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Nuevas medidas tributarias en la Ley de residuos y suelos contaminados para una economía circular

España - 

Comentario Tributario España

La Ley 7/2022, de 8 de abril, crea el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2023. Además, impone a las entidades locales el establecimiento de una tasa en relación con el tratamiento de los residuos, modifica la regulación del canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica e introduce modificaciones en el régimen del IVA para las donaciones de productos.

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, publicada en el BOE el 9 de abril de 2022, contiene diversas medidas tributarias que se resumen a continuación (el análisis de las medidas no tributarias se recoge en un comentario independiente que se puede consultar aquí).

1. Nuevo Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables

Se trata de un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si están vacíos, como si contienen, protegen, o se utilizan para manipular, distribuir o presentar mercancías.

Será de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales y de lo previsto en los tratados internacionales.

Grava a un tipo proporcional de 0,45 euros los kilogramos de plástico no reciclado contenidos en los productos sometidos a tributación, con ocasión de su fabricación, adquisición intracomunitaria o importación.

En concreto, se somete a tributación la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los siguientes productos:

i. Los envases no reutilizables que contengan plástico
                      
Tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyendo los siguientes:

  • Los definidos como tales en la Ley 11/1997, del 24 de abril, de envases y residuos de envases.
  • Cualquier otro que, no encajando en dicha definición, esté destinado a cumplir las mismas funciones y pueda ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que forme parte integrante de un producto y sea necesario para contener, sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil, y siempre que todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente. Conforme a la exposición de motivos de la Ley, tendrían cabida en esta definición los vasos de plástico o los rollos de plástico para embalar y evitar roturas en el transporte de productos.

Serán envases no reutilizables los que no hayan sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.

ii. Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los envases a los que hace referencia en el punto i. anterior, tales como las preformas o las láminas de termoplástico.

Son productos semielaborados los productos intermedios obtenidos a partir de materias primas que hayan sido sometidas a una o varias operaciones de transformación y que requieran de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser destinados a su función como envase.

iii. Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de los envases no reutilizables

La norma establece diversos supuestos de no sujeción, exención, deducción y devolución que afectan, entre otros, a los siguientes productos:

  • Productos que hayan dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos o sean objeto de devolución para su destrucción o reincorporación al proceso de fabricación, previo reintegro de su importe al adquirente.
  • Productos que se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.
  • Pinturas, tintas, lacas y adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
  • Envases de plástico no reutilizables que, pudiendo desempeñar las funciones de contención, protección y manipulación de mercancías, no están diseñados para ser entregados conjuntamente con dichas mercancías.
  • Productos destinados al envase de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario, o residuos peligrosos de origen sanitario.
  • Rollos de plástico empleados en las pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero.
  • Importación y adquisición intracomunitarias de envases, siempre que el peso total del plástico no reciclado en dichos envases no exceda de 5 kilogramos en un mes.
  • Productos semielaborados y para permitir el cierre, no destinados a la obtención de envases.

El sujeto pasivo, el devengo y el período de liquidación se regulan en función de si se trata de la fabricación, adquisición intracomunitaria o importación de los productos:

i. Fabricación

Será contribuyente y obligado a autoliquidar e ingresar el importe de la deuda tributaria quien realice la fabricación de los productos. No tendrá la condición de fabricante y, por tanto, de contribuyente del impuesto, quien confiera al producto la forma definitiva de envase a partir de productos semielaborados o incorpore al envase otros elementos de plástico que hayan sido gravados por el impuesto, como pueden ser los cierres.

El devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente, en el territorio de aplicación del impuesto, de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto por el fabricante; salvo que haya pagos anticipados, en cuyo caso el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del IVA fuera mensual, en cuyo caso, el periodo de liquidación será mensual.

Los fabricantes deberán llevar una contabilidad de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención a través de la sede electrónica de la AEAT. Estas obligaciones se desarrollarán reglamentariamente.

ii. Adquisición intracomunitaria

Será contribuyente y obligado a autoliquidar e ingresar el importe de la deuda tributaria quien realice la adquisición.

El devengo del impuesto se producirá el 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto con destino al adquirente, salvo que antes de dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la factura.

El periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural, salvo que se trate de contribuyentes cuyo período de liquidación en el ámbito del IVA fuera mensual, en cuyo caso, el período de liquidación será mensual.

Se deberá llevar un libro registro de existencias, que se presentará ante la oficina gestora de la AEAT. Esta obligación se desarrollará reglamentariamente.

iii. Importación

El contribuyente será quien realice la importación.

El devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación, de acuerdo con la legislación aduanera, independientemente de que dichas importaciones estén o no sujetas a los mencionados derechos de importación.

El impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera. En la declaración aduanera de importación se deberá consignar la cantidad de plástico no reciclado importado y, si le resulta de aplicación, la exención para importaciones que no excedan de 5 kilogramos en un mes.

Finalmente, se establecen obligaciones ligadas a la facturación con ocasión de las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto:

i. En la primera venta o entrega realizada tras la fabricación de los productos en el ámbito territorial del impuesto, los fabricantes deberán repercutir al adquirente el importe de las cuotas del impuesto que se devenguen al realizar dicha venta o entrega.

En la factura que expidan deberán consignar separadamente:

  • El importe de las cuotas devengadas.
  • La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.
  • Si resulta de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual la venta o entrega resulta exenta.

ii. En los demás supuestos, previa solicitud del adquirente, quienes realicen las ventas o entregas de los productos objeto del impuesto deberán consignar en un certificado o en las facturas que expidan con ocasión de dichas ventas o entregas:

  • El importe del impuesto satisfecho por dichos productos o si le resultó de aplicación algún supuesto de exención, especificando el artículo en virtud del cual se aplicó dicho beneficio fiscal.
  • La cantidad de plástico no reciclado contenido en los productos, expresada en kilogramos.

Cuando se expidan facturas simplificadas con el contenido a que se refiere el artículo 7.1 del Reglamento de facturación no se tendrá que cumplir esta obligación.

2. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos

Se trata también de un impuesto indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos para su eliminación o en instalaciones de incineración o coincineración para su eliminación o valorización energética.

Será de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes forales y de lo previsto en los tratados internacionales.

Se configura como un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, que podrán asumir determinadas competencias normativas, de gestión, de recaudación y de inspección, sustituyendo a los tributos autonómicos existentes.

Las operaciones que quedan gravadas por este impuesto son las entregas de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, o para su eliminación o valoración energética en instalaciones de incineración o coincineración de residuos autorizadas, sean de titularidad pública o privada, y siempre que estén situados en el territorio de aplicación del impuesto.

Diversas entregas de residuos están exentas del impuesto. Por ejemplo:

  • La entrega de residuos ordenada por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, o cuando se trate de decomisos de bienes a destruir.
  • La entrega de residuos que procedan de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
  • La entrega de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.
  • La entrega, por parte de las administraciones, de los residuos procedentes de la descontaminación de suelos que no hayan podido ser tratados in situ.
  • La entrega de residuos inertes adecuados para obras de restauración, acondicionamiento o relleno y con fines de construcción.
  • La entrega de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.

El devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice el depósito en el vertedero o en el momento de la incineración o coincineración en las correspondientes instalaciones.

Tendrá la consideración de sujeto pasivo a título de contribuyente quien realice la entrega de residuos en vertederos o instalaciones de incineración o coincineración y, a título de sustituto del contribuyente, los gestores de los vertederos o de las referidas instalaciones.

La base imponible se calculará a partir del peso, referido en toneladas métricas (Tm) con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados y se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible del impuesto.

La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible un tipo impositivo proporcional en función del tipo de residuo (entre 0 y 40 euros por tonelada métrica).

Las comunidades autónomas podrán incrementar estos tipos respecto de los residuos depositados, incinerados o coincinerados en sus respectivos territorios.

Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas. Esta repercusión se realizará en la factura de forma separada.

No será exigible la repercusión en supuestos de liquidación por la Administración y en los casos en que el propio contribuyente deba presentar la correspondiente autoliquidación.

3. Otras modificaciones

a) Tasas locales sobre la gestión de residuos

Las entidades locales establecerán, en un plazo máximo de tres años, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo e indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos (i) la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, (ii) las campañas de concienciación y comunicación, así como (iii) los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

b) Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica

Se deroga la disposición transitoria primera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales para la Sostenibilidad Energética, así como determinadas disposiciones del desarrollo reglamentario de este canon, y se da nueva redacción al artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

c) IVA: Modificación del régimen de las donaciones de productos

A fin de facilitar las donaciones de productos a las entidades sin fines lucrativos reguladas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, se establece lo siguiente:

  • Base imponible: la base imponible de las donaciones a efectos del IVA es el valor de los bienes en el momento de su entrega, considerando las alteraciones de valor como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa. Como novedad, cuando se trate de las entregas a las referidas entidades sin fines lucrativos, se presumirá que ha tenido lugar un deterioro total de los bienes entregados siempre que los bienes se destinen a sus fines de interés general (es decir, que la base imponible del autoconsumo es cero).
  • Tipo impositivo: en cualquier caso, el tipo aplicable a las entregas de dichos bienes en concepto de donativo estarán sometidas a un tipo del 0%, con lo que se garantiza que no se limita en modo alguno el derecho a la deducción del impuesto por su realización.