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El TJUE establece los límites que un Estado miembro no puede traspasar al restringir que los perjudicados por un ilícito 'antitrust' cedan su derecho a ser resarcidos

Unión Europea - 
Diego Vicente, Rubén Magallares, Antonio Fabregat y Enrique Estradé, del departamento de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de Garrigues

En una reciente sentencia, el TJUE establece que una norma nacional que impida a los perjudicados por un ilícito por infracción de competencia ceder su derecho a ser resarcidos resultaría contraria a los artículos 101 del TFUE y 47 de la Carta de Derechos de la Unión Europea cuando: (i) el derecho de dicho Estado no prevea otras posibilidades de agrupación de las pretensiones individuales de los perjudicados por una infracción de competencia; y (ii) el ejercicio de acciones individuales de daños por parte de los perjudicados resulte imposible o excesivamente difícil.

La sentencia del TJUE de 28 de enero de 2025 resuelve una cuestión prejudicial planteada por un tribunal alemán en relación con la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la norma nacional alemana reguladora de las acciones colectivas de cobro (Rechtsdienstleistungsgesetz, RDG) que impediría que el perjudicado por los daños derivados de una infracción de competencia ceda sus derechos a una entidad para que los ejercite conjuntamente con los derechos de otros perjudicados.

El origen del caso que ha dado lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial resuelta por el TJUE se encuentra en la demanda interpuesta por un fondo de financiación de litigios (denominado ASG 2 y al que la sentencia se refiere como el “prestador de servicios jurídicos”), al que varias empresas aserradoras afectadas por una presunta práctica contraria al artículo 101 del TFUE –consistente en esencia en un cártel en el mercado de la madera en rollo–, habían cedido sus derechos indemnizatorios para el ejercicio, en nombre del referido prestador de servicios jurídicos cesionario, de una acción colectiva de reclamación de daños o perjuicios (denominada acción de “cobro” o de “recobro” por la normativa alemana analizada).

En el procedimiento seguido ante el Tribunal Regional de Dortmund a raíz de dicha demanda, el Estado Federado de Renania del Norte-Westfalia (parte demandada en el litigio principal) cuestionó la legitimación activa del prestador de servicios jurídicos demandante (cesionario), al entender que la normativa nacional alemana reguladora de las acciones colectivas de cobro (RDG) impediría la cesión –para su reclamación colectiva a través de una acción de cobro– de los créditos nacidos de una presunta infracción del derecho de la competencia. Y que, por tanto, las citadas cesiones de los derechos indemnizatorios por parte de las empresas aserradoras afectadas al prestador de servicios jurídicos ASG 2 para que este ejercitase colectivamente, en su condición de cesionario, una acción de reclamación de daños y perjuicios, serían nulas.

El Tribunal Regional de Dortmund, en ese contexto, decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea –en lo aquí relevante– las siguientes cuestiones prejudiciales:

  • Por un lado, si una normativa nacional (en este caso, el RDG), que impida o restrinja a las personas potencialmente afectadas por una infracción del derecho de la competencia la posibilidad de ceder sus derechos indemnizatorios (en particular, en supuestos de perjuicios colectivos) para su ejercicio (junto con los de otros potenciales perjudicados) por un proveedor de servicios jurídicos, sería contraria al derecho de la Unión Europea (y en concreto, a los arts. 101 TFUE, 47 CDFUE, y 2-3 de la Directiva 2014/104 -la Directiva de Daños-).
  • Y, caso de respuesta afirmativa, si el Juez nacional debía dejar sin aplicación las disposiciones de derecho interno (en este caso, derecho alemán) de estimarse que no resulta posible una interpretación conforme con el derecho de la Unión, de manera que en todo caso, sean válidas las cesiones de derechos, y sea posible un ejercicio efectivo de éstos.

La decisión del TJUE

A la vista de lo anterior, y tras hacer un repaso detallado de su jurisprudencia previa, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Dortmund con base, en esencia, en los siguientes razonamientos:

