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Newsletter Tributario - Diciembre 2020 | Sentencias

España - 

Operaciones vinculadas. - El Tribunal Supremo analiza cómo aplicar las reglas del artículo 9.1 de los convenios para evitar la doble imposición

Tribunal Supremo. Sentencia de 5 de noviembre de 2020

El artículo 9.1 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Francia establece que, en el caso de empresas asociadas, si las condiciones pactadas en sus relaciones comerciales o financieras son distintas de las que habrían pactado empresas independientes, podrán estar sujetos a tributación los beneficios que habrían sido obtenidos de no existir esas condiciones (y que de hecho no se han realizado con motivo de esas condiciones).

En el caso analizado en esta sentencia, se había adquirido una participación en una entidad y la Administración tributaria había entendido que esa adquisición carecía de justificación por lo que, conforme al referido artículo 9, se negó la deducibilidad fiscal de la depreciación de cartera.

El Tribunal Supremo se plantea si es posible regularizar operaciones entre empresas españolas y francesas aplicando directamente el artículo 9.1 del convenio, sin necesidad de acudir a los métodos previstos para determinar el valor de mercado en las operaciones vinculadas.

Tras analizar ese artículo, el tribunal señala que para su aplicación es preciso (i) en primer lugar, determinar si las operaciones comerciales o financieras concertadas tienen una explicación que las justifique según la lógica jurídica o económica y (ii) una vez resuelta esta cuestión, cuantificar el alcance tributario de la singular operación comercial o financiera cuya justificación haya sido reconocida o aceptada.

De acuerdo con lo anterior, entiende el tribunal que la aplicación del artículo 9.1 debe ir acompañada de la aplicación de normas internas, que podrán ser las normas relativas a operaciones vinculadas u otras normas. Por ejemplo, se aplicará el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (actual artículo 18) cuando lo que se cuestione no sea la justificación de las operaciones, sino su valoración. Sin embargo, cuando lo discutido sea la propia justificación del negocio jurídico, se deberán aplicar las normas relativas a la calificación, el conflicto en la aplicación de la norma tributaria o la simulación, reguladas en la Ley General Tributaria.

 

Derecho comunitario/ITPyAJD. - Las directivas resultan de aplicación de forma directa (efecto vertical) cuando no se han traspuesto en plazo

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de noviembre de 2020

La Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, estableció, entre otras medidas, que las aportaciones de capital no podían estar sujetas a un tipo de gravamen superior al 1%. La directiva no permitía que las aportaciones de capital estuviesen gravadas por un impuesto como el ITPyAJD en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO).

El plazo de transposición de dicha directiva finalizó el 31 de diciembre de 2008. Sin embargo, no fue traspuesta por el legislador español hasta la modificación del artículo 108.2 de la Ley del Mercado de Valores a través de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, a partir de la cual las ampliaciones de capital dejaron de tributar por esa modalidad. 

Se plantea en este caso qué tratamiento deben recibir las ampliaciones de capital formalizadas entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de octubre de 2012, es decir, entre la finalización del plazo conferido para la transposición de la directiva al derecho español y su efectiva trasposición. 

El Tribunal Supremo concluye que, en estos casos, procedía aplicar la directiva y no el ordenamiento interno ya que, una vez excedido el plazo para su transposición, las directivas tienen eficacia vertical directa y pueden ser invocadas por los particulares frente al Estado. 

 

Impuesto sobre Sociedades.- Los intereses de demora liquidados por la Administración tributaria son deducibles 

Audiencia Nacional. Sentencia de 8 de octubre de 2020

La Audiencia Nacional concluye en esta sentencia que los intereses de demora liquidados al contribuyente como consecuencia de un procedimiento de inspección son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, cuando estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (“TRLIS”).

Según el tribunal, la literalidad del TRLIS no es distinta de la literalidad de la norma actualmente vigente, para la que la propia Dirección General de Tributos ya ha admitido dicha deducibilidad.

