Chile: El SERNAC refuerza los límites y obligaciones de las garantías voluntarias en la venta o arrendamiento con opción de compra de vehículos motorizados
La nueva circular del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) precisa la naturaleza, límites y obligaciones de las garantías voluntarias y su interacción con la garantía legal, con especial foco en la venta y arriendo con opción de compra de vehículos motorizados.
Mediante Resolución Exenta Nº 923, se aprobó la circular emitida por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) cuyo objetivo es generar certeza respecto de la naturaleza, regulación e implicancias prácticas de las garantías convencionales o voluntarias, así como también de la regulación específica aplicable a los casos de compraventa o arriendo con opción de compra de vehículos motorizados nuevos.
¿Qué diferencias existen entre una garantía legal y una convencional?
El SERNAC aclara que la garantía legal constituye un derecho irrenunciable del consumidor frente a la falta de conformidad del bien o servicio adquirido, cuyos remedios y plazos están establecidos por la ley. Este tipo de garantía coexiste con la garantía convencional o voluntaria, la cual, conforme a la interpretación contenida en la referida circular, corresponde a aquella que es otorgada por el proveedor de manera voluntaria y sin costo adicional para el consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores o LPDC (Ley N° 19.496).
Dicha garantía puede consistir tanto en la oferta de remedios similares a los contemplados en la garantía legal como en la de remedios distintos, siempre que no se restrinja ni limite en modo alguno el ejercicio de la garantía legal.
¿Qué especificaciones se establecen para este tipo de garantía?
En primer lugar, la garantía convencional requiere la aceptación del consumidor, la cual debe incorporarse de manera clara y expresa en el contrato principal o en un instrumento separado que sea accesible para el consumidor, dependiendo de la modalidad en que se perfeccione la contratación. Asimismo, la oferta y el contenido de esta garantía quedan a libre disposición del proveedor, siempre que se respeten el marco legal vigente y los derechos de los consumidores consagrados en la ley.
Resulta necesario incluir dentro de las garantías convencionales la denominada “garantía del fabricante”, ya que, en aquellos casos en que el fabricante no coincida con el proveedor vendedor del producto o servicio, el consumidor deberá dirigirse directamente al fabricante —distinto del proveedor vendedor— para hacer valer dicha garantía convencional. No obstante, lo anterior no afecta ni limita la obligación del proveedor vendedor de cumplir con la normativa sobre protección de los derechos del consumidor, toda vez que esta garantía voluntaria constituye un contrato accesorio que tiene como referencia el contrato oneroso principal celebrado entre el consumidor y el proveedor vendedor.
En este sentido, se cumple con la noción de “acto jurídico oneroso” exigida en el artículo 1 N° 1 de la LPDC, siendo la garantía convencional parte integrante del acto de consumo.
Lo anterior tampoco exime al proveedor vendedor de sus obligaciones legales, debiendo, en todo caso, cumplir con sus deberes de información y profesionalidad, establecidos en los artículos 3 letra b) y 21 de la Ley N° 19.496, respectivamente. En consecuencia, el proveedor debe otorgar información clara, suficiente y oportuna que permita al consumidor comunicarse adecuadamente con el fabricante y ejercer de manera efectiva su garantía convencional.
¿Cuáles son los límites que aplican para las garantías adicionales ofrecidas por los proveedores y/o fabricantes?
La circular establece límites precisos con el objeto de evitar que la garantía convencional sea utilizada como una herramienta de confusión o restricción de derechos. En este sentido, y adicionalmente a los deberes de información y de profesionalidad, el SERNAC recalca que, en caso de que el proveedor ofrezca “garantías” de cualquier tipo que impliquen el pago de una suma adicional al contrato principal, estas deberán ser calificadas como contratos de seguro de garantía o de caución, y no como garantías convencionales. Ello, por cuanto las garantías convencionales no deben implicar costo adicional alguno para el consumidor, ya que, en caso contrario, se desnaturaliza su naturaleza jurídica.