  • Primero, el tribunal entiende –siguiendo las conclusiones del Abogado General– que el derecho de la UE y, en concreto, la Directiva de Daños (art. 2, punto 4), no impone a los Estados miembros ninguna obligación de establecer un mecanismo de reclamación colectiva para el cobro de los daños derivados de infracciones del derecho de la competencia, ni tampoco regula los requisitos a los que se supedita la validez de una cesión por el perjudicado, con vistas a tal acción colectiva, de su derecho a resarcimiento de los daños potencialmente causados por una infracción de derecho de la competencia (apartado 69).
  • De ello se deduce que: (a) tanto el establecimiento de un mecanismo de reclamación colectiva de este tipo de daños derivados de infracciones de competencia; (b) como los requisitos a los que está sujeta la validez de la cesión del derecho al resarcimiento de tales daños a una persona física o jurídica para que esta ejercite tal acción colectiva ante un órgano nacional, forman parte de las modalidades del ejercicio al derecho al resarcimiento, que no se rigen por la Directiva de Daños, y deben ser reguladas por los Estados miembros conforme a su normativa interna (apartado 70).
  • En esa regulación de las modalidades del ejercicio de dicho derecho, sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, los Estados deberán respetar los principios de equivalencia y efectividad (SSTJUE Courage y Crehan, C‑453/99; y Cogeco Communications, C‑637/17), y en particular, el derecho al pleno resarcimiento de los daños ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia (STJUE Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, C‑25/21); así como el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 47 del CDFUE (apartado 71).
  • En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente albergaba dudas sobre la conformidad con el principio de efectividad, así como con el derecho a la tutela judicial efectiva, de una jurisprudencia alemana que interpreta el RDG en el sentido de que no cabe la interposición de una acción colectiva de cobro en aquellos casos en los que el daño que se pretende reclamar de forma colectiva deriva de una infracción del derecho de la competencia. Y a ese respecto, el tribunal a quo indica que: (a) la acción derivada del RDG sería la única vía que las empresas aserradoras perjudicadas tienen para ejercer colectivamente sus acciones resarcitorias; y (b) que, aunque el ejercicio individual de tal acción es posible, tal posibilidad no permitiría sin embargo el ejercicio de dicho derecho de una manera efectiva (apartados 76 y 77).
  • Partiendo de esas premisas, el TJUE señala que corresponde al juez nacional verificar (tras apreciar el conjunto de los elementos jurídicos y fácticos del asunto) si la interpretación del derecho interno por la que se excluye, en litigios en materia de derecho de la competencia, la acción colectiva de cobro, tiene por efecto hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento que el derecho de la Unión confiere a los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia y privarlos de la tutela judicial efectiva. Y ello, teniendo en cuenta el conjunto de los elementos pertinentes relativos a los recursos previstos por el derecho nacional para el ejercicio de ese derecho (apartados 82 y 83).
  • Y, si en esa valoración, el tribunal nacional –tras interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del derecho de la Unión– aprecia: (a) que ninguno de los mecanismos colectivos alternativos a la acción colectiva de cobro previstos por el derecho nacional (en el caso, el RDG) permite ejercer, de manera efectiva, el derecho de las personas que solicitan el resarcimiento del perjuicio supuestamente causado por una infracción antitrust; y (b) que los requisitos del ejercicio de una acción individual establecidos por el derecho nacional hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio de ese derecho al resarcimiento y menoscaban así el derecho a la tutela judicial efectiva de los perjudicados; entonces deberá declarar (en virtud del principio de primacía del derecho de la Unión) que el derecho interno, en la medida en que excluya tales acciones de cobro colectivas por el cesionario, no cumpliría con las exigencias del derecho de la Unión (apartado 84).
  • Ahora bien, a los efectos de realizar la anterior valoración, el TJUE recuerda al tribunal a quo que:
  • Si bien es cierto que los mecanismos de agrupación de pretensiones individuales pueden facilitar el ejercicio de los derechos indemnizatorios por parte de los perjudicados por una infracción del derecho de la competencia, “la complejidad y los costes procesales inherentes a tales acciones por daños no permiten por sí solos concluir que el ejercicio del derecho al resarcimiento en el marco de una acción individual resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil” (apartados 85 y 86).
  • El hecho de que el órgano jurisdiccional nacional concluya que el mecanismo de la acción colectiva de cobro es la única vía procesal del que las empresas aserradoras perjudicadas disponen para ejercitar de manera efectiva sus derechos indemnizatorios no obsta para que se apliquen las disposiciones nacionales reguladoras de tal tipo de acciones y, específicamente, las relativas a la remuneración de los prestadores de servicios y de prevención de los conflictos de intereses y actuaciones procesales abusivas (apartado 87).
  • Para comprobar si efectivamente el RDG excluye el ejercicio por parte del prestador de servicios jurídicos al que las empresas aserradoras le cedieron sus derechos indemnizatorios, el tribunal a quo deberá tomar en consideración la totalidad del derecho nacional, aplicando los métodos de interpretación de normas reconocidos por este (apartado 91). Y, a tal efecto, puntualiza el Alto Tribunal el hecho de que algunas de las partes del litigio principal señalaron que, en realidad, ciertos órganos jurisdiccionales alemanes vienen interpretando el RDG en el sentido de que tan solo se supedita el ejercicio de tal acción colectiva en el supuesto de daños derivados de infracciones del derecho de la competencia al cumplimiento de determinados requisitos formales de calidad del servicio por parte del prestador del servicio (i.e., nivel de remuneración del prestador de servicios o la existencia del conflicto de interés;apartado 92).
  • Y que, solo en caso de que no sea posible realizar una interpretación de las disposiciones nacionales conforme al derecho de la UE, deberá el tribunal a quo proceder a inaplicarlas (STJUE Whiteland Import Export, C‑308/19; apartado 93).

Con base en todo ello, el TJUE resuelve que una normativa nacional que impida que las personas presuntamente perjudicadas por una infracción del derecho de la competencia puedan ceder sus derechos indemnizatorios a un prestador de servicios jurídicos para que este último pueda ejercerlos conjuntamente en el marco de una acción de daños autónoma, se opone a los artículos 101 del TFUE, artículos 2 (punto 4) y 3 (apartados 1 y 4) de la Directiva de Daños y artículo 47 de la CFDU, –y, por tanto, no cumpliría con las exigencias del Derecho de la Unión– siempre que se cumplan, cumulativamente, dos condiciones:

  • Que el ordenamiento interno del Estado en cuestión no prevea ninguna otra posibilidad de agrupación de las pretensiones individuales de esos perjudicados;
  • Y que el ejercicio de una acción individual de daños resulte efectivamente imposible o excesivamente difícil para el perjudicado en atención a las concretas circunstancias del caso en cuestión (apartado 94).