 

Impuesto sobre Sociedades. - La retribución de un consejero no era una operación vinculada estando en vigor el TRLIS

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Sentencia de 30 de julio de 2020

La inspección regularizó el gasto registrado por una entidad en concepto de retribución a sus consejeros por entender que dicha retribución no se ajustaba a mercado. 

Al contrario de lo que sucede en la LIS actual, entonces la normativa del Impuesto sobre Sociedades no excluía del carácter de operación vinculada la retribución pagada por una entidad a sus consejeros por el ejercicio de sus funciones como tales. 

A pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana concluye en esta sentencia que, en tanto la norma mercantil establece la validez de cualquier remuneración fijada por la entidad a sus consejeros, la propia casuística en relación con dichas retribuciones implicaría la imposibilidad de utilizar comparables para determinar si la retribución de los administradores se puede considerar como valor de mercado. En consecuencia, entiende el tribunal que la remuneración de administradores no cumple con la definición de operación vinculada. 

Añade el tribunal que, aunque la ley aplicable al supuesto analizado no contuviera una previsión expresa en este sentido, la redacción actual de la norma sirve en todo caso como criterio interpretativo.

 

IRPF. - Los intereses por devoluciones de ingresos indebidos no tributan en IRPF

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de diciembre de 2020

Tal y como señalamos en nuestra Alerta de 14 de diciembre de 2020, el Tribunal Supremo ha concluido que los intereses de demora obtenidos por un contribuyente del IRPF por la obtención de una devolución de ingresos indebidos no están sujetos a gravamen porque, de otro modo, su finalidad compensatoria quedaría frustrada.

 

IRPF. - La compra de autocartera por una sociedad que tiene reservas voluntarias tributará en el IRPF de los socios en parte como ganancia patrimonial y en parte como rendimiento del capital mobiliario 

Tribunal Supremo. Sentencia de 25 de noviembre de 2020

Una sociedad con reservas adquirió autocartera a determinados socios personas físicas. Aplicando el principio de calificación, la Administración entendió que la contraprestación recibida por los socios personas físicas debía tributar, en parte, como ganancia patrimonial y, en parte (por el importe de las reservas), como rendimiento de capital mobiliario. El Tribunal Supremo concluye en el mismo sentido.

 

IVA. - La realización de entregas de bienes en el territorio de aplicación del impuesto puede conducir a tener un establecimiento permanente a efectos de IVA 

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de noviembre de 2020

Se analiza si la realización de entregas de bienes por una entidad no establecida puede dar lugar a la existencia de un establecimiento permanente a efectos de IVA en el territorio de aplicación del impuesto. 

Según el Tribunal Supremo, una adecuada interpretación de las normas reguladoras del IVA y de su jurisprudencia, así como de la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), permite concluir que el concepto de establecimiento permanente resulta aplicable, no sólo a la realización de las prestaciones de servicios, sino también a la realización de entregas de bienes. 

Los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de un establecimiento permanente a efectos de IVA son: (i) la existencia de un lugar fijo de negocio en el territorio de aplicación del impuesto con un grado suficiente de permanencia, y (ii) una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos. Añade el tribunal que, con carácter general, las filiales no constituyen establecimientos permanentes de sus matrices a efectos de IVA, al tener personalidad jurídica propia, salvo cuando se desenvuelvan como simples auxiliares, en cuyo caso debe prevalecer la realidad económica subyacente sobre la independencia jurídica.

 

ITPyAJD.- Tributan por AJD los actos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles, aunque dicha inscripción no sea obligatoria

Tribunal Supremo. Sentencias de 26 de noviembre de 2020 (recursos 3873/2019 y 3631/2019)

Se discute si la transmisión de una oficina de farmacia está sujeta o no a la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD) del ITPyAJD. La Administración defendía que estaba sujeta a esa modalidad porque la oficina de farmacia es un bien inscribible en el Registro de Bienes Muebles; mientras que el recurrente alegó que, en tanto que dicha inscripción en la Comunidad de Madrid no es obligatoria y no tiene eficacia constitutiva o efectos frente a terceros, no debe tributar por la referida modalidad.

