TJUE: una empresa matriz puede, 'a priori', ser demandada en su país por infracciones de competencia cometidas por sus filiales en otros Estados miembros

En una relevante sentencia para la aplicación del derecho de la competencia a nivel europeo, el TJUE confirma que la “presunción de influencia decisiva” en materia de competencia de una matriz sobre su filial permite, en el contexto de una acción 'follow-on', demandar solidariamente a ambas en el Estado miembro en el que esté radicada la matriz.
Una sentencia del TJUE, con fecha de 13 de febrero de 2025, ha resuelto una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en relación con su competencia judicial internacional para conocer de una acción en la que el demandante solicitaba la condena solidaria a una sociedad matriz (holandesa) y a una filial (griega) a reparar los daños sufridos por aquél como consecuencia de una infracción anticompetitiva cometida por la filial (en territorio griego).
Los hechos que dan lugar a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, y resuelta por el TJUE en la precitada sentencia, son los siguientes:
- Mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, la autoridad nacional de la competencia griega (ANCG) declaró que la mercantil Athenian Brewery SA (AB o la filial) habría abusado de su posición dominante en el mercado griego de la cerveza, en infracción del art. 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y de la normativa nacional de competencia griega.
- AB forma parte de un grupo cervecero cuya matriz tiene sede en Ámsterdam (Países Bajos). En relación con ello resulta relevante destacar que, según la sentencia, la matriz: (i) define la estrategia del grupo, aunque no realiza actividades operativas en Grecia, y (ii) entre 1998 y 2014 (período relevante para la infracción), titulaba indirectamente el 98,8 % del capital de AB.
- A lo largo de la tramitación del expediente de competencia ante la autoridad nacional, la mercantil Macedonian Thrace Brewery SA (MTB), solicitó que la matriz fuera incluida expresamente en la investigación, pero la autoridad griega de la competencia concluyó: (i) que no existían pruebas de su implicación directa en las infracciones constatadas, y (ii) que las circunstancias concretas no permitían presumir que la matriz hubiera ejercido una influencia decisiva sobre AB (aunque sin pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar la presunción iuris tantum reconocida por la jurisprudencia del TJUE en virtud de la cual, en el caso de que una sociedad matriz sea titular directa o indirecta de la totalidad o práctica totalidad del capital de la filial que haya cometido una infracción de competencia, dicha matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial y puede ser considerada responsable de la infracción del mismo modo que la referida filial).
- Con base en la decisión de la ANCG, MTB presentó una demanda follow-on ante el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam (Rechtbank Amsterdam), solicitando que la filial y la matriz fueran declaradas solidariamente responsables de los daños y perjuicios pretendidamente causados a MTB como consecuencia de la citada infracción de las normas de competencia constatada por la autoridad griega y, por ende, condenadas a pagar a MTB los daños sufridos a raíz de la misma.
- A efectos de sostener la competencia del tribunal neerlandés, la demandante sostenía, en esencia, que el artículo 8.1 del Reglamento n.º 1215/2012 (Reglamento Bruselas I Bis) establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada, si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente. Consecuentemente, sostenía que la matriz (holandesa) era un anchor defendant a los efectos del litigio –i.e. un demandado que ejerce vis atractiva de competencia judicial internacional sobre el resto de demandados en un litigio transfronterizo–, y permitía entablar el procedimiento conjuntamente frente a ambas sociedades (matriz y filial) ante los tribunales de Países Bajos.
- Filial y matriz, por el contrario, impugnaron la competencia del tribunal neerlandés para enjuiciar el procedimiento instado por MTB.
- Ante lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam se declaró competente para conocer de la acción ejercitada frente a la matriz (por estar dicha mercantil domiciliada en Ámsterdam), pero rechazó conocer la demanda contra la filial (domiciliada en Grecia) al considerar que no existía entre ambas acciones una relación lo suficientemente estrecha (en los términos referidos por el artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I Bis) que justificase tramitarlas de forma conjunta para evitar resoluciones contradictorias si se tramitasen separadamente.
- El Tribunal de Apelación de Ámsterdam (Gerechtshof Amsterdam), sin embargo, revocó la decisión relativa a la falta de competencia judicial internacional para conocer de la acción instada frente a la filial, señalando que no podía descartarse que ésta y la matriz formasen parte de una única empresa (en los términos en los que se define dicho concepto para la aplicación del derecho de la competencia), y devolvió el asunto al tribunal de primera instancia para que dictase resolución sobre el fondo.
- Filial y matriz recurrieron la decisión del tribunal de apelación ante el Tribunal Supremo de los Países Bajos (Hoge Raad der Nederlanden), que decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE dos cuestiones prejudiciales relacionadas con la interpretación del artículo 8, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis.
En concreto, las dos preguntas planteadas por el tribunal eran las siguientes:- Por un lado, si al evaluar su propia competencia respecto de una sociedad filial establecida en otro Estado miembro (en el contexto de una acción antitrust), el tribunal del domicilio de la sociedad matriz debe partir de la presunción iuris tantum –reconocida en el ámbito europeo de la competencia– de que ésta ejerce una influencia decisiva en la actividad económica de la filial.
- Y, en caso afirmativo, cuestionaba el Tribunal Supremo de los Países Bajos cómo debía aplicarse efectivamente esa presunción de influencia decisiva si la misma resultaba negada por la sociedad matriz y, en concreto, si bastaría para su aplicación con entender que no podría excluirse de antemano (sin la necesidad de un análisis detallado sobre el fondo).
Decisión del TJUE
A la vista de lo anterior, desarrollando su jurisprudencia previa en materia de aplicación pública y privada del derecho de la competencia, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de los Países Bajos en los siguientes términos:
- En primer lugar, el TJUE recuerda que el objetivo de la regla de competencia judicial prevista en el artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I Bis es, en esencia, evitar que, como consecuencia de la tramitación paralela de procedimientos conexos en distintos Estados Miembros, puedan llegar a dictarse sentencias que resulten contradictorias.
- En concreto, la citada norma de competencia –que como hemos referido supra, faculta a que una persona domiciliada en un Estado miembro pueda ser demandada, si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo–; es una excepción al principio de competencia judicial del foro del domicilio del demandado establecido en el artículo 4 del Reglamento Bruselas I Bis y, por tanto, debe interpretarse de forma estricta (STJUE Beverage City Polska, C‑832/21, apartados 20 y 21).
- En concreto, el TJUE señala refiriendo su jurisprudencia anterior que, para que dicha norma excepcional de competencia judicial resulte de aplicación, resulta imprescindible, de acuerdo con el propio tenor del artículo 8.1 del reglamento, que exista una conexión sustancial entre las pretensiones formuladas contra los demandados, “un punto de conexión de tal naturaleza que resulte oportuno juzgarlas conjuntamente”, y que las resoluciones potencialmente contradictorias pudieran surgir dentro de una misma situación de hecho y de Derecho (STJUE CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13)
- Eso sí, como igualmente tiene reconocida la jurisprudencia del Alto Tribunal, el artículo 8.1 no puede utilizarse para manipular a conveniencia la competencia judicial (forum shopping) –léase, para sustraer a un demandado de la competencia de los tribunales del Estado de su domicilio, creando o manteniendo de forma artificial las condiciones para la aplicabilidad del citado precepto–. Corresponde al tribunal nacional verificar que no se han creado artificialmente las condiciones para su aplicación, si el demandado aporta indicios probatorios que pudieran sugerirlo, (de nuevo, STJUE CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13).
- Al respecto, el TJUE recuerda que debe considerarse excluida dicha hipótesis (la de que se esté alterando artificialmente la competencia judicial mediante la creación instrumental de las condiciones de aplicabilidad del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I Bis) cuando las distintas acciones ejercitadas sean efectivamente conexas y resulte oportuna su tramitación y enjuiciamiento conjunto por ser relativas a una misma situación de hecho y de derecho, como sucede –según ya ha tenido oportunidad de declarar el TJUE– en el caso de acciones dirigidas contra varias empresas que hayan participado en una infracción única y continuada de las normas de competencia, a pesar de que hayan podido participar en aquellas de forma dispar (STJUE CDC Hydrogen Peroxide, C‑352/13, apartado 21).
- Y, como corolario de dicho razonamiento, concluye el TJUE –siguiendo en este punto a la Abogada General– que la misma conclusión ha de alcanzarse en el caso de demandas basadas en la participación de una sociedad en una infracción de las normas de competencia presentadas contra dicha sociedad y contra su sociedad matriz, cuando se alega que ambas forman conjuntamente una única empresa (en los términos en los que ha de interpretarse dicho concepto en el contexto de la aplicación pública o privada del derecho de la competencia; vid. sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, apartados 30 y 31).
Esto es, el TJUE concluye que, si se demuestra que la sociedad matriz demandada y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido de las normas de competencia, la propia existencia de esa unidad económica puede determinar –además de la responsabilidad solidaria de las sociedades que componen la empresa por el comportamiento anticompetitivo–la aplicabilidad del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I Bis, a los efectos de evitar el riesgo de resoluciones contradictorias en el marco de una misma situación de hecho y de derecho. Y ello con independencia de que, como sucedía en el caso analizado, no se hubiese declarado previamente (o se hubiese descartado incluso) la responsabilidad de la sociedad matriz por parte de la autoridad nacional.
- Dicha interpretación del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I Bis, declara el TJUE, sería conforme con el objetivo de previsibilidad de las normas de competencia judicial (apartado 33), pues cada una de las sociedades afectadas (matriz/filial) puede prever razonablemente que, en caso de infracción de las normas sobre competencia del derecho de la Unión cometida por una de ellas, podrá ser demandada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio de la otra para responder a demandas basadas en dicha infracción (apartado 35).
