La aceptación a beneficio de inventario para que heredar no sea un riesgo: el Supremo resuelve sobre los deberes que conlleva en la sucesión de una sociedad mercantil
Una reciente sentencia del Tribunal Supremo, en una herencia que comprende las acciones de una sociedad mercantil, sanciona al heredero con la pérdida del beneficio de inventario como consecuencia de la realización de operaciones irregulares con los activos de la sociedad, en perjuicio de los acreedores del causante. La pérdida del beneficio hace que el heredero responda de las obligaciones del causante con su propio patrimonio.
El heredero que acepta la herencia sucede al causante no sólo en sus bienes y derechos, sino también en sus obligaciones. Asimismo, tratándose de sucesión testamentaria, el heredero tiene la obligación de cumplir las cargas y legados que, en su caso, haya dispuesto el testador.
En Derecho Común, salvo que acepte a beneficio de inventario, el heredero responde de tales obligaciones ultra vires, esto es, no sólo con los bienes de la herencia, sino también con sus bienes propios. Con el mismo alcance responde el heredero en las sucesiones regidas por los derechos civiles de Cataluña, Galicia y Baleares. En cambio, en los derechos civiles del País Vasco, Navarra y Aragón la responsabilidad del heredero es intra vires, por estar circunscrita ex lege (sin necesidad de aceptación a beneficio de inventario) hasta el valor de los bienes heredados en el momento de la delación –País Vasco y Navarra– o a los bienes heredados –Aragón–.
El beneficio de inventario es una facultad o posibilidad que la ley confiere al heredero en orden a limitar su responsabilidad, de manera que no se vea afectado su patrimonio personal. Es una decisión prudente y aconsejable no sólo por razón de deudas y cargas conocidas, sino también cuando sea factible o probable la contingencia de que se pongan de manifiesto obligaciones del causante en un momento ulterior a la delación. Cabe reparar, por ejemplo, en eventualidades como que se hayan otorgado garantías personales (fianzas o avales), se exijan responsabilidades derivadas del cargo de administrador que ejerció en una sociedad mercantil o lleguen a determinarse obligaciones y sanciones tributarias.
En el Código Civil, la aceptación a beneficio de inventario viene regulada en los artículos 1.010 y siguientes, que se aplican supletoriamente en las sucesiones regidas por Derecho civil balear y gallego, al carecer éstos de normativa específica al respecto. El Derecho civil catalán, en cambio, sí regula la materia.
En líneas generales, el Código Civil exige que el heredero que quiera utilizar el beneficio de inventario debe comunicarlo ante notario y pedir la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere. El plazo de que dispone el heredero para realizar la comunicación y petición varía según las circunstancias. Asimismo, el inicio y finalización de la formación del inventario están sujetos a unos plazos, cuyo incumplimiento por culpa o negligencia del heredero conlleva la aceptación pura y simplemente de la herencia.
La aceptación a beneficio de inventario impone que, hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que la herencia se halla en administración; la cual el heredero, en su caso, debe desarrollar con lealtad y buena fe. De ahí que el artículo 1.024 del Código Civil sancione al heredero con la pérdida del beneficio de inventario 1º) «si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia»; así como 2º) «si antes de completar el pago de las deudas y legados, enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización».
En ese último sentido, la sentencia 24/2011, de 28 de enero, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece que: «La ley pone a disposición del llamado a la herencia el beneficio de inventario para que pueda adquirirla separada de su propio patrimonio, hasta que se hayan pagado todos los acreedores (y legatarios). Su función esencial, no otra, es limitar la responsabilidad del heredero al valor del activo hereditario. Por ello, el efecto básico es la no confusión de los patrimonios de heredero y causante (artículo 1023.3º del Código Civil) lo que conlleva la limitación de la responsabilidad de dicho heredero (artículo 1023.1º) quedando la herencia en administración hasta que resulten pagados los acreedores (y legatarios) (artículo 1026). De aquí que se pierda el beneficio de inventario si realiza algún acto doloso o culposo de enajenación de bienes hereditarios, conforme al artículo 1024.2º del Código Civil, debidamente interpretado; es decir, se trata de enajenación irregular, anómala; se trata de una enajenación que es válida pero que entraña una irregularidad que se sanciona con la pérdida del beneficio de inventario». En el caso concreto sobre el que versó el procedimiento, el Tribunal Supremo no considera irregular y, por tanto, sancionada con la pérdida del beneficio de inventario la venta de un bien que pertenecía al causante en proindiviso realizada como consecuencia del ejercicio del derecho de división.
Y según la reciente sentencia 1594/2025, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando forman parte de la herencia acciones o participaciones de una sociedad mercantil, la lealtad y buena fe en la administración que ha de observar el heredero que acepta a beneficio de inventario se extiende también a los activos de la sociedad mercantil.
En síntesis, la sentencia 1594/2025 contempla el siguiente supuesto:
- La Agencia Tributaria inició tras el fallecimiento del causante actuaciones de comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ejercicios anteriores, resultado una deuda del causante de 20 millones de euros.
- De la herencia formaban parte acciones representativas prácticamente del 100% del capital de una sociedad mercantil. Y la sociedad mercantil en cuestión vendió un inmueble a otra sociedad controlada por el cónyuge del heredero que había aceptado la herencia a beneficio de inventario. Venta que se realizó por un precio notablemente inferior al de mercado.
- La Agencia Tributaria demanda la pérdida por el heredero del beneficio de inventario con base en que, aunque directamente no se han enajenado bienes de la herencia, la venta del inmueble conlleva una disminución del valor de las acciones de la sociedad mercantil.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en la referida sentencia, considera que la conducta descrita es subsumible en el artículo 1.024.2º del Código Civil y conlleva la pérdida del beneficio de inventario para el heredero, por cuanto «la conservación de los bienes inventariados que le compete como heredero administrador no ampara comportamientos como la realización de las operaciones manifiestamente irregulares antes transcritas de enajenación, en provecho propio, de los activos de la sociedad, cuyas acciones se integran en el patrimonio hereditario».
La pérdida del beneficio de inventario puede ser gravemente perniciosa para el heredero, pues entonces responde con sus bienes propios de las obligaciones del causante y de las cargas de la herencia. En el caso concreto resuelto por la sentencia 1594/2025, la valoración del caudal hereditario no llegaba a los 4 millones de euros y la deuda del causante con la Agencia Tributaria ascendía a 20 millones de euros, de modo que, tras la pérdida del beneficio de inventario, el heredero pasa a responder con sus bienes propios de la parte de la deuda del causante que no pueda saldarse con los bienes de la herencia.
En definitiva, la prudencia que lleva al heredero a aceptar la herencia a beneficio de inventario debe llevarle también a abstenerse de realizar durante la administración de la herencia actuaciones que puedan entenderse contrarias al deber de lealtad y buena fe y, por tanto, susceptibles de ser sancionadas con la pérdida del beneficio.
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