El Tribunal Supremo concluye a favor de la sujeción. Afirma que basta con que el bien sea inscribible en el Registro de Bienes Muebles para que se sujete a gravamen por AJD, con independencia de que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, de si finalmente se realiza o no, e incluso de los efectos que se le otorguen. 

 

ITPyAJD.- El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no son tributos conexos

Tribunal Supremo. Sentencia de 11 de noviembre de 2020

En su reforma de 2015, la Ley General Tributaria reguló por primera vez el régimen de las obligaciones tributarias conexas. En concreto:

  1. La Ley establece (en su artículo 68.9) que son obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulte afectado o se determine en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.
  2. Conforme a ello, la Ley establece (en el mismo artículo 68.9) que la interrupción de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con una obligación tributaria supondrá la interrupción de la prescripción del mismo derecho (y del derecho del contribuyente a solicitar devoluciones) en relación con obligaciones tributarias conexas del mismo obligado tributario, cuando se den ciertas circunstancias.
  3. Añade la Ley (en sus artículos 225.3 y 239.7, relativos a la resolución de los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas, respectivamente) que, cuando se ejecute una resolución que estime total o parcialmente el recurso o la reclamación contra la liquidación de una obligación tributaria conexa a otra del mismo obligado tributario, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida, en la que la Administración hubiera aplicado los criterios o elementos en que fundamentó la liquidación de la obligación tributaria objeto de reclamación.

La generalidad de la definición del concepto de obligaciones tributarias conexas puede plantear dudas sobre su alcance; pero no debe llevar a extender su alcance hasta extremos no queridos por la norma.

En relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo ha dictado una interesante sentencia en la que analiza un supuesto en el que se había otorgado una escritura pública de cesión de un inmueble a cambio de una pensión vitalicia. Según el artículo 14.6 del Texto Refundido de la Ley ITPyAJD, cuando el valor del bien cedido es superior a la pensión en un determinado porcentaje, se tributará por ITPyAJD hasta el valor del bien cedido y el resto constituirá una donación sujeta a ISD. 

El contribuyente presentó autoliquidación por ITPyAJD, pero no por ISD. Años después, la Administración liquidó la parte correspondiente al ISD alegando que la autoliquidación presentada en concepto de ITPyAJD había interrumpido la prescripción de su derecho a liquidar el ISD. El Tribunal Supremo señala que la Administración está confundiendo el concepto de “tributos conexos” con el de “tributos alternativos”. En este supuesto, estamos ante tributos alternativos, por lo que la prescripción de los dos impuestos es independiente.

Se debe recordar que, en todo caso, la interrupción de la prescripción por obligaciones tributarias conexas no se puede aplicar a hechos imponibles anteriores a la modificación de la Ley General Tributaria en 2015.

 

ITPyAJD.- La Administración no puede utilizar el valor de tasación hipotecaria para regularizar la base imponible del TPO

Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Sentencia de 23 de julio de 2020

Se realizó una comprobación del valor de un inmueble a efectos de regularizar el TPO autoliquidado por su transmisión. En concreto, la Administración entendió que el valor de mercado del inmueble (y, por tanto, la base imponible del TPO) era su valor de tasación hipotecaria y no el precio pagado y escriturado en la transacción. 

El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, concluye afirmando: 

  1. Que la Administración tiene que justificar las razones por la que considera que el valor declarado por el sujeto pasivo en su autoliquidación de ITPyAJD no es válida.

  2. Que el valor de tasación hipotecaria se vincula con la responsabilidad hipotecaria y, por tanto, no se puede identificar automáticamente con el valor de mercado del inmueble en la fecha de transmisión.

 

ITPyAJD.- Con la revocación de una compraventa, se devenga de nuevo el ITPyAJD

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 20 de julio de 2020

Se analiza si la revocación o resolución de un contrato de compraventa por mutuo acuerdo entre las partes puede legitimar para solicitar (i) la rectificación de la autoliquidación de ITPyAJD presentada cuando la compraventa se perfeccionó y (ii) la consiguiente devolución de ingresos indebidos. 

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende que la resolución de un contrato de compraventa no modifica el hecho de que el contrato inicial fue perfeccionado y desplegó sus efectos. Por tanto, la resolución del contrato supone la existencia de un nuevo acto traslativo. En definitiva, no solo no cabe devolver el impuesto pagado con ocasión de la compraventa, sino que con la resolución se devenga de nuevo el impuesto.

De forma similar ha concluido el TEAC en resolución de 28 de octubre de 2020 referida a un contribuyente que había presentado dos autoliquidaciones de ITPyAJD, relativas a dos operaciones de compraventa que fueron posteriormente resueltas por acuerdo entre las partes, homologado judicialmente. 

El TEAC confirma que la resolución de las compraventas en este caso no es realmente una resolución judicial, porque lo único que hace el tribunal es homologar un acuerdo entre comprador y vendedor. Por lo tanto, niega el derecho a obtener la devolución del ITPyAJD satisfecho.

 

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.- El requisito de la principal fuente de renta se debe cumplir, en general, en el año del fallecimiento, aunque quien realice las funciones directivas sea una persona distinta del causante

Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de noviembre de 2020

Al fallecimiento del causante, sus hijos y su esposa recibieron (entre otros bienes) participaciones en sociedades familiares. En dichas sociedades, las funciones de dirección eran realizadas por los hijos. Los herederos aplicaron la reducción por “empresa familiar” en el ISD.

Esta reducción exige, entre otros requisitos, que la realización de funciones de dirección en la entidad constituya la principal fuente de renta del causante o de alguno de los miembros de su grupo familiar. 

En esta sentencia se analiza cuál es el periodo que se debe tomar en consideración para verificar el cumplimiento de este requisito cuando concurre en otro miembro del grupo familiar distinto del causante. Acudiendo a su sentencia de 5 de abril de 2019, el tribunal resume su posición de la siguiente forma:

  1. Aunque para el heredero no se produce el devengo anticipado de su IRPF en el ejercicio del fallecimiento, lo que se deberá acreditar es que, hasta el fallecimiento del causante, las retribuciones recibidas por el heredero por las funciones de dirección en la empresa familiar superan el 50% del resto de las retribuciones integradas en su base imponible general. 

  2. Este criterio general debe ser modulado o precisado en atención a criterios de justicia cuando concurran circunstancias excepcionales como, entre otras, (i) cuando se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año; y (ii) además se haya acreditado que en los ejercicios anteriores la actividad económica constituía la principal fuente de renta.

 

Impuesto sobre Hidrocarburos.- El autoconsumo de productos energéticos realizado por el fabricante para hacer productos no energéticos que proporcionan un beneficio económico, no está excluido del hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos

Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Asunto C-44/19.

Una sociedad española operaba en el sector de la fabricación de productos energéticos derivados del proceso de refinamiento del petróleo y, en este proceso, generaba productos que, o bien vendía a terceros, o bien utilizaba en otros procesos productivos propios.

La Administración española entendió que la fabricación de productos utilizados por el fabricante en sus propias instalaciones con fines productivos estaba sujeta al Impuesto especial sobre Hidrocarburos. En recurso de casación, el Tribunal Supremo plantea al TJUE (cuestión prejudicial) si las operaciones de autoconsumo de productos energéticos están o no incluidas en el hecho imponible del impuesto.