- E igualmente sería conforme –máxime para el caso analizado– con el principio de seguridad jurídica, si se tiene en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con las decisiones de la Comisión Europea en materia de competencia –que ex artículo 16.1 del Reglamento 1/2003, son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se pronuncien sobre la misma infracción–, las Decisiones de autoridades nacionales de la competencia solo constituyen, extra muros del Estado miembro en el que se hubieren dictado –ex artículo 9.1 de la Directiva 2014/101– un “principio de prueba” de la existencia de la infracción. Lo que redundaría, a entender del TJUE, en un análisis conjunto de las acciones objeto de litigio, para evitar la posibilidad de sentencias contradictorias sobre una misma situación de hecho y de derecho.
Tras todo ello, el TJUE entra a analizar el juego de la presunción de influencia decisiva desarrollada ampliamente en materia de aplicación pública del derecho de la competencia (singularmente, en el contexto de la impugnación por empresas afectadas de decisiones de la Comisión por las que se declaraba la participación de éstas en infracciones de competencia –vid. entre otras, sentencia de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire y otros/Comisión–), en el marco de un litigio de aplicación privada como el que estaba resolviendo:
- La citada regla, como hemos anticipado, establece que en el caso de que una matriz titule la totalidad (o práctica totalidad) del capital de una filial que ha infringido la normativa de competencia; debe aplicarse una presunción iuris tantum de influencia decisiva en la actividad económica de aquella y, por tanto, de responsabilidad solidaria de dicha matriz a efectos del pago de cualquier multa (STJUE de 26 de octubre de 2017, Global Steel Wire, EU:C:2017:819).
- Pues bien, el TJUE entiende que dicha presunción iuris tantum debe aplicar también en el caso de una demanda de un potencial perjudicado como consecuencia de la participación de una sociedad en una infracción anticompetitiva, presentada contra otra sociedad que posee la totalidad o la casi totalidad del capital de la primera. Y ello en la medida en que: (i) el concepto de “empresa” a efectos de la aplicación del derecho de la competencia no podría tener un alcance distinto en el ámbito de la aplicación pública y de la aplicación privada (sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C‑882/19, EU:C:2021:800), y (ii) que al hacer el juicio sobre su propia competencia, el órgano jurisdiccional nacional no examina la admisibilidad ni la procedencia de la demanda, sino que simplemente identifica la existencia de posibles puntos de conexión con el Estado en el que se ejercita la acción, que pudieran justificar su competencia.
- Consecuentemente, el TJUE resuelve que, en caso de demandas en las que se solicite una condena solidaria de una sociedad matriz y su filial por daños derivados de una infracción de las normas de competencia cometida por la filial, el tribunal del domicilio de la sociedad matriz puede basar su competencia internacional en la presunción de que ésta ejerce una influencia decisiva sobre la filial cuando posee, directa o indirectamente, la totalidad o casi la totalidad de su capital; limitándose a comprobar (siempre que lo permita el derecho nacional) que no cabe excluir a priori que haya existido dicha influencia decisiva que le permite declararse competente.
- Eso sí, añade el TJUE que, a los efectos de realizar la citada comprobación –y de verificar que la competencia judicial internacional no se ha atraído al Estado ante el que se ejercita la acción de forma artificial–, el demandado deberá poder invocar indicios probatorios que sugieran: (i) bien que la sociedad matriz no era titular directa o indirecta de la totalidad o la casi totalidad del capital social de su filial; o (ii) bien que, a pesar de ello, debe considerarse destruida la citada presunción.
Conclusión
Sin duda, la sentencia del TJUE analizada resultará relevante para la aplicación del derecho de la competencia a nivel europeo, en la medida en que contribuirá a que los potenciales perjudicados por una actuación anticompetitiva en un Estado miembro (infracciones de los artículos 101 y 102 del TFUE) puedan, a priori, instar las oportunas acciones de reparación ante los tribunales del Estado en que se haya apreciado dicha infracción anticompetitiva (y ante la empresa sancionada por la correspondiente autoridad nacional) o, en caso de que ésta sea titulada íntegramente (o de forma prácticamente íntegra) por una sociedad matriz radicada en otro Estado miembro, también ante los tribunales de dicho Estado miembro, con base en la citada presunción de influencia decisiva de la entidad matriz sobre su filial, no solo relevante para la determinación de las condiciones objetivas de la responsabilidad (solidaria) sino, ahora también, para la determinación de la competencia judicial internacional ex artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I Bis.
A tal efecto, resultará muy relevante observar cómo los tribunales nacionales realizan, ante la petición a tal efecto del demandado, la oportuna verificación prima facie –o, si se quiere, el juicio indiciario– de que no se están tratando de crear de forma artificiosa por el demandante las condiciones para la aplicabilidad del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I Bis. A tal efecto, no solo el demandado deberá ser quien ponga de manifiesto los indicios probatorios necesarios (para acreditar dicho extremo, o enervar la presunción iuris tantum de presunción de influencia decisivo), sino que deberá hacerlo de forma que ello pueda apreciarse de forma ostensible en un momento tan inicial del litigio como es el de la impugnación de la competencia (de tal suerte que el órgano nacional pueda excluir, a priori, que exista una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre la filial que pudiera justificar la competencia judicial internacional).
Profesionales de contacto



