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Newsletter Tributario - Julio a Septiembre 2021 | Sentencias

España - 

Impuesto sobre Sociedades. – La deducción de gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público se calcula a partir del coste total de los envases

Tribunal Supremo. Sentencias de 20 de julio de 2021 (recursos 4081/2018, 1773/2018 y 6716/2017)

En estas sentencias, el Tribunal Supremo modifica su criterio en cuanto a la forma de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15% de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, cuando se trata de la adquisición de envases que lleven incorporado el logotipo de los acontecimientos.

El tribunal concluye que la base de la deducción es el coste total de los envases que incorporan el logotipo. En nuestra alerta de 27 de julio de 2021 se analiza esta sentencia de forma detallada.

 

Impuesto sobre Sociedades. – Los gastos por promoción de actividades deportivas son deducibles si están relacionados con el objeto social de la entidad

Audiencia Nacional. Sentencia de 8 de junio de 2021

Se analiza el caso de una promotora inmobiliaria que registró gastos por publicidad y patrocinio (entre otros, gastos por la intervención en competición de rallys) que fueron considerados deducibles en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2005. La Inspección rechazó su deducibilidad porque entendió que los gastos no estaban relacionados con la actividad de la entidad, además de que su importe (algo más de un millón de euros) era exageradamente elevado en comparación con los ingresos.

En su sentencia, la Audiencia Nacional subraya que el objeto social de la recurrente no se limitaba a la promoción inmobiliaria, sino que también incluía, entre otras, la actividad de prestación de servicios de automovilismo deportivo. Además, teniendo en cuenta que sus ingresos declarados ascendieron a 10 millones de euros, no parece posible afirmar que el gasto de un millón resulte “exagerado”. En cualquier caso, el tribunal incide en que es la Administración la que tiene que acreditar que los gastos cuya deducibilidad rechaza no tienen repercusión alguna en la actividad de la entidad (su conocimiento, la divulgación de su marca, etc.), lo que no quedó acreditado en el procedimiento.

 

IRPF. – El Derecho de la Unión Europea se opone a una normativa que rechaza la aplicación de beneficios fiscales en función del origen de los rendimientos obtenidos por el contribuyente

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 15 de julio de 2021. Asunto C-241/20

Una persona física residente fiscal en Bélgica desarrolló una actividad profesional por cuenta ajena en Luxemburgo por la que obtuvo rendimientos del trabajo. Además, recibía rendimientos del arrendamiento de un inmueble situado en Luxemburgo.

De acuerdo con el convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Bélgica y Luxemburgo, ambos rendimientos quedarían gravados en Luxemburgo y exentos de tributación en Bélgica. Sin embargo, de acuerdo con la normativa belga, la aplicación de esta exención llevaba aparejada una pérdida parcial de ciertos beneficios fiscales a efectos del IRPF belga.

El TJUE concluye que la normativa belga constituye una restricción a la libre circulación de trabajadores y de capitales, en la medida en que establece un tratamiento diferenciado en función del origen de los rendimientos (en este caso, rendimientos obtenidos en Luxemburgo) y puede disuadir al contribuyente en el ejercicio de dichas libertades. Además, el TJUE considera que dicha normativa no persigue un objetivo legítimo justificado por razones de interés general.

Finalmente, el TJUE señala que la anterior conclusión no se ve alterada por las siguientes circunstancias: (i) que el contribuyente no haya recibido rendimientos significativos en el Estado de residencia (Bélgica), (ii) que el residente haya disfrutado de ventajas fiscales del Estado miembro de empleo (Luxemburgo) respecto de los ingresos gravables en dicho Estado, no estando entre dichas ventajas las concedidas por el Estado de residencia; o (iii) que en el Estado de empleo el contribuyente haya obtenido una reducción impositiva equivalente, como mínimo, a la de las ventajas fiscales que le corresponderían en el Estado de residencia.

 

IRPF. – Aunque la familia del contribuyente mantenga su residencia en España hasta la finalización del curso escolar, este puede ser no residente

Audiencia Nacional. Sentencia de 4 de marzo de 2021

La Audiencia Nacional resuelve el caso de un contribuyente que trasladó su domicilio habitual por motivos laborales desde España a Reino Unido a partir del 1 de enero de 2011. La Administración tributaria, sin embargo, entendió que fue contribuyente del IRPF en dicho ejercicio, sobre la base de que tanto su esposa como sus hijos mantuvieron su residencia en España hasta la finalización del curso escolar de los hijos (después de junio de 2011). Para alcanzar esta conclusión, la Administración se basaba en la regla contenida en la normativa reguladora del IPRF, según la cual se presume que el contribuyente es residente en territorio español cuando vivan en él su cónyuge e hijos menores.

Tras reconocer que estamos ante una cuestión meramente probatoria, el tribunal entiende acreditado que la única razón por la que la familia del contribuyente permaneció en España más allá de junio de 2011 fue la finalización del curso escolar de los hijos menores, porque se ha probado que la familia se trasladó al completo a Reino Unido en agosto de 2011 con la intención de residir en aquel país. En definitiva, según el tribunal, es evidente que el diferimiento en el traslado de la residencia de la familia del contribuyente quedó justificado por razones de estudio.

Por tanto, no se puede concluir que en 2011 radicaran en España ni los intereses económicos ni los familiares del contribuyente en cuestión y, conforme a ello, no se le puede considerar residente en España en dicho ejercicio a efectos del IRPF.

 

Impuesto sobre la Renta de No Residentes. – No se puede negar la exención matriz-filial cuando los accionistas únicos sean mayoritariamente no residentes, si no se prueba que la matriz se constituyó para disfrutar de la exención

Audiencia Nacional. Sentencia de 31 de mayo de 2021

Una entidad luxemburguesa recibió dividendos y primas de asistencia a juntas de su filial española.

Sobre los dividendos se aplicó la exención matriz-filial, motivo por el cual la filial no practicó retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La Administración rechazó la exención sobre la base de que la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz estaban en posesión de personas no residentes en la Unión Europea (al ser el socio único una entidad residente en Qatar).

La Audiencia Nacional recuerda que la norma permite la aplicación de la exención incluso en esos casos, siempre que, entre otras, se pueda probar que la constitución de la matriz (en este caso, la entidad luxemburguesa) se realizó por motivos económicos válidos.

Del análisis de los datos obrantes en el expediente, a juicio de la Audiencia Nacional, se desprende que la matriz luxemburguesa es una entidad holding cuya actividad es la realización de inversiones en diversos países europeos, sin que su constitución obedezca únicamente a su interés por aplicar la exención a los dividendos controvertidos. Por tanto, no observando ánimo defraudatorio alguno, confirma la existencia de motivos económicos válidos y admite la exención.

En cuanto a las primas de asistencia a juntas, la filial solicitó la devolución de las retenciones practicadas en aplicación del convenio para evitar la doble imposición entre Luxemburgo y España. La devolución fue rechazada por la Administración, en el entendimiento de que tales primas eran en realidad dividendos.

La Audiencia Nacional considera que las primas de asistencia a juntas no se pueden asimilar a dividendos, porque su causa no es la participación en los beneficios de la entidad, sino una gratificación a los accionistas por asistir a las juntas. Además, España no aplica el mismo tratamiento fiscal a dividendos y primas (a las segundas no les es de aplicación la deducción para evitar la doble imposición). En consecuencia, concluye que en aplicación del convenio para evitar la doble imposición entre España y Luxemburgo (en concreto, su artículo 22) tales primas no pueden ser gravadas en España.

 

IVA. – La falta de prueba de la remisión de las facturas rectificativas al deudor impide la modificación de la base imponible

Audiencia Nacional. Sentencia de 23 de junio de 2021

Una entidad modificó la base imponible de varias facturas tras la declaración de concurso de dos acreedores, emitiendo facturas rectificativas y realizando la correspondiente comunicación (modelo 952) a la Administración. Las facturas remitidas fueron enviadas a los acreedores mediante correo ordinario.

La Administración consideró que la referida remisión no había quedado probada convenientemente, por lo que rechazó la referida modificación de la base imponible, lo que fue confirmado por el TEAC.

