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México: La SCJN determina que la compensación no es un medio de pago del IVA, ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento

Alerta Tributario México

En los últimos años se generó en México una discusión entre el fisco y los contribuyentes sobre si podía considerarse como acreditable el IVA pagado o satisfecho a través de alguna forma de extinción de las obligaciones como la compensación, por medio de la cual dos contribuyentes que reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente saldan sus deudas y derechos de cobro.

En este contexto, del que expusimos en detalle en una alerta anterior, diversos tribunales emitieron decisiones contradictorias al respecto, motivo por el cual se denunció ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) la contradicción de criterios identificada con el número 413/2022 entre la tesis aislada de rubro “Impuesto al valor agregado (IVA). La compensación entre contribuyentes, como medio de extinción de obligaciones, no está prohibida para considerar efectivamente pagada dicha contribución” y la jurisprudencia del Pleno del Décimo Sexto Circuito de rubro “Impuesto al valor agregado. El análisis de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley Relativa, no da lugar a interpretar que, en la devolución del saldo a favor, la figura extintiva de la compensación, aplicable en el derecho civil, sea un medio de pago para acreditar dicho impuesto (legislación vigente en los ejercicios fiscales 2019 y 2020.”

Pues bien, mediante sesión de 15 de marzo de 2023, la segunda sala de la SCJN ha resuelto por decisión unánime dicha contradicción de criterios concluyendo que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 1-B de la Ley del IVA, la compensación civil no es un medio de pago del IVA y no puede dar lugar a una solicitud de devolución del saldo a favor o acreditamiento del referido impuesto. Hay que destacar que este fallo constituye un pronunciamiento que constituirá una jurisprudencia de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

De conformidad con lo anterior, el criterio establecido por la SCJN va a tener un impacto relevante en todos aquellos contribuyentes que hayan considerado como pagada la contraprestación y el IVA a través de la figura de la compensación u otras formas de extinción de las obligaciones distintas al flujo de efectivo y, por tanto, considerado como acreditable el impuesto.

En este sentido, será necesario que todos los contribuyentes revisen todas las operaciones con dichas características realizadas en los últimos ejercicios. De igual forma, se deberá realizar una evaluación por parte de aquellos contribuyentes que hayan solicitado devoluciones de IVA en las que se haya considerado el impuesto pagado mediante un modo de extinción de las obligaciones y dichas solicitudes hayan sido autorizadas dentro del marco natural de dicho trámite por la autoridad fiscal (es decir, que no provengan en cumplimiento de sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales).

No obstante, hay que destacar que, de la versión provisional del proyecto que dio origen a la decisión comentada, se desprende que el pronunciamiento de la SCJN se ha limitado a analizar porciones normativas muy específicas de la Ley del IVA. Sin embargo, algunas disposiciones de la ley no han sido consideradas como parte de dicho análisis, por lo que, si bien el fallo es en principio de observancia general y obligatoria, sería recomendable analizar las particularidades de cada caso concreto para determinar el alcance que dicha jurisprudencia puede tener para cada contribuyente.