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El Tribunal Supremo avala que las autoridades de competencia fijen la duración y el alcance de la prohibición de contratar con la Administración

España - 

En un reciente pronunciamiento, el Tribunal Supremo reconoce la facultad de las autoridades de competencia para determinar en sus resoluciones sancionadoras la duración y el alcance de la prohibición de contratar con el sector público, ratificando de esta manera la práctica reciente que han venido siguiendo tanto la CNMC como las autoridades autonómicas de competencia.

El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el alcance de las facultades de las autoridades de competencia en materia de prohibiciones de contratar con el sector público, aclarando una cuestión que había generado debate doctrinal y jurisprudencial en los últimos años. En su sentencia número 50/2026, de 26 de enero, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestima el recurso de casación interpuesto por una empresa y confirma que las autoridades de competencia están habilitadas para determinar en sus resoluciones sancionadoras la duración y el alcance de la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1(b) de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP).

Este pronunciamiento adquiere especial relevancia por cuanto consolida la interpretación que había comenzado a perfilarse en la práctica reciente tanto de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) como de diversas autoridades autonómicas. Al resolver esta cuestión admitida por su interés casacional, el Tribunal Supremo fija doctrina sobre el reparto competencial entre las autoridades de competencia y el Ministerio de Hacienda, y despeja las dudas existentes en torno a la cobertura legal de esta medida, lo que previsiblemente implicará que la CNMC y las autoridades autonómicas de competencia continúen fijando el alcance y duración de la prohibición en sus resoluciones sancionadoras.

Antecedentes y debate sobre la competencia para imponer la prohibición de contratar

El 23 de diciembre de 2019, la Autoridad Catalana de la Competencia (ACCO) dictó una resolución en el Expediente 94/2018, Licitaciones Servicio Meteorológico de Cataluña por medio de la que sancionó a dos empresas, a sus directivos y al exdirector del Servicio Meteorológico de Cataluña (SMC) por una infracción de cártel consistente en el reparto de las licitaciones públicas para la prestación de servicios de instalación, mantenimiento y suministro de radares y estaciones meteorológicas. Además de las multas, la ACCO impuso a las dos empresas sancionadas una prohibición para participar durante 18 meses en las licitaciones convocadas por el SMC.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) estimó parcialmente el recurso interpuesto por una de las sancionadas, reduciendo la multa impuesta por la ACCO por considerarla desproporcionada. No obstante, el TSJC rechazó el argumento de la recurrente relativo a la falta de competencia de la ACCO para prohibirle contratar con el SMC (sentencia número 3289/2022). La Sentencia del TSJC contiene un voto particular discrepante formulado por dos de los magistrados, que consideran que el ordenamiento jurídico no habilita a la ACCO para establecer prohibiciones de contratar.

La sociedad recurrió en casación ante el Tribunal Supremo, que admitió a trámite el recurso al considerar que la determinación de cuál es la autoridad administrativa competente para imponer la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1(b) de la LCSP presentaba interés casacional.

El artículo 71.1(b) LCSP prohíbe contratar con las entidades del sector público a las personas que hayan sido sancionadas con carácter firme por una infracción grave en materia de falseamiento de la competencia. Por su parte, el artículo 72 de la LCSP establece que esta prohibición de contratar:

  • puede apreciarse directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o resolución administrativa determinen expresamente su alcance y su duración (artículo 72.2 LCSP) o, en caso contrario,
  • deberá determinarse mediante un procedimiento instruido a tal efecto por parte del Ministro de Hacienda previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) (artículo 72.3 de la LCSP).

La recurrente argumenta que las autoridades de competencia no están legalmente habilitadas para imponer prohibiciones de contratar como sanción accesoria en sus resoluciones sancionadoras, ya que el principio de tipicidad recogido en el artículo 27 de la Ley 40/2015 exige que toda infracción y sanción esté determinada y delimitada por el ordenamiento jurídico, y que la competencia para sancionar debe estar asimismo concretada y prevista legalmente.

