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¿En qué casos se puede hacer un uso privativo de las embarcaciones destinadas al chárter náutico?

España - 

Diversas normas y también consultas de la Dirección General de Tributos aclaran los efectos de que el armador o propietario utilice la embarcación a título particular.

Para el ejercicio de actividades comerciales a bordo de una embarcación de recreo de entre 2,5 y 24 metros de eslora en España es imprescindible registrar la embarcación en el Registro General de Buques, tal y como establece el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, en una de las dos listas disponibles: Lista 6ª para barcos de recreo con ánimo lucrativo, y Lista 7ª para barcos de recreo sin ánimo de lucro.

Ahora bien, una vez matriculada una embarcación en la Lista 6ª, por destinarse al chárter náutico, ¿supone esto que no se puede utilizar a título particular por el armador o propietario?

La respuesta es que sí, sí se puede utilizar la embarcación a título particular, y ello por cuanto el Real Decreto 1027/1989, antes citado, no impide que la embarcación que esté matriculada en la Lista 6ª  pueda ser usada por su propietario o armador a título particular, si bien dicho uso particular sí podrá tener implicaciones en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transportes, conocido como Impuesto de Matriculación (IEDMT).

En este sentido, el artículo 66.1.g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (Ley de IIEE) establece la exención del Impuesto de Matriculación de la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de aquellas embarcaciones y buques de recreo de eslora superior a ocho metros, que se afecten, efectiva y exclusivamente, al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención queda condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos, recogidas en el artículo 66.1.c) de la Ley de IIEE; esto es (i) que la embarcación no sea objeto de cesión al cedente o a personas vinculadas al cedente en los términos previstos en el artículo 79.Cinco de la Ley del IVA; ni (ii) sea objeto de cesión, por tiempo superior a 3 meses, a una misma persona o entidad, durante un periodo de 12 meses consecutivos. Tampoco resultará de aplicación la exención si el cedente o persona vinculada a él recibe, por cualquier título, un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario.

La Dirección General de Tributos (DGT), en contestación a la consulta vinculante nº V3209-19, vino a confirmar la imposibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 66.1.g) de la Ley de IIEE para el caso de una embarcación que se iba a alquilar a terceros y, de forma puntual y esporádica, a una empresa vinculada a la cedente, en la medida en que operaba la limitación prevista en el artículo 66.1.c) de la Ley de IIEE relativa a la cesión del medio de transporte a favor de personas vinculadas. Y ello sin perjuicio de que la realización por los propietarios o socios-administradores que dedican la embarcación exclusivamente a la actividad de alquiler, de tareas complementarias a la actividad de chárter náutico, tales como el traslado de la embarcación del puerto base a otros puertos en busca de clientes, revisiones periódicas para calibrar los instrumentos antes de la puesta a disposición de la embarcación al cliente, retorno de la embarcación al puerto base, mantenimiento y aprovisionamiento de combustible y de agua, no constituyan un uso y/o disfrute particular de dicha embarcación por estos (DGT, consulta vinculante nº V0368-10).

Por tanto, sólo cumpliéndose los requisitos anteriores, y no cayendo en ninguno de los supuestos de exclusión citados, el armador del buque o la embarcación podrá solicitar ante la Administración tributaria el beneficio fiscal de la exención del IEDMT. En ese caso, cuando opere en aguas territoriales españolas, deberá dedicarlo de forma efectiva y exclusiva al arrendamiento náutico, y sin que pueda hacer un uso particular del mismo, pues del cumplimiento de esa condición pende la consolidación efectiva de la exención.

Ahora bien, la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM), en la contestación a la consulta de fecha 5 de octubre de 2020, referente a la interpretación de uso privativo de embarcaciones de alquiler matiza que, una vez solicitada la exención, transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, el cese de la actividad de arrendamiento náutico, bien porque al buque o embarcación se le vaya a dar un uso privativo con carácter esporádico o por cualquier otra circunstancia, no producirá una modificación de las circunstancias del supuesto de exención. Por tanto, ese cese no dará lugar a un nuevo devengo del impuesto, siempre que la embarcación o buque en cuestión hubiera estado afecta de una forma efectiva y exclusiva a la actividad económica de arrendamiento náutico durante el citado plazo de cuatro años desde la realización del hecho imponible.

En consecuencia, y según el criterio de la DGMM, el uso privativo, con carácter esporádico, de buques o embarcaciones dedicados a arrendamiento o chárter náutico en aguas territoriales españolas, por sus propietarios o socios administradores residentes en España o titulares de establecimientos situados en España, es posible (i) desde el comienzo de la actividad, si se ha abonado el IEDMT, o bien (ii) a partir de los cuatro años de la primera matriculación definitiva en España o, (iii) si el buque o embarcación está abanderado en otro pabellón, a partir de los cuatro años desde el inicio de la actividad en aguas territoriales españolas.