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Contradicción de criterios en materia del pago de IVA en México: el cobro de la contraprestación a través de la figura de la compensación

México - 

Comentario Tributario México

La mecánica del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es conforme a flujo de efectivo, algo que implica que el impuesto se genera en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes o la importación de bienes o servicios. En este artículo, comentamos jurisprudencia reciente sobre la figura de la compensación en relación con este impuesto.

En relación con esta cuestión, el artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), establece que “se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones”.

Por su parte, el artículo 5, fracción III de la LIVA señala que, para que el impuesto erogado por los contribuyentes sea acreditable, este tendrá que ser efectivamente pagado en el mes que se trate.

En este contexto, en los últimos años se ha generado una discusión entre el fisco y los contribuyentes acerca de si puede considerarse como acreditable el IVA pagado o satisfecho a través de alguna forma de extinción de las obligaciones, como puede ser la compensación, por medio de la cual dos contribuyentes que reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente saldan sus deudas y derechos de cobro.

A juicio de la autoridad, mediante dicha figura, y de conformidad con el artículo 1-B de la LIVA, los contribuyentes únicamente podrían compensar el importe de la contraprestación, pero no el importe del impuesto y, consecuentemente, no podrían considerarlo como acreditable.

Pues bien, debido a que, a este respecto, han existido resoluciones de los tribunales en sentidos opuestos, el Pleno del Décimo Sexto Circuito (Guanajuato), resolvió recientemente la contradicción de tesis 3/2022, de la cual emanó la siguiente jurisprudencia, que favorece la postura que ha sostenido el fisco, y que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación el pasado 12 de agosto de 2022:

“IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1O.-B Y 5O., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la procedencia o no de la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, en relación con el acreditamiento del impuesto al valor agregado, y llegaron a conclusiones diferentes […].

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, de acuerdo con la legislación fiscal vigente en los años 2019 y 2020, determina que para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, la figura de la compensación aplicable en el derecho civil, no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado.

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de las obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, lo cierto es que, en sí misma considerada, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública; siendo que, además, la fracción VI, incisos a) y b), del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, así como el texto vigente a partir del año 2020 de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente. […]”.

Hay que destacar que esta jurisprudencia, que confirma el citado criterio de las autoridades fiscales, es de observancia obligatoria únicamente para el Décimo Sexto Circuito, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

No obstante, esta misma controversia se ha suscitado también en otros circuitos, por lo que, recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha admitido también la contradicción de tesis 212/2022 y, en este caso, la resolución que emita la Corte sí implicará una jurisprudencia de observancia obligatoria para todos los tribunales y juzgados del país. En este sentido, habrá que estar atentos a lo que decida el Alto Tribunal en los próximos meses, pues su resolución establecerá de forma definitiva el criterio aplicable en relación con esta relevante cuestión en materia de IVA.