El TJUE declara que, cuando un establecimiento fabricante de productos energéticos destinados a ser utilizados como combustible para calefacción o carburante de automoción consume productos energéticos que él mismo fabrica y, como consecuencia de ese proceso, obtiene igualmente productos no energéticos que proporcionan un beneficio económico, la parte del consumo que conduce a la obtención de tales productos no energéticos no está comprendida en el supuesto de exclusión del hecho imponible del impuesto previsto en el derecho de la Unión Europea (UE). 

 

Plusvalía municipal.- La cuota de la plusvalía municipal no puede agotar el incremento de valor obtenido por el contribuyente 

Tribunal Supremo. Sentencia de 9 de diciembre de 2020   

Una entidad transmitió una finca y obtuvo un incremento de valor de algo más de 17 mil euros (diferencia entre los precios de venta y de compra recogidos en las correspondientes escrituras públicas). Como consecuencia de dicha operación, la entidad tuvo que hacer frente al pago de una cuota por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal) de más de 76 mil euros. 

El Tribunal Supremo señala en esta sentencia que la aplicación de la doctrina emanada de la Sentencia número 126/2019 del Tribunal Constitucional, de 31 de octubre, debe llevar a considerar inconstitucional la parte de la cuota del impuesto que exceda del incremento de valor realmente obtenido por el contribuyente. Pero, yendo aún más allá, afirma que toda la liquidación (incluso en la parte en que coinciden la cuota y el incremento de valor) es nula, porque no es conforme a derecho una liquidación en la que la cuota agota el incremento de valor. Por ello, reconoce el derecho del contribuyente a obtener la devolución de toda la cuota. 

Apunta también el tribunal que no le corresponde fijar el umbral a partir del cual la cuota del impuesto se debe considerar inconstitucional, pero recuerda la tarea del legislador de adaptar el régimen legal de la plusvalía municipal a las exigencias constitucionales puestas de manifiesto en los últimos años.

 

Plusvalía municipal.- El Tribunal Supremo rechaza la actualización conforme al IPC del precio de adquisición de los bienes inmuebles para acreditar la inexistencia de un incremento de valor del terreno

Tribunal Supremo. Sentencia de 10 de noviembre de 2020

El Tribunal Supremo rechaza en esta sentencia que, a efectos de la plusvalía municipal y a fin de acreditar que no se ha producido un incremento de valor del terreno susceptible de ser gravado, se pueda actualizar el precio de adquisición del inmueble conforme al IPC (o algún otro mecanismo de corrección de la inflación).

 

ICIO.- La Administración puede exigir el pago del ICIO a quien ejecuta materialmente la obra, a pesar de que sea el dueño quien solicite la licencia 

Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de noviembre de 2020

Según la normativa reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), el sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente es el dueño de la obra. Además, la norma otorga la condición de sustituto del contribuyente a quienes soliciten o presenten las correspondientes licencias y declaraciones o, alternativamente, a quienes realicen materialmente la construcción, instalación u obra. La Administración puede exigir al sustituto el pago del impuesto, sin perjuicio de que este pueda, a su vez, repetir contra el dueño de la obra el importe de la cuota satisfecha.

En el supuesto analizado por esta sentencia, el dueño de una obra había solicitado la licencia para su realización. Por este motivo, el constructor sostenía que no podía ser considerado sustituto y que todas las actuaciones de la Administración en relación con el ICIO se debieron seguir frente al solicitante de la licencia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que, conforme a la normativa reguladora del ICIO, se debe otorgar la condición de sustituto del contribuyente a quien ejecute la obra, con independencia de que el dueño de esta sea quien haya solicitado previamente la licencia.

 

ICIO.- El plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del ICIO se inicia cuando la Administración declare la caducidad de la licencia o cuando el contribuyente manifieste el desistimiento o renuncia de la obra

Tribunal Supremo. Sentencias de 4 de noviembre de 2020 y 11 de noviembre de 2020

Una entidad obtuvo la licencia para llevar a cabo una obra y abonó la correspondiente cuota en concepto de ICIO. No obstante, las obras finalmente no se realizaron y, por ello, solicitó una devolución de ingresos indebidos, adjuntando a su solicitud, entre otros documentos, un informe pericial que acreditaba que no se habían realizado las obras. 