Por tanto, para que las autoridades de competencia pudieran imponer prohibiciones de contratar en sus resoluciones sancionadoras, su normativa reguladora debería habilitarlas expresamente para imponer esta medida. A este respecto, la recurrente sostiene que la normativa que rige la potestad sancionadora de las autoridades de competencia en España no prevé específicamente la posibilidad de imponer la prohibición de contratar. En particular, el artículo 53.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) establece el contenido de las resoluciones sancionadoras y no recoge específicamente la posibilidad de que las autoridades de competencia puedan imponer la prohibición de contratar, ni dicha medida puede englobarse en ninguno de los apartados del referido precepto. En cambio, otros órganos administrativos que establecen prohibiciones de contratar accesorias a las sanciones pecuniarias de conformidad con lo previsto en el artículo 71.1 de la LCSP están facultados específicamente para ello en la normativa que regula su potestad sancionadora, a diferencia de lo que ocurre con las autoridades de competencia (por ejemplo, en el ámbito tributario o en el relativo a la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción).

Frente a ello, el recurrente alega que los artículos 71 y 72 de la LCSP tampoco habilitan a las autoridades de competencia para imponer prohibiciones de contratar, ya que únicamente prevén de forma genérica que un órgano administrativo pueda fijar en su resolución sancionadora el alcance y duración de la prohibición de contratar, para lo que será necesario que su normativa de regulación le autorice expresamente para ello. A este respecto, la recurrente esgrime que no es posible realizar una interpretación analógica o extensiva de la LCSP para entender habilitadas a las autoridades de competencia para incorporar en sus resoluciones sancionadoras medidas que la LDC no contempla como parte de sus potestades sancionadoras.

El pasado 26 de enero de 2026, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto y confirmó que las autoridades de competencia pueden acordar la prohibición de contratar en la resolución sancionadora (Sentencia número 50/2026). El Tribunal Supremo también ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la otra sociedad sancionada por la ACCO en su sentencia de 16 de diciembre de 2025 (sentencia número 1655/2025).

Los argumentos del Tribunal Supremo para avalar la competencia de las autoridades de competencia

El Tribunal Supremo fundamenta su desestimación del recurso en cinco argumentos.

  • Una interpretación literal del artículo 72 de la LCSP revela que el legislador optó por un doble cauce legal para concretar el alcance y la duración de la prohibición, siendo así que el procedimiento instruido por la JCCPE es subsidiario y condicionado a la ausencia de pronunciamiento previo en la resolución sancionadora dictada por la autoridad de competencia. De lo contrario, se privaría de efectos el escenario contemplado en el artículo 72.2 LCSP, que es precisamente en el que la ley conecta la prohibición con una resolución administrativa previa, y se convertiría al procedimiento del artículo 72.3 de la LCSP en un trámite ineludible en todos los casos. 

    Dicha interpretación no se ajusta plenamente al tenor del artículo 72 de la LCSP ni a su estructura interna, que concibe el pronunciamiento previo en la resolución sancionadora como la hipótesis normal contemplada por el legislador, y el procedimiento instruido por la JCCPE como subsidiario y únicamente aplicable en el supuesto de que no haya un pronunciamiento en la resolución sancionadora sobre el alcance y la duración de la prohibición de contratar.
  • La atribución de facultades a las autoridades de competencia se apoya en una interpretación sistemática y teleológica de la normativa aplicable. En particular, la prohibición de contratar no se ha configurado como una sanción accesoria y autónoma integrada en el régimen sancionador de la LDC, sino como una consecuencia legal propia prevista en el artículo 71.1(b) de la LCSP anudada ex lege a la imposición de una sanción en materia de competencia. Es decir, la resolución sancionadora por falseamiento de la competencia no actúa como fuente creadora de la prohibición, sino como presupuesto para la aplicación de una consecuencia jurídica que nace directamente de la LCSP. 

    Por tanto, la intervención de la autoridad de competencia se limita únicamente a determinar el alcance y duración de la prohibición de contratar. Por dicho motivo, la exigencia de cobertura legal para la determinación de la prohibición por parte de la autoridad de competencia se satisface plenamente en la LCSP, sin que resulte necesario que la habilitación se reproduzca en la LDC. A este respecto, el principio de legalidad no impone que todas las consecuencias jurídicas asociadas a una infracción deban residenciarse en la misma norma que tipifica la conducta, pudiendo optar el legislador por articular determinadas consecuencias, como la prohibición de contratar, en la legislación específica que regula el ámbito material sobre el que dichas consecuencias se proyectan.
  • Existen igualmente consideraciones de coherencia funcional. Dado que la autoridad de competencia ha instruido el procedimiento sancionador, analizando el mercado afectado, la duración y gravedad de la conducta y sus efectos sobre la competencia, resulta coherente permitir que ésta sea la que determine el alcance y duración de la prohibición. Ello favorece una aplicación proporcionada de la medida, y evita que puedan producirse respuestas automáticas o indiscriminadas contrarias a la preservación de una competencia efectiva.
  • La interpretación resulta plenamente acorde con el Derecho de la Unión Europea, en particular, con la Directiva 2014/24/UE, ya que el régimen interno preserva la competencia del poder adjudicador para apreciar y aplicar la prohibición de contratar en cada caso, limitando la intervención de la autoridad de competencia a la determinación de su alcance y duración. 

    Asimismo, el Reglamento (CE) n° 1/2003 reconoce la facultad de las autoridades nacionales de competencia para imponer, junto a las multas, las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho nacional destinadas a garantizar la efectividad de los preceptos que prohíben las prácticas anticompetitivas. Dicha previsión no atribuye una potestad sancionadora autónoma a la autoridad nacional de competencia, pero ampara que ésta pueda concretar en su resolución los efectos jurídicos legalmente anudados a la infracción declarada cuando así lo disponga el ordenamiento interno, como ocurre en España con el sistema configurado por los artículos 71 y 72 de la LCSP.
  • La jurisprudencia previa de la Sala respalda esta interpretación. Pese a no haber abordado de forma expresa la cuestión controvertida, la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha venido perfilando en sede cautelar el régimen jurídico de la prohibición de contratar, confirmando que su ejecutividad queda supeditada a la previa concreción de su alcance y duración, ya sea en la propia resolución sancionadora o, subsidiariamente, en el procedimiento específico instruido por la JCCPE. De esta manera, el Tribunal Supremo ha confirmado la configuración del doble cauce legal referido, descartando que el procedimiento ulterior sea un trámite necesario en todo caso, y reforzando el carácter meramente subsidiario de dicho cauce.

Impacto práctico de la sentencia y consolidación de la práctica administrativa

El Tribunal Supremo confirma con esta sentencia que las autoridades de competencia están facultadas para determinar en sus resoluciones sancionadoras la duración y el alcance de la prohibición de contratar con el sector público. Este pronunciamiento ratifica la práctica reciente que han venido siguiendo tanto la CNMC como las autoridades autonómicas de competencia, que ya han tenido ocasión de adoptar resoluciones sancionadoras en las que se especifica el alcance y la duración de la prohibición de contratar impuesta a los infractores.

En efecto, tras la entrada en vigor de los actuales artículos 71 y 72 de la LCSP en octubre de 2015 transponiendo en nuestro ordenamiento el artículo 57 de la referida Directiva 2014/24/UE, la CNMC había optado por remitir los expedientes a la JCCPE para que fuera el Ministerio de Hacienda quien determinara la duración y alcance de la prohibición de contratar.

Sin embargo, el 23 de julio de 2023 la CNMC anunció que sería ella quien fijaría a partir de ese momento la duración y alcance de la prohibición, publicando a tal efecto la Comunicación 1/2023, en la que establece los criterios generales para su determinación.

El 5 de agosto de 2025, la CNMC fijó por primera vez la duración y el alcance de la prohibición de contratar en su resolución en el Expediente S/0011/23 - Eólica Del Alfoz.

Desde entonces, la CNMC ha seguido la misma práctica en otros cuatro expedientes sancionadores: S/0015/23 – ICONS/0006/23 – UFD ContadoresS/0001/23 - Servicios Agencias De Viaje, y S/0011/22 - Distribución Hidrocarburos, y es previsible que siga haciéndolo en el futuro, máxime tras la reciente ratificación por parte del Tribunal Supremo.