por uno solo de los dos administradores mancomunados, al haber fallecido el otro.

Sobre este aspecto, el centro directivo recuerda que, en caso de fallecimiento de uno de los dos administradores mancomunados, el administrador superviviente puede convocar la junta general a los solos efectos de aprobar el cambio de estructura del órgano de administración, sin modificación de estatutos sociales, a favor del sistema de administrador único, siempre y cuando, cumpliendo con los requisitos generales de convocatoria, se respete el derecho de información de los socios a través de la fijación de este asunto en el orden del día.

Pese a la admisión anterior, en la resolución de 12 de noviembre el centro directivo no procede a inscribir esta modificación de la estructura del órgano de administración ya que la sociedad administrada tenía su hoja registral cerrada por falta de depósito de cuentas. En este sentido, aclara la Dirección que, aunque la modificación del órgano de administración y la identidad del nuevo administrador único no puedan tener acceso al registro por esta causa, el nombramiento de este último surte efecto desde su aceptación.

 

La inscripción de un acuerdo de ampliación de capital instrumentado mediante aportación de un inmueble por socio divorciado no exigirá la manifestación del aportante de que no constituye vivienda familiar

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 29 de octubre de 2020

En el presente supuesto, la Dirección General resuelve el recurso interpuesto contra la decisión del registrador mercantil de suspender la inscripción de un acuerdo de ampliación de capital instrumentada mediante aportación no dineraria de la mitad indivisa de una vivienda que al socio divorciado le pertenecía por adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales. Dicha suspensión se basa en la “falta de constancia de la manifestación del transmitente de que la finca transmitida no constituye la vivienda familiar, o caso de constituirlo, falta del consentimiento del otro cónyuge”.

En concreto, la resolución se fundamenta en la protección que se le otorga en nuestra legislación a la vivienda familiar, concretamente en el artículo 1.320 del Código Civil, al establecer que “para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial”. Este precepto es reforzado por el artículo 91 del Reglamento Hipotecario al exigir, para la inscripción de un acto dispositivo que recaiga sobre un bien susceptible de ser vivienda habitual familiar, bien la justificación de que el inmueble no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia, bien que el disponente así lo manifieste.

El centro directivo, tras una extenso análisis doctrinal y jurisprudencial sobre dichas normas, concluye que los referidos preceptos no son aplicables cuando se trata de actos dispositivos realizados por persona divorciada, del mismo modo que tampoco se puede exigir dicha manifestación cuando la aportación es realizada por persona soltera, viuda o legal o judicialmente separada.

 

El comportamiento de los socios durante la reunión de la junta general puede resultar clave para subsanar una convocatoria defectuosa

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 22 de octubre de 2020

La Dirección General reconoce la validez de los acuerdos adoptados por una junta general que había sido defectuosamente convocada por dos de los tres administradores mancomunados al haber asistido todos los socios (y ello, con independencia del carácter universal de la junta) y al recogerse en el acta que ninguno de ellos expresó reserva o protesta alguna sobre su convocatoria y celebración, y no derivarse perjuicio alguno para ninguno de ellos.

Sobre la convocatoria de junta general efectuada por dos de los tres administradores mancomunados, la Dirección General recuerda que, en caso de administración mancomunada, todos los administradores deben realizar la convocatoria de manera conjunta y no solo el número –menor– que establezcan los estatutos para poder representar a la sociedad. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de la posibilidad de incorporar a los estatutos una regla específica que permita la convocatoria por ese número menor de administradores mancomunados, no sirviendo a tales efectos la previsión de que la representación de la sociedad “corresponderá a dos de los administradores mancomunados conjuntamente, en la forma que determine la junta general”.