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Chile: Cómo impacta la nueva Ley Integral de las Personas Mayores en el régimen de protección al consumidor

Chile - 

La nueva regulación incorpora tres reglas que operan por remisión a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores: una nueva hipótesis de discriminación arbitraria por deficiencias en el trato y en la atención preferente; una agravante en la determinación de las multas cuando el perjuicio recae sobre una persona mayor, y nuevas cargas para los organizadores de espectáculos.

El 1 de junio de 2026 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.822 Integral de las Personas Mayores y de Promoción del Envejecimiento Digno, Activo y Saludable, la cual establece un marco integral para la protección de los derechos de las personas mayores –entendiendo por tales, conforme a su artículo 4, a quienes tienen más de 60 años– y promueve el envejecimiento digno, activo y saludable. Conforme a su artículo primero transitorio, la ley entrará en vigencia doce meses después de su publicación, esto es, el 1 de junio de 2027, lo que abre una ventana de adecuación para el sector privado.

Aunque su lógica es principalmente programática, la ley contiene reglas que se remiten expresamente a la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores (LPDC), haciendo aplicables sus procedimientos y sanciones. A continuación, presentamos un resumen de sus principales puntos de contacto con el estatuto de protección al consumidor.

El trato digno y la atención preferente como nueva hipótesis de discriminación arbitraria

El artículo 6 de la ley reconoce a la persona mayor el derecho a un trato digno y respetuoso y a la atención preferente, ordenando al sector público y al privado propender al establecimiento de canales de atención preferente y oportunos –incluidas sus plataformas digitales de atención– y al uso de un lenguaje claro, simple y adecuado. Su inciso final dispone que, si un proveedor –en los términos definidos en la LPDC– infringe estos deberes, dicha conducta se considerará una transgresión específica del derecho a la no discriminación arbitraria de la letra c) del artículo 3 de la LPDC. 

En consecuencia, el deber de trato digno y atención preferente deja de operar como una directriz meramente programática y adquiere consecuencias infraccionales concretas: su incumplimiento por un proveedor podrá perseguirse y sancionarse conforme a la LPDC, sin perjuicio de los demás derechos que asistan a la persona mayor en su calidad de consumidora.

El abuso económico como agravante en la determinación de las sanciones

El artículo 9 de la ley, al desarrollar el derecho a una vida libre de violencia, define el abuso patrimonial como el mal uso, explotación o apropiación de los bienes de una persona mayor, que resulte en un perjuicio patrimonial, realizado sin su consentimiento o con consentimiento viciado, fraude o engaño, por parte de terceros. El abuso patrimonial pasa a denominarse abuso económico cuando el perjuicio provenga de un proveedor y se haya generado con ocasión de una infracción a la LPDC. 

La existencia de abuso económico se considerará una circunstancia agravante para efectos de la determinación de las sanciones del artículo 24 de la LPDC. En la práctica, ello significa que frente a una misma conducta infraccional, la circunstancia de afectar ésta a una persona mayor podría generar un aumento en la multa que fije el tribunal, elevando el riesgo sancionatorio de prácticas que hasta ahora se ponderaban sin este factor de gravedad.

Nuevas cargas para los organizadores de espectáculos

El Título IV de la Ley N.º 21.882 impone a toda persona natural o jurídica de carácter privado que organice un espectáculo o lugar abierto al público de carácter cultural, artístico o deportivo las siguientes obligaciones:

  • Cuota de acceso (artículo 24): reservar a las personas mayores una cuota de, al menos, el cinco por ciento de la venta exclusiva de entradas; disponible durante, a lo menos, las primeras cuarenta y ocho horas desde el inicio de la venta.
  • Tarifa rebajada (artículo 25): otorgar a quienes accedan a dicha cuota una rebaja de, a lo menos, el cincuenta por ciento del costo de ingreso, bastando la exhibición de la cédula de identidad. Las entradas así adquiridas son personales e intransferibles.
  • Deber de publicidad (artículo 26): publicitar, en sus canales de venta al público, el número de entradas disponibles exclusivamente para personas mayores dentro del plazo reservado al efecto.

Finalmente, el artículo 27 cierra el esquema al calificar las infracciones a las normas del Título IV como contravenciones al derecho a la no discriminación arbitraria del artículo 3° letra c) de la LPDC, reconduciendo así su fiscalización y sanción, una vez más, al estatuto del consumidor.