Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

El SERNAC publica una nueva circular interpretativa sobre criterios de equidad en contratos de adhesión de consumo

Chile - 

Comentario Administrativo Chile

Recientemente, el Servicio Nacional del Consumifor de Chile (SERNAC) publicó la Resolución Exenta Nº 931, de fecha 3 de diciembre de 2021, suscrita por su Director Nacional. En ella, el servicio trata una serie de temas vinculados a los contratos de adhesión suscritos en materia de consumo, de entre los que destacan los que detallamos a continuación.

1. Sobre los contratos de adhesión

En primer lugar, respecto del contrato de adhesión, se señala que el concepto se ha ampliado, superando la definición de la LPC y que incluye todo tipo de instrumentos que regulen de alguna manera el contenido de la relación obligatoria. Asimismo, el concepto incluye las condiciones o cláusulas generales de contratación, existiendo entre dichas cláusulas y los contratos de adhesión una relación de continente/contenido. La comprensión de las condiciones o clausulas generales dentro de la definición de los contratos de adhesión ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Por otra parte, el SERNAC sostiene que la existencia de espacios de negociación que permitan modificar algunos aspectos del contrato no obsta el carácter de contrato por adhesión, si es que la generalidad de las cláusulas, especialmente las esenciales, han sido fijadas por la parte con mayor poder de negociación.

Por último, resalta que nuestros tribunales de justicia se han inclinado por una comprensión más realista del concepto de contrato de adhesión, poniendo énfasis en que sus aspectos principales son el desequilibrio del poder negociador y la imposición de ciertas cláusulas calificadas como esenciales.

2. Sobre los mecanismos de control de los contratos de adhesión

El SERNAC clasifica estos controles en dos grandes categorías: i) según la sede en que se verifican (control administrativo o judicial) y ii) según su objeto (control de forma o de fondo).

  1. Control administrativo: lo ejerce el SERNAC mediante diversos mecanismos. Por ejemplo, mediante el Sello Sernac, mediante las facultades que le otorga el artículo 58 de la LPC y también a través del procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.
  2. Control judicial: es represivo, es decir, después de que el consumidor ha aceptado la oferta de contrato propuesta por el proveedor. Lo realizan los tribunales de justicia (Juzgados de Policía Local y Juzgados Civiles) y consiste en declarar la nulidad de una o varias cláusulas dispuestas en el contrato de adhesión.
  3. Control de forma: es aquel mecanismo legal de control erigido sobre la base del cumplimiento de una serie de requisitos formales y cuyo objeto es garantizar a los consumidores un correcto acceso a la información, necesaria e idónea para suscribir el contrato. Se entiende el control de forma como un requisito de trasparencia. Este tipo de control se manifiesta en la LPC en los artículos 12A y 17, en términos generales, y en los artículos 17B y 17C en materia financiera. En síntesis, a lo que apuntan estos artículos es a establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los proveedores en los contratos de adhesión a fin de resguardar el consentimiento de los consumidores. Estos requisitos apuntan a la claridad, simplicidad y transparencia de la información.
  4. Control de fondo: es aquel descrito en el artículo 16 de la LPC. Dicho artículo tiene una doble implicación respecto del control de fondo de los contratos de adhesión. Por una parte, establece un catálogo de cláusulas prohibidas, sancionables a causa de su abusividad y, por otra, incluye expresamente una sanción civil adicional a aquella infraccional aplicable en caso de verificarse dichas estipulaciones en un contrato. Esta norma establece parámetros o bases para denunciar una eventual abusividad de la estipulación y su consecuente sanción.

3. Cláusulas abusivas en la LPC

El legislador de la LPC no consagra una definición legal de cláusula abusiva con el fin de evitar el riesgo de acotar excesivamente su caracterización, optando por ofrecer un catálogo de causas o circunstancias que permiten calificar la abusividad de las estipulaciones contenidas en un contrato de adhesión. En aquel listado podemos distinguir entre aquellas cláusulas que describen específicamente infracciones, letras a) a f), de aquella que establece una última causal genérica o abierta, letra g), que amplía la posibilidad de exigir la nulidad de cláusulas del más diverso contenido en la medida que reúnan los requisitos que ese literal prescribe. La circular hace un análisis particular del catálogo de cláusulas abusivas contenidas en el artículo 16 de la LPC, el que se resume a continuación:

