Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

El Concierto Económico vasco incorpora el ITF y el Impuesto sobre Servicios Digitales y regula los puntos de conexión en el IVA de las operaciones a distancia

España - 

El 9 de febrero de 2022 se ha publicado la Ley 1/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con el País Vasco. Entre otros, se incorporan el Impuesto sobre Transacciones Financieras (ITF) y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (IDSD) y se establecen los puntos de conexión para la exacción y revisión de los regímenes especiales de IVA como el de operaciones a distancia.

A continuación, se resumen las modificaciones más relevantes:

1. IVA: puntos de conexión

Se regula el punto de conexión para la exacción del impuesto correspondiente a los regímenes especiales aplicables a:

  1. Los servicios prestados por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, pero no en el Estado miembro de consumo, a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales que actúen como tales.
  2. Las ventas a distancia intracomunitarias de bienes.
  3. Determinadas entregas interiores de bienes facilitadas a través de una interfaz digital.
  4. Las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros, caracterizados por la tributación en destino e instrumentalizados mediante el mecanismo de ventanilla única.

En concreto, se establece lo siguiente:

  1. Cuando, en relación con las operaciones realizadas con sujeción a los referidos regímenes especiales, el estado miembro de identificación sea España, la exacción corresponderá a la Administración estatal o foral, en función de cuál tenga la competencia de inspección sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que hayan optado por dichos regímenes.
              
    Como excepción, cuando en el régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de países o territorios terceros se haya designado intermediario, la exacción corresponderá a la Administración estatal o foral, según quien tenga la competencia de inspección sobre los intermediarios designados.
  2. Los empresarios o profesionales deberán cumplir sus obligaciones formales y materiales derivadas de los referidos regímenes especiales ante la Administración que tenga competencia de inspección en esta materia.

2. ITF e IDSD

Se establecen las reglas para la concertación del ITF y del IDSD. En concreto:

  1. Ambos tributos se regirán por las mismas normas sustantivas y formales establecidas por el Estado (acceda a nuestras alertas sobre la ley y el reglamento estatales de ambos impuestos, de 16 de octubre de 2020, 15 de enero de 2021, 28 de mayo de 2021 y 9 de junio de 2021).
  2. Las diputaciones forales podrán aprobar sus propios modelos y plazos de presentación, que deberán estar alineados con los previstos en territorio común.
  3. Los sujetos pasivos tributarán por ambos impuestos a las diputaciones forales y a la Administración estatal en proporción a:
  • En el caso del ITF, el volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el período de liquidación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal. La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio se determinará en función del porcentaje que represente la base imponible del impuesto correspondiente a operaciones relativas a acciones de sociedades con domicilio social en territorio común o foral, respecto a la base imponible total de cada sujeto pasivo.
  • En el caso del IDSD, al volumen de prestaciones de servicios digitales realizado en cada territorio. Esta proporción se determinará en función del porcentaje que representen los ingresos obtenidos por las prestaciones de servicios sujetas realizadas en el territorio de cada Administración respecto a los ingresos totales obtenidos en territorio español. A estos efectos, las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio común o foral, según el lugar en el que estén situados los usuarios, determinado de acuerdo con las reglas de localización del impuesto.
  1. Las actuaciones de inspección de ambos impuestos se llevarán a cabo por la Administración correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.

Aunque la fecha de entrada en vigor de estas nuevas reglas de concertación será el 10 de febrero de 2022, se regula un régimen transitorio con efectos desde 16 de enero de 2022, según el cual:

  1. Los territorios históricos se subrogarán en los derechos y obligaciones tributarios de la Administración estatal en relación con la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos.
  2. Las cantidades liquidadas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2022 que se ingresen con posterioridad a esa fecha, corresponderán en su integridad a las diputaciones forales o a la Administración estatal, en función de las reglas de exacción previamente mencionadas.
  3. Las cantidades devengadas antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2022 que sean liquidadas a partir de esa fecha en virtud de actuaciones de inspección, se distribuirán aplicando los criterios y puntos de conexión previamente mencionados.
  4. Las devoluciones correspondientes a liquidaciones practicadas o que se hubieran debido practicar antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2022 se realizarán por la Administración competente conforme a los criterios y puntos de conexión previamente mencionados.
  5. Los actos dictados por cada Administración serán reclamables ante los órganos competentes de cada Administración, sin perjuicio de que el ingreso se atribuya a la Administración correspondiente en función de las reglas anteriores.
  6. A efectos de la calificación de las infracciones y sanciones, los antecedentes que obren en poder de la Administración estatal con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2022 tendrán plena validez y eficacia.
  7. La entrada en vigor de la concertación de los tributos no perjudicará los derechos adquiridos por los contribuyentes conforme a las leyes dictadas con anterioridad a esa entrada en vigor.

3. Junta Arbitral: extensión de efectos en los procedimientos de conflicto

La Ley 10/2017, de 28 de diciembre (consulte nuestro comentario) estableció que cuando se interpusiera un conflicto ante la Junta Arbitral en relación con una cuestión que guardara identidad de razón con otra ya resuelta por la Junta Arbitral mediante resolución firme, se pudiera solicitar que el conflicto se sustanciara mediante la extensión de efectos de dicha resolución.

Se introducen ahora las siguientes modificaciones con objeto de que este procedimiento de extensión de efectos sea más operativo:

  1. Podrán solicitar el procedimiento quienes fueran parte de cualquier procedimiento ante la Junta Arbitral (anteriormente, estaba limitado a quienes hubieran interpuesto el conflicto al que pretendieran extender los efectos de una resolución firme anterior).
  2. Se elimina el requisito de que la solicitud de extensión de efectos se deba plantear en el plazo de un mes desde que se tenga conocimiento de la firmeza de la resolución cuya extensión de efectos se pretenda.