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Sanción penal de incumplimientos laborales

España - 
Federico Durán López, of counsel del Departamento Laboral de Garrigues.

La reciente reforma introducida en la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, podría generar inseguridad jurídica e incurre en defectos técnicos en cuanto a la tipificación de las conductas infractoras.

En el Código Penal, tradicionalmente, se han incluido diversos preceptos para la tipificación de delitos cometidos en el ámbito laboral. Ante determinadas infracciones, particularmente graves, de los derechos laborales, el reproche penal se hacía presente, tratando de garantizar así, mediante la máxima expresión de la fuerza de coerción del Estado, el respeto de aquellos derechos. Lo cual no impide que la sanción penal haya sido, y deba seguir siendo, la última ratio para conseguir el cumplimiento coactivo de las exigencias del ordenamiento jurídico. La propia exposición de motivos de la reciente Ley Orgánica 14/2022, de 22 diciembre, a la que me voy a referir en esta tribuna, así lo proclama.

Las normas penales constituyen el último baluarte estatal para defender el orden constitucional y social, y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. La contundencia de la norma penal es indudable: la sanción penal es mucho más aflictiva que las administrativas y puede llevar a la privación de libertad de los infractores. Por ello, debe reflexionarse muy bien acerca de qué conductas se penan y en qué medida o con qué intensidad. Son varias las normas que, en el Código Penal, como ya hemos indicado, contemplan delitos relacionados con la vulneración de derechos laborales y lo hacen respetando el principio de razón última que debe inspirar la intervención penal. No vamos a referirnos a ellas, que ya están suficientemente asentadas en nuestro ordenamiento. Pero sí a la última reforma, introducida por la Ley 14/2022 citada, cuya aprobación se ha producido sin el necesario proceso de debate y de reflexión. Y que tiene un sesgo preocupante de utilización (en contra del carácter de última ratio que invoca su exposición de motivos) instrumental de la sanción penal para afrontar un problema administrativo del que la Administración no sabe cómo salir.

Analizando el nuevo artículo 311.2 del Código Penal, parece como si la Administración laboral, enfrentada a un conflicto de interpretación, o de cumplimiento normativo (no nos vamos a pronunciar al respecto) con unos administrados, hubiera agotado su paciencia y hubiera dicho, figuradamente, “ahora os vais a enterar”. Pero ni la Administración puede perder la paciencia ni puede actuar precipitadamente, recurriendo a la sanción extrema, la penal, para doblegar una actitud al menos de enfrentamiento de unos administrados. Insistimos, sin pronunciarnos sobre el fondo del asunto, la irritación que pueda sentir la Administración al no conseguir el aquietamiento del administrado a sus pretensiones e interpretaciones no puede justificar algo tan trascendente como la tipificación de una nueva conducta delictiva en el Código Penal. Ha faltado el necesario debate y la necesaria calma. El recurso a la modificación del Código Penal no puede ser la espada de Alejandro con la que deshacer de un tajo el nudo gordiano con el que se encuentre la Administración.

Y esto es probablemente lo que se ha producido. La modificación de la redacción del artículo 311 del vigente Código Penal, para añadirle un apartado 2, ha dado a la luz una norma que genera una enorme inseguridad jurídica y que incurre en defectos técnicos, en cuanto a la tipificación de las conductas infractoras, muy llamativos. Ante todo, la tipificación de la infracción: se considera que incurren en el delito “los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores mediante su contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo”. Repárese en el texto: “condiciones ilegales mediante la contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo”. Tal como se formula, la contratación mediante o bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo parece que determinaría, de por sí, la imposición de condiciones ilegales. Obviamente ello no puede ser así. Lo sería si la única posibilidad admitida de contratación de la prestación de servicios fuese el contrato laboral. Pero hay otros títulos jurídicos que permiten la contratación de una prestación personal, que no encajan en los moldes del contrato de trabajo. La libertad de contratación permite esas otras vinculaciones contractuales. Podrá establecerse una preferencia por el uso de la figura del contrato de trabajo, incluso, como se hace en el Estatuto de los Trabajadores, una presunción a su favor, pero esas otras posibilidades de contratación seguirán existiendo. La autonomía de la voluntad y la libertad contractual, aunque severamente limitadas por nuestro ordenamiento laboral no han desaparecido. La “contratación bajo fórmulas ajenas al contrato de trabajo” puede plantearse y llevarse a cabo en condiciones de estricta legalidad.

Aparte de eso, la fórmula legal contiene una petición de principio: se hace referencia a los que impongan condiciones ilegales a sus trabajadores. Se ignora que lo que puede estar en cuestión es, precisamente la calificación de trabajador, ya que la prestación laboral no es la única forma posible de prestación de servicios. Si se niega la condición de trabajadores de los afectados, habrá que resolver ese punto antes de decidir si se han impuesto condiciones ilegales. Por otra parte, si las “condiciones ilegales” se imponen por otras vías, ¿no existiría delito? ¿Este tendría que reconducirse al artículo 311.1 del Código Penal, cuya formulación es bien distinta? (exige la concurrencia de engaño o abuso de situación de necesidad, y se refiere a condiciones de trabajo que “perjudiquen, supriman o restrinjan” los derechos reconocidos). ¿Y si se alega que las condiciones no son ilegales, sino distintas a las previstas por la ley, incluso que pueden ser más favorables para los interesados? Como se ve, un jardín interpretativo, generador de inseguridad jurídica.

Pero lo más preocupante de la norma, de todas formas, es la referencia a que esas pretendidas condiciones ilegales se “mantengan en contra de requerimiento o sanción administrativa”. Lo del requerimiento no deja de producir perplejidad. Hay que tener en cuenta que la Inspección de Trabajo y la Administración siguen sosteniendo que los requerimientos no son recurribles, aunque de hecho se recurran y existan decisiones judiciales al respecto. Habría que reconstruir el régimen jurídico de los requerimientos, previendo las vías de recurso y las consecuencias de su firmeza. No tiene cabida en un Estado de Derecho plantear siquiera que, ante un requerimiento no recurrible, su inobservancia determine la aplicación de la sanción penal. La sanción administrativa, por otra parte, aunque no se diga, ha de ser firme y aun así habría que plantear con detenimiento su compatibilidad con una represión penal de las conductas persistentes de incumplimiento, cuando el ordenamiento administrativo tiene previsiones específicas para tales situaciones.

La norma, aunque solo fuese por sus defectos técnicos, no podría no ser considerada como inconstitucional y como tal debería ser declarada, para restablecer la seguridad jurídica en el ámbito de las relaciones laborales.