La Audiencia Nacional confirma el criterio administrativo. Afirma el tribunal que la obligación que pesa sobre el sujeto pasivo de expedición y remisión de la factura rectificativa al destinatario respeta tanto el principio de neutralidad impositiva como el de proporcionalidad. No es, por tanto, un mero requisito formal, sino un requisito proporcionado en relación con la legítima finalidad de garantizar la correcta mecánica recaudatoria del IVA, eliminando el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

 

IVA. – La Administración no puede invocar una directiva no traspuesta o traspuesta indebidamente en perjuicio del contribuyente

Tribunal Supremo. Sentencias de 10 de junio (recurso 1045/2020) y 14 de junio de 2021 (recurso 1093/2020)

Una sociedad adquirió unas fincas en 2006. En la escritura se indicó que la operación estaba sujeta y no exenta de IVA. Además, el adquirente tributó por la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyADJ).

El artículo 5.Uno.b de la ley del impuesto vigente cuando tuvo lugar la compraventa, establecía que las sociedades mercantiles tenían en todo caso la consideración de empresarios a efectos del IVA. Sin embargo, con posterioridad, la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, modificó la redacción de dicho artículo para considerar empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles “salvo prueba en contrario”.

En un procedimiento de inspección se concluyó que la entidad no podía ser calificada como sujeto pasivo de IVA porque no había realizado ninguna actividad empresarial desde su constitución, lo que determinó que la sociedad tuviera que tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPyAJD a pesar de la literalidad de la norma cuando se realizó la operación. Argumentaba la Inspección que la norma vigente entonces no había traspuesto correctamente la directiva de IVA y que, por tanto, se debía atender a lo que se establecía en la directiva (que es lo que se reguló con la modificación legal de 2008).

El Tribunal Supremo concluye que los sujetos pasivos pueden invocar, en su beneficio, las directivas no traspuestas en plazo o traspuestas indebidamente (efecto directo vertical ascendente), pero que la Administración no tiene esta prerrogativa (efecto descendente o inverso) en perjuicio del particular. Según el tribunal, una directiva no puede generar obligaciones para el particular frente al Estado que no la ejecutó en plazo o de forma adecuada.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. – El valor de los bienes dejados como legado se debe incluir en el cálculo del ajuar

Tribunal Supremo. Sentencia de 24 de junio de 2021

El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que “el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante (…)”.

En el supuesto analizado en esta sentencia, los herederos calcularon el ajuar doméstico aplicando dicho 3% solo a los bienes heredados, sin incluir los legados. Para ello se apoyaron en diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos, en las que el término “caudal relicto” debía ser entendido como el conjunto de los bienes de la herencia transmitidos a título universal, excluyendo las deudas y cargas deducibles y los bienes y derechos transmitidos a título particular o mediante legado.

El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye que los legados no se pueden equiparar con las cargas y deudas deducibles que la norma excluye del caudal relicto, ya que su conceptuación y tratamiento en el Código Civil son claramente distintos. Añade el tribunal que, si se acogiera la postura de los recurrentes y todos los bienes de la herencia fueran distribuidos o atribuidos en legados, o los legados de inmuebles no incluyeran la mención de que comprenden el ajuar, se llegaría a la situación de que, existiendo la presunción de sucesión en el ajuar doméstico, no se tributaría por este concepto, lo que es contrario a la normativa del impuesto.

 

Plusvalía municipal. – Aunque los inmuebles hayan estado en régimen de arrendamiento financiero, su transmisión puede estar sujeta al impuesto

Tribunal Supremo. Sentencia de 21 de junio de 2021

Una entidad financiera adquirió varios inmuebles para su arrendamiento financiero. Posteriormente, tras el ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, el Ayuntamiento giró a la entidad financiera liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal).

El Tribunal Supremo concluye que es posible la existencia de un incremento de valor del terreno en los casos en que los inmuebles transmitidos hayan estado en arrendamiento financiero, aunque la sujeción o no a la plusvalía municipal dependerá de las circunstancias concretas de cada caso. En relación con esto último, añade el tribunal que corresponde al sujeto pasivo probar la inexistencia de una plusvalía real (en su caso) conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la Ley General Tributaria (LGT).

 

IBI. – El procedimiento de regularización catastral interrumpe el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria

Tribunal Supremo. Sentencia de 6 de julio de 2021

Como resultado de un procedimiento de regularización catastral en el que se modificó el valor catastral de un inmueble con efectos retroactivos, se notificaron a un contribuyente liquidaciones complementarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los períodos no prescritos. En concreto, el acuerdo (de 20 de septiembre de 2016) modificó el valor catastral con efectos de 22 de enero de 1998 y las liquidaciones complementarias se refirieron a los años 2013 a 2016.

El contribuyente entendió que la liquidación complementaria de 2013 estaba prescrita porque le fue notificada en 2017.

El Tribunal Supremo falla, no obstante, a favor de la Administración, sobre la base de que la tramitación del procedimiento de regularización catastral había interrumpido el plazo de prescripción de cuatro años del que disponía el Ayuntamiento para determinar la deuda tributaria.

 

Impuestos medioambientales.- Los impuestos sobre el valor de la producción de energía eléctrica, sobre la producción y sobre el almacenamiento en instalaciones centralizadas del combustible nuclear gastado no son contrarios a la Constitución ni al derecho de la Unión Europea

Tribunal Supremo. Sentencias de 8 de junio (recurso 2554/2014) y 15 de junio de 2021 (recurso 2092/2015)

La Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética reguló 3 nuevos impuestos:

  • El Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
  • El Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica.
  • El impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.

El Tribunal Supremo confirma que estos impuestos no contravienen el principio constitucional de capacidad económica, como ya ha tenido ocasión de concluir el Tribunal Constitucional, a pesar de la similitud de su hecho imponible con el del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Además, resuelve que, de acuerdo con las sentencias del TJUE de 7 de noviembre de 2019 y 21 de marzo de 2021, los referidos impuestos tampoco son contrarios al Derecho de la Unión Europea.

 

Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía. - El IDECA no es un impuesto indirecto ni genera doble imposición por el hecho de que los sujetos pasivos tributen por el Impuesto sobre Sociedades

Tribunal Supremo. Sentencias de 15 de junio de 2021 (recursos 3082/2017 y 1305/2018)

El Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito de Andalucía (IDECA) era un impuesto autonómico que, desde su creación y hasta el año 2012 (cuando quedó sin efecto por la creación de un impuesto de carácter estatal), gravaba a las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estuvieran situadas en Andalucía. La norma que regulaba dicho tributo recogía un sistema de deducciones tanto generales (que dependían de si el domicilio social de la entidad estaba en Andalucía y del número de oficinas situadas en dicha comunidad), como específicas (que dependían del importe destinado a proyectos de economía sostenible y a la obra social de las cajas de ahorro y el fondo de educación y promoción de las cooperativas de crédito).

Con base en la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2021 (resumida en nuestra newsletter de marzo de 2021), el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:

a) El IDECA no puede ser calificado como un impuesto indirecto.

b) La deducción de 200.000 euros prevista para entidades de crédito con domicilio social en Andalucía se opone a la libertad de establecimiento porque supone una diferencia de trato injustificada, mientras que la deducción de 5.000 euros no supone tal diferencia de trato (salvo que se demuestre que esta última también genera una discriminación injustificada).

c) El impuesto no genera doble imposición. El Impuesto sobre Sociedades grava el beneficio de las entidades de crédito, mientras que el IDECA sujeta a gravamen exclusivamente la captación de depósitos o de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que comporten la obligación de restitución. Esta captación de fondos es una operación concreta y aislada que, por sí misma, no genera beneficios, por lo que no se puede producir una situación de doble imposición en relación con el Impuesto sobre Sociedades que vulnere el principio de capacidad económica.

 

Procedimiento administrativo. – No se puede solicitar la rectificación de una autoliquidación para acreditar bases imponibles negativas generadas en ejercicios prescritos

Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de julio de 2021

Como consecuencia de un procedimiento concursal, el contribuyente advirtió que había cometido un error en las cuentas anuales de los ejercicios 2003 a 2009, que le habían llevado a tributar por unos ingresos improcedentes. De no haber computado tales ingresos, la base imponible de esos ejercicios (ya prescritos) habría sido negativa.

