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La sociedad debe ser parte del protocolo familiar para su plena eficacia frente a los socios

España - 
Ernesto Rey Cardós y Sol Sánchez Bacharach, Departamento Mercantil de la oficina de Garrigues en Valencia

A la hora de suscribir un acuerdo de socios, una reciente sentencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto la necesidad de que la propia sociedad sea firmante del pacto de socios. Y para una mayor seguridad jurídica, también conviene trasladar a los estatutos el mayor contenido posible de dicho pacto.

Con frecuencia, en el ámbito de los protocolos familiares se incluyen acuerdos societarios que quedan fuera de la esfera de los estatutos. Son los conocidos como pactos parasociales.

Desde un punto de vista jurídico, a menudo se ha cuestionado la eficacia y forma de oponer estos pactos entre los firmantes del pacto y entre estos y la propia sociedad de la que los miembros de la familia son socios. A este respecto se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, a través de la sentencia de fecha 7 de abril de 2022 que aprovecha, además, para hacer un repaso sobre el criterio de los tribunales existente hasta la fecha acerca de la eficacia de los protocolos familiares.

La sentencia trata un supuesto en el que se cuestionaba la posibilidad de llevar a la práctica lo recogido en un pacto parasocial (de tipo familiar), que fue firmado por todos los entonces socios –lo que le confiere el carácter de lo que la doctrina ha denominado hasta ahora como pacto omnilateral–, y en el que se incluían determinadas obligaciones en relación con el reparto de participaciones de la sociedad matriz y de algunas de las sociedades filiales (el pacto parasocial).

En el supuesto de la sentencia, el grupo empresarial se conformaba como una sociedad matriz y varias filiales y el pacto parasocial fue suscrito por todos los socios de la sociedad matriz, a la sazón cuatro hermanos y sus padres. Por otro lado, en el marco de un proceso de reorganización societaria del grupo, las participaciones de las filiales fueron más tarde objeto de transmisión a otra sociedad del grupo que también dependía de la sociedad matriz.

Aunque la sentencia resuelve un conflicto posterior conviene destacar que ya en el año 2010 una de las hermanas firmantes del pacto parasocial interpuso una demanda frente a otros dos hermanos, también firmantes, para tratar de hacer valer frente a ellos algunas de las cláusulas contenidas en el pacto. Las cláusulas objeto de controversia se referían, entre otras cuestiones, a (i) la obligación de los restantes hermanos de transmitir a sus hermanas un determinado porcentaje de participación social que titulaban en la sociedad matriz, y a (ii) la necesidad de que las hermanas se convirtiesen en socias directamente también de una de las filiales de nacionalidad brasileña.

Finalmente, en este primer caso, el Tribunal Supremo entendió que, al no haber sido la propia matriz firmante del pacto parasocial, no se le podía condenar a transmitir las participaciones.

Con posterioridad, la segunda hermana firmante del pacto parasocial interpuso una demanda dirigida contra la filial que titulaba las participaciones de la sociedad brasileña para que se le condenase a transmitir las participaciones sociales de la filial brasileña a las hermanas y poder así dar cumplimiento a lo previsto en uno de los acuerdos del pacto.

Si bien el juez de primera instancia entendió que esta nueva sociedad demandada (titular de las participaciones sociales de la filial brasileña) sí debía ser condenada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, por medio de una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, entendió que la referida mercantil no podía ser condenada dado que no había sido firmante del pacto parasocial. Lo anterior, con independencia de que dicho acuerdo estuviera en su momento suscrito por todos los socios de la sociedad matriz. Para la Audiencia Provincial de Murcia la solución pasaba en este caso por solicitar una prestación equivalente, como podría ser una indemnización de daños y perjuicios.

Con estos antecedentes, el Tribunal Supremo ha confirmado el criterio sostenido por la Sala Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia concluyendo, fundamentalmente, que la sociedad ha de ser parte del protocolo familiar para luego poder llevarlo a la práctica y que sea eficaz frente a aquella.

Para ello, el Tribunal Supremo hace un repaso de las resoluciones y del criterio de los tribunales tenido en cuenta hasta la fecha, subrayando dos argumentos principales. Por un lado, recuerda que los contratos solo surten efectos y son oponibles frente a quienes los suscriben, lo que descansa sobre el principio de relatividad de los contratos previsto en los artículos 1.257 y 1.091 del Código Civil. Y, por otro, destaca de nuevo que los contratos no son oponibles a aquellas partes no firmantes (con independencia de que el contrato en cuestión haya sido firmado por todos los socios). No parece haber debate, por tanto, sobre si los protocolos familiares suscritos por todos los socios podrían ser oponibles frente a la sociedad, lo que con base en lo expuesto entendemos que deberíamos descartar.

El Tribunal Supremo recuerda también que lo anterior no es contradictorio con el hecho de que, en casos de impugnación de acuerdos sociales, la Sala Civil haya tenido en cuenta las limitaciones que imponen las exigencias de la buena fe y de la prohibición del abuso del derecho. 

Por último, estas mismas partes iniciaron otro procedimiento judicial sobre las disposiciones previstas en el pacto parasocial, que terminó con otra sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 1 de julio de 2021. En este sentido, en síntesis, se recuerda que “el pacto parasocial puede ser lícito, al no ser contrario a los límites del artículo 1.255 del Código Civil, pero no exigible si la modificación estatutaria a la que se pretende obligar no es conforme a la legislación societaria vigente en el momento en que se reclama el cumplimiento del Paco Parasocial”.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, a la hora de suscribir un acuerdo de socios es necesario (i) que la propia sociedad también sea firmante del propio pacto de socios, (ii) tener en cuenta que, si se producen transmisiones de participaciones, las partes deberían comprobar que dichos cambios vayan acompañados de la correspondiente sucesión contractual en la nueva o nuevas personas jurídicas que puedan surgir, y (iii) trasladar a los estatutos el mayor contenido posible del pacto de socios para conseguir utilizar los cauces de impugnación de acuerdos sociales previsto en la Ley de Sociedades de Capital, los cuales son de aplicación directa y oponibles frente a la sociedad, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica.