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El Tribunal Supremo avala el ejercicio de la acción directa por parte del transportista contra el cargador principal en el transporte terrestre

España - 

El Tribunal Supremo ha avalado el ejercicio de la acción directa por parte del transportista contra el cargador principal, aunque el intermediario que le contrató haya sido declarado judicialmente en concurso de acreedores. Con esta sentencia, de fecha 3 de marzo de 2021, reitera la jurisprudencia sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación.

En su fallo, señala que la "acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación” establecida por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, ha sido ya interpretada por las sentencias de la Sala de lo Civil 644/2017, de 24 de noviembre, y 248/2019, de 6 de mayo. Y continúa diciendo que “la duda interpretativa que suscitaba la acción directa concedida al transportista efectivo era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo y de los demás participantes en la cadena de transporte. Puesto que la Disposición Adicional transcrita no indica expresamente si la obligación del cargador lo es a todo evento (incluso aunque haya pagado su porte) o queda limitada a lo que él adeude a su porteador cuando se le hace la reclamación por el tercero”.

Viene, por tanto, a reiterar lo dicho en tales sentencias donde se ha afirmado que en esta modalidad de acción directa no opera la limitación de que únicamente se pudiera reclamar lo que el cargador principal adeudara al intermediario; así como que la finalidad de la norma era conceder una garantía en favor de los transportistas finales y subcontratistas intermedios, como parte económicamente más débil de la cadena de transporte. A lo que añade lo siguiente: “En suma, hemos considerado que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del art. 1597 CC, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Por ello, puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual”.