  1. Artículo 16 letra a): proscribe la atribución unilateral de facultades desproporcionadas y arbitrarias que, en ningún caso, se hubiesen aceptado por el consumidor de haber sido libremente discutidas. Este tipo de cláusulas deja al consumidor en la incertidumbre respecto del cumplimiento cabal de las obligaciones reciprocas del proveedor y de las legítimas expectativas que lo motivaron a celebrar el contrato. Si se permitiera este tipo de cláusulas, el cumplimiento de la obligación contraída por el proveedor quedaría supeditada a su simple voluntad, lo que hace que la voluntad no sea seria.
  2. Artículo 16 letra b): el propósito de esta norma es prohibir que el proveedor, luego de celebrado el contrato, establezca de manera unilateral y arbitraria el incremento de precio por (i) servicios, (ii) accesorios, (iii) financiamientos (o ajustes monetarios), u (iv) otros recargos. El artículo permite dejar sin efecto cualquier cláusula que permita el aumento unilateral del precio o tarifa en los contratos de adhesión redactados por el proveedor, salvo que se trate de aumentos que signifiquen prestaciones adicionales, siempre y cuando estas puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el consumidor.
  3. Artículo 16 letra c): el literal transcrito contiene la prohibición de trasladar al consumidor los costos o efectos derivados de: (i) deficiencias, (ii) omisiones o (iii) errores administrativos, cuando ellos no obedezcan a causas que les sean imputables. El fundamento de esta disposición es evitar una inadecuada distribución de los riesgos del incumplimiento. Se trata de la prohibición de alterar los criterios de imputabilidad propios del Derecho Civil y trae como consecuencia que el proveedor deberá asumir los costos derivados de la falta de prestación o de efectuarla en términos deficientes.
  4. Artículo 16 letra d): cuando hablamos de “la carga de la prueba” nos referimos a la determinación sobre quién recae la obligación de probar, y conforme a las reglas generales, quien alega el hecho es quien debe probarlo. En consecuencia, en una relación de consumo incumbe a cada parte probar los hechos fundantes de su pretensión. La inversión de la carga probatoria implicaría la exigencia para el consumidor de probar hechos negativos, esto es, que el proveedor: (i) no cumplió su obligación o (ii) que no operó un modo de extinguir las obligaciones, con las conocidas complejidades que trae aparejada la prueba de los hechos de esta naturaleza.
  5. Artículo 16 letra e): la LPC sanciona, aquellas cláusulas que excluyen de manera absoluta la responsabilidad del proveedor frente a los consumidores. Así, es abusiva aquella cláusula que excluye toda sanción al incumplimiento contractual, pues no habría voluntad seria o, al menos, no habría posibilidad de exigir la ejecución del contrato, ni siquiera a título de ejecución forzada, dejando desprovisto de toda acción de cumplimiento o indemnizatoria a los consumidores.
  6. Artículo 16 letra f): prohíbe el establecimiento de cláusulas que faculten al proveedor para completar con posterioridad el contenido contractual. El literal alude a cláusulas incompletas, cuyo contenido se deja a merced del proveedor. El solo hecho de que existan espacios vacíos en algún contrato le da poder al consumidor para reclamar la nulidad de la cláusula por considerarla abusiva.
  7. Artículo 16 letra g): es una causal amplia o genérica. De conformidad a este artículo, para considerar una estipulación como abusiva, esta debe ser contraria a las exigencias de la buena fe, atendiendo a la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes. En este caso la buena fe se refiere a la buena fe objetiva, es decir, el deber de los contratantes de comportarse de manera correcta y leal. La exigencia de buena fe a que se hace referencia parece estar referida al diseño, presentación y forma en que se ofrece el contrato por adhesión al consumidor. De esta manera, el deber de comportarse con lealtad y rectitud supone no establecer cláusulas que contravengan expresamente la ley y abstenerse de incurrir en prácticas que obstaculicen la comprensión del contenido del contrato. Por otro lado, como condición adicional, se requiere un desequilibrio importante como criterio para determinar la abusividad de una estipulación contractual. No obstante, el concepto de desequilibrio importante deja un amplio margen de discrecionalidad judicial. Con todo, nuestro legislador estableció dos criterios con el objeto de acotar los márgenes de esta facultad: la finalidad del contrato y las disposiciones generales y especiales que lo rigen. En el caso de la finalidad del contrato, el legislador se está refiriendo al objetivo típico que un consumidor busca satisfacer a través de la celebración del contrato. Así, si la cláusula pone en peligro la consecución de la finalidad del contrato o se desvía del propósito natural del contrato, hay buenas razones para presumir que la inserción de dicha cláusula vulnera las exigencias que impone la buena fe. Respecto de las disposiciones generales y especiales que lo rigen se refiere a las normas que disciplinan al contrato. Ello pues la regulación que entrega el legislador para los contratos intenta satisfacer equilibradamente los intereses de las partes, por lo que debe mover a sospecha que el predisponente las altere, pues es dable suponer que la mayoría de las veces dicha alteración será en su propio provecho y en desmedro de los intereses del consumidor.
  8. Artículo 16 letra h): introducido por el Proyecto de Ley Pro Consumidor, busca fortalecer la irrenunciabilidad anticipada de derechos regulados en la LPC, señalando que se privará de efecto a las cláusulas que limiten los medios a través de los cuales los consumidores puedan ejercer sus derechos, en conformidad con las leyes.

4. Consideración en la contratación de productos y servicios financieros

  • Comisiones: el servicio señala que las comisiones deben tener como causa un servicio claramente diferenciable y adicional al préstamo del dinero y, solo en base a ello, pueden generar costos adicionales a este. Por el contrario, constituyen una forma de enriquecimiento sin causa aquellas comisiones que no se relacionan a prestaciones de servicios adicionales reales y efectivamente prestadas, o aquellas cuyo cobro se relaciona directamente al monto y plazo de la operación de crédito de dinero. En efecto, comisiones estructuradas en tal sentido constituyen una forma de interés que debe considerarse al tiempo de supervigilar el cobro de intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere el artículo 39 de la LPDC. Una cláusula contractual que estipula comisiones que no tengan una contraprestación real en los términos antes indicados, constituye un caso de abusividad y, en consecuencia, debe estimarse nula.
  • Información contractual: el servicio interpreta que las cláusulas de los contratos de adhesión deben ser autosuficientes en cuanto a la información que se pone a disposición del consumidor en virtud de la normativa vigente, contraviniéndose la LPDC, por ejemplo, cuando las comisiones no son detalladas en términos claros en los respectivos contratos, sino en documentos anexos de difícil acceso al consumidor.
  • Cobranza extrajudicial: los proveedores sólo están facultados a cobrar, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, los costos en los que efectivamente haya incurrido, teniendo como límite máximo aquel fijado por el legislador. Este último, a su turno, debe ser calculado sobre cuotas vencidas, que no hayan sido sujeto de cobros de gastos de cobranza previamente. Por lo tanto, el servicio interpreta como abusivas aquellas estipulaciones contractuales que dispongan el cobro, a todo evento, del límite máximo establecido en la ley, sin correlación con los costos en que efectivamente incurra el proveedor. Asimismo, son abusivas aquellas cláusulas que extiendan la aplicación de gastos de cobranza sobre un monto que no ha caído en mora o no ha sido sujeto de gestiones de cobranza.
  • Aceleración extrajudicial: para determinar la validez de las cláusulas de aceleración, se deberá estar a la finalidad de la exigibilidad anticipada del crédito, su proporcionalidad y conexidad con el objeto del servicio contratado, y vía para su ejercicio.
  • Transacciones no reconocidas: en materia de contratos de adhesión, no producirán efecto alguno y se tendrán por no escritas las cláusulas contractuales abusivas que “impongan el deber de prueba sobre el usuario, por operaciones realizadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto, robo o fraude”.

5. Análisis particular de la casuística nacional sancionada y perseguida por el SERNAC

A continuación, la circular agrupa cláusulas abusivas que han sido sancionadas por los tribunales de justicia o modificadas en el marco de mecanismos colectivos auto compositivos llevados por el SERNAC y da ejemplos de cada una de estas categorías:

  1. Cláusulas que contemplan modificación, suspensión o terminación unilateral. Aquí se incluyen aquellas cláusulas de atribución unilateral de facultades desproporcionadas y arbitrarias. Asimismo, en esta categoría se incorporan las cláusulas de “negativa injustificada”, esto es, aquellas que niegan un servicio sin justificación alguna y dejan la prestación del mismo al mero arbitrio del proveedor. Por ejemplo, el “derecho de admisión” que los proveedores se arrogan en los espectáculos públicos o eventos deportivos
  2. Cláusulas que establecen renuncias anticipadas de derechos. Aquí encontramos aquellas cláusulas en que el proveedor establece que el consumidor “declara conocer y aceptar” una determinada convención o en las que derechamente se expresa que el consumidor “no tiene reclamo alguno que formular” o bien “no tiene derecho a reclamar”. Estas cláusulas suelen presumir que el consumidor conoce efectivamente información que no necesariamente se encuentra en su posesión o su entendimiento, por lo que la incorporación de este tipo de estipulaciones implica una renuncia ilícita de sus derechos. También se agregan en esta categoría aquellas cláusulas que prorrogan la competencia de los tribunales de justicia, de manera que el consumidor queda “vinculado” a aquel que el proveedor decidió designar en la convención, afectando su derecho al acceso a la justicia, renunciando al tribunal competente mediante una cláusula predispuesta del contrato que no tuvo posibilidad de negociar. Además, muchas de estas cláusulas otorgan la posibilidad de elegir qué tribunal será el competente (el prorrogado o el del domicilio del consumidor) pero al sólo arbitrio del proveedor. Por otra parte, también encontramos cláusulas que designan un árbitro, sin informar al consumidor sobre su derecho a recusar y que dicha designación no restringe su facultad de recurrir al tribunal que estime conveniente. Finalmente, se incorporan dentro de esta categoría aquellas estipulaciones que dan valor al silencio, ya que no solo afectan el derecho a la libre elección, sino que también impiden el ejercicio de los derechos de los consumidores al sustituir el silencio por su verdadera voluntad, asignándole una voluntad no real, lo que además constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 16 letra g).
  3. Cláusulas que establecen limitaciones de responsabilidad. Comprende aquellas cláusulas que establecen limitaciones de responsabilidad total o parcial.
  4. Cláusulas que afectan el derecho a la información. Se incluyen en esta categoría aquellas cláusulas en las que se utilicen términos vagos o ambiguos o en las que no se entrega una adecuada información al consumidor. También corresponden a esta categoría las cláusulas que omiten la notificación/aceptación de la cesión de créditos o que establecen como notificación válida y suficiente el simple envío de una carta, sin disponer de mecanismos que aseguren una efectiva notificación y alternativas ante la eventual devolución de correspondencia.
  5. Cláusulas relativas al mandato. La existencia de cláusulas que establezcan mandatos irrevocables que eximan o no contemplen de la obligación de rendir cuentas, en blanco o amplios, constituirán cláusulas abusivas, sea que se encuentren en contratos financieros o de otro tipo.
  6. Tratamiento de datos personales. Aquí encontramos aquellas cláusulas en las que el consumidor autorizó genéricamente al proveedor para que efectúe el tratamiento de sus datos personales, sin que este último informe previamente y con precisión la finalidad para la cual tratará dichos datos, ni identifique a los terceros a quienes podría transferirlos ni el propósito con el cual, a su vez, estos terceros podrían efectuar operaciones de tratamiento de dichos datos. Asimismo, se incluyen aquellas cláusulas en que el consumidor autoriza de forma irrevocable al proveedor para que trate sus datos personales. Otro ejemplo corresponde a aquellas en las que el consumidor, adicionalmente, relevó al proveedor de toda responsabilidad que podría caberle por el tratamiento de los datos personales del primero. Por último, tenemos aquellas cláusulas en las que el consumidor relevó al proveedor de cumplir con las obligaciones y responsabilidades de seguridad vinculadas al tratamiento de los datos personales del consumidor.
  7. Contrarias a la buena fe, finalidad del contrato y disposiciones especiales o generales. Un ejemplo de estas cláusulas es el ejercicio de derechos, por parte del proveedor, sin recurrir a las instancias correspondientes, esto es los tribunales de justicia o a lo establecido por la ley, determinando de manera arbitraria y contra ley la forma en que se resolverá un determinado conflicto entre las partes. Otro tipo especial de cláusulas se refiere al pago por servicios no prestados, es decir, tanto aquellas estipulaciones en que el proveedor establece que podrá cobrar pese a no verificarse la prestación de los servicios, como aquellas en que el proveedor no considera circunstancias sobrevinientes por las cuales los consumidores justifiquen la imposibilidad de seguir recibiendo la prestación del servicio. Adicionalmente, aquí tenemos las cláusulas de terminación unilateral que permiten dejar sin efecto ipso facto el contrato (pactos comisorios calificados o cláusulas resolutorias ordinarias), las cláusulas que establecen una avaluación anticipada de perjuicios, en grave detrimento del consumidor (cláusulas penales), y aquellas cláusulas que regulan las costas procesales, en las que, por ejemplo, establecían convencionalmente que las costas procesales serían de cargo del consumidor, en circunstancias que, de acuerdo con la normativa procesal, corresponde al juez su determinación.

6. Sobre las sanciones por incorporar cláusulas abusivas

Las cláusulas abusivas infringen la LPC y, por ende, la incorporación de las mismas en contratos por adhesión es objeto de sanción infraccional. Lo que se busca con la normativa sobre la materia es castigar la infracción cometida por el proveedor y disuadirlo de incorporar este tipo de cláusulas en los contratos por adhesión.

Por otra parte, desde un punto de vista civil, dichas clausulas serán sancionadas con la nulidad. Tal declaración de nulidad, sin embargo, no impide una condena infraccional puesto que en caso de que el proveedor la haya incluido en el contrato, igualmente habrá infringido las normas sobre equidad y buena fe establecidas a este respecto por el legislador.

En todo caso, la doctrina no es pacífica acerca de los efectos de la declaración de abusividad de las cláusulas en los contratos por adhesión. La discusión se ha suscitado por la redacción de los artículos 16 y 17 de la LPC, normas que se limitan a señalar que las cláusulas abusivas no producirán efecto alguno. Por lo mismo, se ha discutido sobre la naturaleza jurídica de dicha sanción (si es nulidad absoluta, nulidad relativa, inexistencia o nulidad de pleno derecho). En todo caso, en la materia no existen claras líneas jurisprudenciales al respecto.

7. Sobre la nulidad de la cláusula y la integración contractual

Declarada la nulidad de una cláusula, será necesario determinar si ella implica también la nulidad de todo el contrato. Para ello habrá que dilucidar si el vicio o defecto de que adolece la cláusula del contrato lo afecta en todas sus partes, es decir, que por su naturaleza no pueda subsistir sin la cláusula que es declarada como nula, en cuyo caso la nulidad será total. Por el contrario, si el vicio solo afecta una parte o cláusula del contrato la nulidad que lo afecta será de tipo parcial y, por tanto, el contrato seguirá produciendo efectos jurídicos. La nulidad parcial debe ser entendida como una excepción a la regla general, conservando de esta manera la intención de las partes al momento de contratar. Dicha excepción tiene su justificación en que el consumidor, que se encuentra en una situación de desequilibrio, necesita los bienes y servicios que contrató y, por tanto, a menos que sea imposible aplicar la nulidad parcial, debe salvarse en lo posible el acto o contrato, evitándose así la generación de un perjuicio para el consumidor.

Sobre este mismo tema, se ha discutido si el juez puede adecuar el contenido del contrato o si, de lo contrario, sólo se encuentra facultado para declarar la nulidad de las cláusulas abusivas comprendidas en él. Pese a la relevancia de la discusión, existe escasa jurisprudencia sobre la materia. En todo caso, en la mayoría de los fallos que existen sobre la materia se evidencia la ausencia de cuestionamientos respecto a la posibilidad de integrar o adecuar el contrato, limitándose la judicatura a declarar la nulidad de las cláusulas abusivas advertidas, y decretando, por lo general, una multa a beneficio fiscal y/o indemnización de perjuicios en beneficio del consumidor

8. Criterios de priorización de casos que puedan afectar el interés colectivo o difuso de los consumidores

El SERNAC utiliza ciertos criterios de priorización que le permiten actuar de forma más eficaz y eficiente respecto de aquellas conductas de los proveedores que causen un detrimento severo a los consumidores. De entre dichos criterios podemos mencionar: masividad del daño o perjuicio causado, el tipo de daño; el grado de irresponsabilidad del proveedor frente al consumidor al incluir cláusulas abusivas; la contumacia del proveedor al no modificar o eliminar aquellas cláusulas que fueron declaradas abusivas por resolución judicial o reconocidas como tales en relación con las fallas de mercado; la hipervulnerabilidad del consumidor en el caso concreto; el tipo de mercado; la relevancia de la cláusula en la estructura contractual y la complejidad del mercado regulado.