Registro de convenios y acuerdos y control de legalidad
El Tribunal Supremo ha declarado que el control de legalidad al que somete la autoridad laboral a los convenios colectivos excede las competencias que tiene atribuidas legalmente.
Un debate recurrente, desde hace algunos años, es el relativo al alcance de las facultades administrativas en el trámite de registro y publicación de los convenios colectivos, así como de otros acuerdos colectivos laborales (planes de igualdad, próximamente planes de movilidad sostenible). La regulación legal parece clara: la única condición para la validez del convenio colectivo es, conforme al artículo 90.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), la de su formalización por escrito (cuya falta se sanciona con la nulidad del convenio; no caben convenios verbales, aunque sí otros acuerdos verbales cuya eficacia nunca será la del convenio). Y si los convenios colectivos han de ser presentados ante la autoridad laboral competente, ello es “a los solos efectos de registro” (artículo 90.2 del ET), debiendo dicha autoridad disponer su publicación obligatoria y gratuita en el boletín oficial correspondiente (artículo 90.3 del ET). Todo ello, sin perjuicio de que, si la autoridad laboral considera que el convenio conculca la legalidad vigente, lo remita de oficio a la jurisdicción laboral (artículo 90.5 del ET). Incluso en el supuesto de que se considere afectado el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, cuya consideración se refuerza en la norma, se impone esta conclusión, que tampoco queda desvirtuada por el papel conferido en tal caso al Instituto de la Mujer y para la igualdad de oportunidades, hoy Instituto de las Mujeres (artículo 90.6 del ET).
A pesar de la claridad de estos mandatos normativos, la práctica administrativa, tanto en relación con el registro de convenios como de los planes de igualdad, viene introduciendo cada vez más elementos de control de legalidad y de valoración, desde el punto de vista de su adecuación al ordenamiento jurídico, de lo pactado. Y ello tanto en lo que se refiere a la regulación sustantiva o a las medidas previstas, como en lo relativo a la legitimación de los sujetos negociadores y a la composición de la comisión negociadora. El acercamiento a prácticas precedentes de “homologación” del convenio colectivo no puede dejar de provocar inquietud por su afectación a la libertad de negociación y de pactos y por su cuestionamiento de la fuerza vinculante del convenio constitucionalmente garantizada.
El tema ha sido abordado, y esperemos que resuelto, por una importante sentencia de la sala cuarta del Tribunal Supremo (TS). La sentencia de 27 de julio de 2025 (461/2025, número de recurso 11/2023) aborda, en efecto, el alcance de las facultades administrativas a la hora de registrar los planes de igualdad, pero sienta una doctrina general en relación con los convenios colectivos y con todos los acuerdos precisados de registro y, en su caso, de publicación.
Comienza el TS haciendo un repaso de la normativa preconstitucional, en la que se exigía primero la “autorización” del convenio colectivo por parte de la autoridad laboral, y posteriormente su “homologación”. En esta desaparecía cualquier discrecionalidad administrativa, cualquier margen para la tacha de lo pactado desde el punto de vista político o económico, pero permanecía una valoración del contenido del convenio por parte de la autoridad administrativa que, solo si lo consideraba homologable desde el punto de vista de su adecuación a las leyes, procedía a su registro y publicación.
Ni una ni otra figura son compatibles con la Constitución Española. Tras esta “no es admisible el concepto de aprobación u homologación del producto de la negociación” nos dice la sentencia. La “fuerza normativa” del convenio “dimana directamente del “poder normativo” para regular sus relaciones e intereses que la Constitución atribuye a los representantes de los empresarios y de los trabajadores”, sigue diciendo el TS. Con independencia de que, en mi opinión, ni existe fuerza normativa del convenio ni la Constitución atribuye poder normativo alguno a los empresarios ni a los sindicatos (o representantes de los trabajadores), no siendo los convenios colectivos más que contratos, con toda la fuerza de obligar de los contratos (que son, no lo olvidemos, ley entre las partes), y con la eficacia general y la fuerza vinculante sobre los contratos individuales que derivan de su naturaleza colectiva, lo que nos viene a decir el TS es que la validez de los convenios, y su fuerza de obligar, provienen directamente del reconocimiento constitucional y, por su mandato, legal del derecho a la negociación colectiva, sin que dicha validez pueda hacerse depender de ningún tipo de aprobación u homologación administrativa.
Tras la Constitución, “la homologación de los convenios colectivos por la autoridad laboral desapareció definitivamente y fue sustituida por un mero registro”, conforme establece la clara normativa del artículo 90 del ET que hemos previamente referido. “Pierde con ello la autoridad laboral toda facultad de aprobación u homologación, pero no necesariamente de control de legalidad”, pero, esto último, y es importante resaltarlo, exclusivamente porque puede dicha autoridad ejercer una acción jurisdiccional si estima que el convenio presentado “conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros”.
Insisto en que este último matiz es muy importante, ya que, como afirma el tribunal, “no sería compatible con la Constitución que por la vía del registro se instaurase el control de legalidad de la negociación colectiva preconstitucional”. “Lo que no puede hacerse”, aclara todavía el tribunal, “es convertir el acto de inscripción registral en un control pleno de legalidad, porque en tal caso estará resucitando, bajo otro nombre, el control de legalidad” de las normas preconstitucionales. “El control de legalidad está reservado a los tribunales”, y ello tanto en lo que se refiere al contenido de lo pactado como a la legitimación de los interlocutores que pactan, la correcta constitución de la comisión negociadora y el procedimiento seguido para alcanzar el acuerdo. El control de legalidad de ambos aspectos está sujeto a una reserva de jurisdicción, por lo que “la Administración no puede asumir constitucionalmente funciones de control de la legalidad, más allá de que se le pueda reconocer legitimación activa para impugnar” el convenio colectivo o el plan de igualdad (y cualquier otro acuerdo precisado de registro). En particular, y esto es importante resaltarlo a la vista de la práctica administrativa reciente, “el cuestionamiento de las reglas de legitimación para la composición de la comisión negociadora es materia propia de legalidad cuya decisión compete a los tribunales, sin que la Autoridad Laboral pueda suplirles en dicha función por la vía de denegar el registro”.
Como colofón de todo ello, presentado a registro un convenio o acuerdo colectivo, “no podrá por sí misma la Administración declarar su ilicitud y denegar el registro, sino que en todo caso deberá acudir al proceso judicial de impugnación del acuerdo colectivo”. Cualquier duda de legalidad o de correcta composición de la comisión negociadora “forma parte ya del control de legalidad del acuerdo colectivo” y ese “control de legalidad es ajeno al acto de registro administrativo”. Denegar el registro por tales causas (o considerar, como hace la Administración, que se desiste de la solicitud de registro y publicación), “supone resucitar un mecanismo de aprobación u homologación de los productos de la negociación que no es compatible con nuestro marco constitucional y que además no tiene apoyo ni en la Ley Orgánica 3/2007 ni en sus reglamentos de desarrollo”.
La doctrina no puede ser más clara y contundente y a ella deberían atenerse, sin cuestionamientos, las tareas administrativas de registro y publicación de convenios y acuerdos colectivos.
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