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Cómo mantener los bienes dentro de la familia: las reservas hereditarias

España - 
Ernesto Rey, socio del Departamento Mercantil de Garrigues

La reserva hereditaria es una institución que tiende a no estar presente en la mente de los operadores jurídicos y que ofrece más soluciones de las que a priori podría parecer a la hora de decidir en qué manos dejar el patrimonio familiar.

En un momento social en que los modelos de familia están en continua evolución y cambio son muchas las consultas que se reciben sobre las consecuencias hereditarias de ciertos sucesos familiares.

Nos estamos refiriendo principalmente a las siguientes:

  1. Progenitor/a divorciado/a con interés en que los bienes que sus hijos puedan recibir como consecuencia de su fallecimiento, no puedan acabar en manos de su ex cónyuge y su posible nueva familia, en caso de premoriencia de cualquiera de los hijos respecto de su otro progenitor.
  2. Progenitor/a con interés en que los bienes que sus hijos puedan recibir como consecuencia de su fallecimiento, no puedan acabar en manos de un/a nuevo/a cónyuge (y su posible nueva familia) del progenitor viudo/a.

Pues bien, antes de buscar soluciones imaginativas en la redacción de las disposiciones testamentarias, no deberíamos olvidar que el Código Civil establece una institución que da respuesta a estas inquietudes. Esta institución se denomina reserva hereditaria.

No obstante, la experiencia nos demuestra que se trata de una institución que pasa bastante desapercibida en la mayor parte de los casos por parte de casi todos los agentes jurídicos (abogados, notarios, etc.), ignorándola en la mayoría de las ocasiones.

Con ánimo de refrescar la memoria y comprobar su utilidad práctica, tratemos de utilizar algunos ejemplos.

Siguiendo con los dos supuestos indicados anteriormente, imaginemos:

  1. Cristina, que cuenta con un importante patrimonio, mucho de él recibido de la herencia de sus padres, se divorcia de su primer marido, Carlos. Fruto de este matrimonio nació Matilde. Cristina nombra como única heredera a su hija Matilde. Y muestra interés en que si, tras su fallecimiento (el de Cristina), Matilde falleciera antes que su padre, Carlos no reciba nada de lo que Matilde hubiera recibido de Cristina.
                     
    Esta frecuente pretensión puede tratar de cubrirse a través de la combinación de fideicomisos y de cláusulas socini (que reducen al heredero su parte en la herencia a la legítima estricta si el heredero no acepta lo establecido por el causante), pero olvidamos (casi) siempre que el Código Civil ya prevé una solución para ello en el artículo 811: la reserva troncal.
                   
    En virtud de esta norma, y siguiendo el ejemplo, aquello que Carlos hubiera recibido de Matilde como legitimario suyo y que a su vez procediera de Cristina, deberá reservarlo para los parientes de Matilde hasta tercer grado (normalmente tíos y sobrinos) por línea de Cristina.
                 
    La redacción exacta del artículo es la siguiente: “El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden”.
                   
    Obviamente la redacción genérica del supuesto de hecho hace que no se aplique únicamente al ejemplo que se ha descrito, sino a todos aquellos en que un descendiente reciba a título gratuito bienes de su ascendiente o hermano y posteriormente transmita por el mismo título y en concepto de legítima, sus bienes a su ascendiente, el cual recibe el nombre de reservista.
                      
    Pues bien, el reservista deberá guardar sus bienes (con todas las dificultades teóricas o prácticas que ello conlleva y que no entramos a detallar dada su extensión) a favor de parientes dentro del tercer grado de la línea de donde procedan los bienes, los cuales se denominan reservatorios.
  2. Para hacerlo sencillo, seguimos con el mismo ejemplo de antes, si bien en lugar de divorcio, lo que se produce es el fallecimiento de Cristina constante el matrimonio con Carlos, el cual contrae nuevo matrimonio del que nacen nuevos hijos.
               
    En este caso la reserva consiste en que los bienes que Carlos pudiera haber recibido de la herencia de Cristina no podrán pasar a la nueva familia, es decir, a su segunda esposa y a los hijos de este nuevo matrimonio, sino que deberán quedar en manos de Matilde o sus descendientes una vez Carlos fallezca.
         
    Su fundamento es la protección a los hijos del primer matrimonio basándose en la voluntad presunta del cónyuge viudo, es decir, que se presume que el causante no habría favorecido a los hijos del segundo matrimonio, si hubiese podido prever que los bienes que se sujetan a reserva, en vez de aprovechar a sus descendientes, irían a beneficiar a los hijos de un segundo matrimonio.
              
    El artículo 968 describe el supuesto diciendo que “el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales”.
             
    Es llamativo que, para el cónyuge viudo, el Código Civil establece unas obligaciones si contrae nuevo matrimonio, que en nuestra experiencia no son observadas ni tampoco requeridas.
              
    Estamos hablando de obligaciones como que “el viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles”.
                             

    También dice el Código Civil que “estará, además, obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca: 1.º La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte. 2.º El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia. 3.º La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito. 4.º El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados”. 

Conclusión

La reserva hereditaria es una institución que tiende a no estar presente en la mente de los operadores jurídicos y que ofrece más soluciones de las que a priori podría parecer.

Es cierto que en la aplicación práctica pueden surgir múltiples dudas (alcance de la reserva, cómo se realiza, qué ocurre con los frutos, etc.) de las que mucho se ha escrito. No obstante, la principal dificultad radica en conocer su existencia y ser capaces de identificar los supuestos en que puede aplicarse.

Como recomendación, citaríamos el que con ocasión del otorgamiento de testamentos de casos como los indicados en el ejemplo 1, no estaría de más recordar en el propio documento que los bienes del causante pueden estar sujetos a reserva troncal. Este mero recordatorio por escrito puede ser muy útil llegado el caso. Así como indicar que este recordatorio se traslade a su vez a la partición que del descendiente se realice, en su caso, a favor de su ascendiente ya que sería con ocasión del fallecimiento del ascendiente cuando la reserva debe surtir efecto.