Tras corregir el error contable, el contribuyente solicitó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo más antiguo no prescrito, con el fin de acreditar en dicha declaración las bases imponibles negativas que se habrían generado en los ejercicios prescritos; teniendo en cuenta que, en todo caso, la antigüedad de dichas bases negativas no era superior a 10 años, que es el plazo que tiene la Administración para su revisión.

El Tribunal Supremo concluye, sin embargo, que el plazo de 10 años no afecta al contribuyente, sino a la Administración (en su capacidad de comprobación). El contribuyente está sujeto al plazo de prescripción de 4 años y, por tanto, no puede solicitar la rectificación de una autoliquidación de un ejercicio no prescripto para reconocer ex novo bases imponibles que no fueron incluidas en las autoliquidaciones de ejercicios prescritos.

 

Procedimiento administrativo. – La anulación de una liquidación con retroacción de actuaciones obliga a devolver la cuantía ingresada a cuenta de la liquidación original

Tribunal Supremo. Sentencia de 23 de junio de 2021

En vía económico-administrativa se anuló una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones por falta de motivación en la valoración de determinados bienes, pero se ordenó la retroacción de las actuaciones para que el órgano competente efectuara una nueva comprobación de valores debidamente motivada.

El Jefe del Área de la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo en ejecución de la resolución del TEAC por el que (i) anulaba la liquidación inicial, (ii) practicaba una nueva liquidación provisional “a cuenta” de la que resultara de las actuaciones que se debían iniciar en cumplimiento de la orden de retroacción; y (iii) acordaba la devolución del ingreso realizado por el contribuyente derivado de la liquidación anulada más los correspondientes intereses de demora, pero compensando dicha devolución con el resultado a pagar de la mencionada liquidación a cuenta.

El Tribunal Supremo concluye en esta sentencia que, cuando se anula una liquidación por un vicio formal y se retrotraen las actuaciones, lo que existe es una marcha atrás del procedimiento original. Es decir, no se debe iniciar un nuevo procedimiento, sino reparar la quiebra formal determinante de la anulación, sin perjuicio de la conservación de los actos producidos en la tramitación que no se hayan visto afectados.

En consecuencia, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento, dictar una liquidación provisional a cuenta de la liquidación que finalmente resulte tras las nuevas actuaciones ni, por tanto, compensar la cuantía que resulte de esa liquidación provisional con la cuantía a devolver por la anulación de la liquidación original.

 

Procedimiento de devolución. –  La solicitud de devolución de ingresos indebidos es el cauce adecuado para cuestionar una autoliquidación contraria a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea

Tribunal Supremo. Sentencias de 12 de julio (recursos 4087/2020 y 4066/2020), 14 de julio (recurso 3524/2020), 15 de julio (recursos 4036/2020 y 4144/2020) y 16 de julio de 2021 (recurso 3699/2020)

Se analiza si la rectificación de una autoliquidación tributaria es el procedimiento adecuado para solicitar la devolución de un ingreso indebido por ser contrario a la Constitución o al Derecho de la Unión Europea.

El Tribunal Supremo concluye que no existe limitación a este respecto y que el hecho de que se alegue como único motivo de impugnación la inconstitucionalidad o la incompatibilidad con el Derecho europeo de la norma que crea un impuesto, no supone alteración alguna del procedimiento y vía para procurar el control jurisdiccional.

 

Procedimiento de inspección. – La Administración no puede comprobar, liquidar o sancionar con base en pruebas halladas de forma casual en un registro a terceros y que hayan sido declaradas nulas por sentencia penal

Tribunal Supremo. Sentencias de 14 de julio de 2021 (recurso 3895/2020) y 16 de julio de 2021 (recurso 2778/2020 y recurso 2190/2020)

La Administración tributaria realizó un registro domiciliario autorizado por el juez de lo contencioso-administrativo a varias sociedades mercantiles. En el registro se obtuvieron “hallazgos casuales” (documentos referidos a otros sujetos y relativos a otros impuestos y ejercicios distintos a aquellos a los que se refería la autorización judicial de entrada y registro) que fueron utilizados por la AEAT para girar liquidaciones y sanciones a otros contribuyentes.