Asimismo, se enfatiza que las garantías convencionales, aun cuando consistan en una convención voluntaria del proveedor, deben cumplir obligatoriamente con los límites y requisitos establecidos expresamente en la LPDC. Entre los principales límites establecidos por la circular, destacan los siguientes:
- Prohibición de afectar o limitar los medios para el ejercicio de la garantía legal, reconociéndose que, frente a un producto defectuoso, el consumidor puede ejercer nuevamente su derecho a la garantía legal, sin que se le condicione o exija la utilización previa o exclusiva de la garantía convencional.
- Prohibición de que el contenido de la garantía convencional sea idéntico al de la garantía legal, tanto en lo relativo a los remedios como a los plazos.
- Prohibición de que la garantía voluntaria disminuya o restrinja los derechos otorgados por la garantía legal, junto con la obligación de informar de manera veraz y oportuna sus términos y condiciones.
- Prohibición para los proveedores de publicitar los derechos propios de la garantía legal como cualidades o ventajas especiales de su producto o servicio, en cuanto ello puede inducir a error o engaño a los consumidores.
Finalmente, la circular establece la obligación de cumplir con todas las exigencias legales relativas a la validez de las garantías convencionales. En particular, el proveedor debe comunicar de forma clara, veraz y suficiente el alcance de la garantía voluntaria, así como sus términos, exclusiones, procedimientos y plazos, quedando sujeto a las normas sobre información básica comercial, al régimen de publicidad y a los estándares de equidad en las cláusulas de adhesión establecidos en la LPDC.
¿Cómo interactúan la garantía legal y la convencional?
El SERNAC reafirma que ambos regímenes coexisten y que la garantía convencional debe aportar un valor agregado respecto de la garantía legal. En consecuencia, el consumidor puede optar directamente por el ejercicio de la garantía legal, sin que se le exija tramitar previamente la garantía convencional y viceversa. De este modo, cualquier intento de supeditar el ejercicio de una garantía a la otra constituye una afectación indebida de los derechos del consumidor.
En materia de plazos, se precisa que, en el evento de que la garantía convencional contemple un plazo superior al establecido para la garantía legal, prevalecerá aquel plazo más favorable al consumidor. Asimismo, el ejercicio de una u otra garantía suspende los plazos de ambas mientras se encuentren en tramitación, evitando así su caducidad como consecuencia de gestiones o procedimientos paralelos.
¿Qué especificaciones se establecen para la adquisición de vehículos motorizados?
La circular sistematiza y desarrolla las obligaciones precontractuales y los derechos específicos aplicables al mercado de vehículos motorizados nuevos, contenidos en el artículo 12 de la LPDC.
En este sentido, previo al perfeccionamiento del contrato de compraventa o de leasing con opción de compra, el proveedor debe informar al consumidor, de manera clara, suficiente e inequívoca, de toda exigencia obligatoria debidamente justificada para mantener vigente la garantía voluntaria del vehículo. Asimismo, cuando se exijan mantenciones obligatorias, deberá entregarse el listado completo de dichas mantenciones, incluyendo sus valores estimados, junto con la nómina de todos los talleres o establecimientos de servicio técnico autorizados habilitados para su realización.
Lo anterior reconoce el principio de libre elección de los servicios técnicos para la mantención del bien, salvo en aquellos casos en que, por razones técnicas debidamente justificadas, las mantenciones deban efectuarse en talleres expresamente autorizados por el fabricante o el proveedor. Esta excepción debe aplicarse de forma restrictiva, encontrarse debidamente fundada por el proveedor y no puede traducirse en exigencias que, en los hechos, eliminen la libre elección del consumidor, salvo que se cumplan estrictamente los criterios técnicos establecidos en el artículo 12 D de la ley.
Asimismo, se establece que, cuando el ejercicio de la garantía, sea legal o voluntaria, implique privar al consumidor del uso del vehículo por un período superior a cinco días hábiles, el proveedor tendrá la obligación de proporcionarle un vehículo de características similares durante todo el tiempo que dure la reparación.
Con estas especificaciones, la circular busca alinear las prácticas comerciales con la LPDC y con un estándar de protección reforzada propio de mercados complejos, como el automotor. De esta manera, se garantiza que el consumidor pueda acudir directamente a la garantía legal cuando ello resulte más adecuado, y que el régimen de plazos lo proteja frente a pérdidas de cobertura derivadas del solo transcurso del tiempo.
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