La Audiencia Provincial de Pontevedra declaró en sentencia penal firme que dicho registro no había sido lícito porque la AEAT no había respetado las garantías constitucionales exigibles y se habían cometido en su ejecución múltiples y graves irregularidades.

El Tribunal Supremo concluye que la Administración tributaria no puede realizar válidamente comprobaciones, determinar liquidaciones o imponer sanciones a un obligado tributario tomando como fundamento fáctico de la obligación fiscal supuestamente incumplida los documentos o pruebas incautados como consecuencia de un registro practicado en el domicilio de terceros (aunque se haya autorizado la entrada y registro por el juez de esta jurisdicción), cuando se ha emitido sentencia penal firme en la que se ha concluido que los documentos se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales. El tribunal añade que la misma conclusión se alcanzaría aun cuando no se hubiera llegado a declarar formalmente la irregularidad del registro por la jurisdicción penal, ya que en ese caso la nulidad procedería de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales".

En la sentencia hay un voto particular formulado por un magistrado que considera que la Administración tributaria sí puede realizar regularizaciones tributarias e imponer sanciones respecto de un sujeto pasivo tomando en consideración documentos incautados en un registro domiciliario practicado a otro sujeto pasivo (registro autorizado por el juez contencioso-administrativo). Además, indica que, en los casos en que dichos documentos sean declarados nulos por la jurisdicción penal, correspondería al juez competente de lo contencioso-administrativo realizar una valoración y calificación de los documentos y de la irregularidad cometida a efectos tributarios.

 

Procedimientos de gestión e inspección. – Las bases imponibles negativas comprobadas no pueden ser posteriormente cuestionadas

Audiencia Nacional. Sentencia de 8 de junio de 2021

La Inspección denegó la compensación de unas bases imponibles negativas generadas en 2003 y 2004 y aplicadas en la declaración de 2005, aunque estos créditos fiscales habían sido ya revisados en un procedimiento de comprobación limitada.

La Audiencia Nacional confirma que, si en un procedimiento de comprobación limitada se han comprobado las bases negativas sin que hayan sido modificadas como resultado de dicha comprobación, no es posible regularizarlas posteriormente en un procedimiento de inspección, en atención a lo establecido en el artículo 140 de la LGT, porque el derecho de comprobación de la Administración sobre dichos elementos tributarios habrá precluido.

 

Procedimiento de revisión. – Las pruebas aportadas en sede judicial deben ser valoradas por el tribunal una vez admitidas

Tribunal Supremo. Sentencia de 27 de julio de 2021

En un procedimiento de comprobación de IVA, la AEAT solicitó a un contribuyente que aportara varias facturas mediante dos requerimientos. El contribuyente, en lugar de entregar las facturas, comunicó a la Administración que estaban a su disposición en la sede social. La Administración entendió que con ello no se atendía a los requerimientos adecuadamente, porque el contribuyente estaba obligado a entregar fotocopia de las facturas o bien las facturas digitalizadas o escaneadas. Por este motivo, se negó la deducibilidad del IVA soportado.

En vía jurisdiccional, el contribuyente aportó las facturas, que fueron admitidas por el tribunal como prueba; pero declinó su examen y valoración porque entendió que las facturas debían haber sido examinadas previamente por parte de la Administración. El Tribunal Supremo analiza en esta sentencia si el órgano jurisdiccional debió proceder a su examen y valoración, aunque no hubieran sido aportadas previamente.

El tribunal concluye lo siguiente:

a) Que, tras la admisión de la prueba por parte de la sala de instancia, esta debió valorarla, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y el derecho del contribuyente a la tutela judicial efectiva.

b) En este sentido, según el tribunal, las discrepancias sobre la obligación, el modo y la forma en que se deben aportar unas facturas ante la Administración no supone deslealtad procesal o un comportamiento abusivo o contrario a la buena fe por parte del contribuyente, que impida la valoración posterior de la prueba en sede jurisdiccional.

 

Procedimiento de revisión. – No se puede ordenar la retroacción de actuaciones por el tribunal económico-administrativo cuando los defectos apreciados son de carácter material y no formal

Tribunal Supremo. Sentencia de 22 de julio de 2021

En un procedimiento de inspección, el contribuyente defendía que los rendimientos recibidos por la distribución de copias de software estandarizado sin derecho de adaptación ni de reproducción no se debían calificar como cánones, sino como beneficios empresariales. Ante el TEAC, el sujeto aportó un informe pericial que acreditaba esta posición.

El TEAC estimó la reclamación, pero ordenó que las actuaciones fueran devueltas a la Administración, para que sus expertos revisaran la calificación de las rentas a la vista del nuevo informe. Según el tribunal, la revisión de cuestiones técnico-informáticas eran ajenas a su facultad meramente revisora.

El contribuyente recurrió esa orden de retroacción de las actuaciones ante la Audiencia Nacional, pero este tribunal inadmitió el recurso porque la resolución del TEAC era estimatoria y, por tanto, no era susceptible de recurso.

El Tribunal Supremo falla a favor del contribuyente. En concreto, entiende lo siguiente:

a) En primer lugar, que una orden de retroacción de actuaciones no equivale a una estimación total de la reclamación, por lo que se debió admitir el recurso.

b) En cualquier caso, que el TEAC no se debió negar a resolver alegando su falta de idoneidad para analizar cuestiones técnicas y, por tanto, que no debió acordar la retroacción de las actuaciones. Esta retroacción solo es procedente cuando (i) se aprecie la existencia de defectos de forma en el acto impugnado o en la tramitación del procedimiento y (ii) estos defectos hayan causado indefensión al reclamante.

Es decir, como el vicio apreciado por el TEAC era de carácter sustancial y no meramente formal (pues consistía en acreditar la calificación de unas rentas), no cabía la retroacción de actuaciones para dar a la Administración una nueva oportunidad de mejorar la motivación de la primera liquidación.

 

Procedimiento de revisión. – El plazo para la interposición del recurso de alzada por la AEAT comienza cuando la resolución impugnada se comunica a la Oficina de Relación con los Tribunales o a cualquier otro departamento de la Administración tributaria

Tribunal Supremo. Sentencias de 17 de junio (recurso 6123/2019), 18 de junio (recurso 2188/2020) y 21 de junio de 2021 (recurso 6194/2019)

La Administración tributaria tiene la posibilidad de interponer ante el Tribunal Económico-Administrativo Central recurso de alzada contra las resoluciones de los tribunales económico-administrativos regionales. En estas tres sentencias se analiza cuándo empieza a computar el plazo para la interposición de dicho recurso, si (i) cuando las resoluciones se notifican al órgano de la Administración legitimado para interponer el recurso de alzada (en general, directores de departamento de la AEAT) o (ii) cuando se notifican a la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o a cualquier otro departamento dentro de la Administración tributaria.

El Tribunal Supremo concluye que la Administración tributaria tiene personalidad jurídica única y que, por tanto, para que se inicie el plazo de recurso es suficiente con la comunicación recibida en la ORT o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Añade además que, conforme al principio de buena administración, debería existir en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución.

Las mismas conclusiones se aplican para el cómputo del plazo con el que cuenta la Administración para ejecutar una determinada resolución o sentencia, como ya se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2020, resumida en nuestra Newsletter de diciembre de 2020.

 

Procedimiento de ejecución. – La Administración no puede ejecutar una resolución parcialmente estimatoria hasta que no se resuelva el recurso interpuesto contra dicha resolución

Tribunal Supremo. Sentencia de 28 de junio de 2021

Se plantea si la Administración tributaria puede ejecutar una resolución que estima parcialmente una reclamación económico-administrativa (que anula y ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte otra liquidación) mientras se tramita el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente contra dicha resolución, en aquellos casos en que la ejecución de la liquidación original había sido suspendida a instancia del propio contribuyente.

La Audiencia Nacional concluyó que, aunque la ejecución de la liquidación hubiera sido suspendida a instancias del contribuyente, la Administración podría haber ejecutado la orden de retroacción de actuaciones. Como no lo hizo, cuando finalmente emitió la nueva liquidación se había producido la prescripción.

El Tribunal Supremo, sin embargo, concluye que, cuando la ejecución de la liquidación se suspende a instancias del propio contribuyente, la Administración tributaria no puede ejecutar la resolución hasta que no se resuelva definitivamente el recurso de alzada interpuesto contra ella.