Según el Ayuntamiento, a la fecha en que la entidad presentó la solicitud había transcurrido ya el plazo de prescripción de su derecho a obtener la devolución, sobre la base de que el inicio de dicho plazo se debía computar desde que se produjo la caducidad de la licencia como consecuencia de no haber ejecutado la obra para la cual fue otorgada.

Sin embargo, el Tribunal Supremo señala que, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de cuatro años para solicitar la devolución de ingresos indebidos del ICIO en un caso como el analizado, es necesario que exista, bien un acto expreso de desistimiento o renuncia por el solicitante, bien un acto formal de la Administración declarando la caducidad de la licencia, circunstancias que no habían concurrido en estos procedimientos.

 

Tasas locales.- La impugnación de la liquidación de una tasa local permite impugnar indirectamente la ordenanza fiscal por insuficiente motivación del informe técnico-económico que precede a su aprobación

Tribunal Supremo. Sentencia 6 de noviembre de 2020

En esta sentencia, el Tribunal Supremo aclara lo siguiente:

  1. Que se pueden impugnar indirectamente las ordenanzas fiscales a través de la impugnación de las liquidaciones tributarias dictadas en su aplicación, con base en la indebida justificación de los informes técnico-económicos que la Administración debe adoptar con carácter previo a la aprobación de dichas ordenanzas (informes emitidos para justificar las magnitudes económicas que sirven para cuantificar la deuda tributaria de las tasas locales). 

  2. Que, no obstante, en línea con el criterio de su anterior sentencia de 5 de noviembre de 2020, en el marco de un recurso indirecto frente a una ordenanza fiscal, el contribuyente debe justificar la relación que existe entre la ilegalidad concreta que se imputa a la ordenanza fiscal y la disconformidad a derecho de la liquidación tributaria dictada en aplicación de aquella.

 

Procedimiento administrativo.- No se puede dar validez a notificaciones infructuosas de la liquidación a un domicilio, cuando el apremio posterior se notifica al domicilio correcto

Tribunal Constitucional. Sentencia de 16 de noviembre de 2020 (BOE de 22 de diciembre de 2020)

En el BOE de 22 de diciembre de 2020 se ha publicado la sentencia 160/2020, de 16 de noviembre, del Tribunal Constitucional.

El caso que está en el origen de la sentencia es el de un contribuyente que, tras aceptar la herencia de sus padres en mayo de 2004, presentó, en junio de 2004, como único heredero, autoliquidación del ISD. Tras un procedimiento de verificación de datos, la Administración dictó propuestas de liquidación que notificó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid después de diversos intentos fallidos de notificación. En concreto, se había intentado realizar la notificación tanto en el domicilio que constaba en la escritura de manifestación de herencia y en la autoliquidación presentada, como en el domicilio de los padres del contribuyente, que constaba también en la autoliquidación. 

Posteriormente, ante la falta de pago en período voluntario, se inició procedimiento ejecutivo. Las providencias de apremio fueron notificadas al contribuyente y fueron recibidas por este en octubre de 2008, si bien en un domicilio distinto de aquellos en los que se habían intentado las notificaciones de la propuesta de liquidación. Este domicilio es el que constaba en el DNI, el padrón municipal, o las declaraciones de IRPF. 

El sujeto impugnó las providencias de apremio alegando la falta de notificación de la deuda en período voluntario de pago y la prescripción del derecho de la administración a exigir ese pago.

La Audiencia Nacional concluyó que:

  1. La presentación de la autoliquidación del impuesto interrumpió la prescripción, e igualmente lo hicieron los intentos de notificación del inicio de la comprobación para determinar la deuda tributaria, por hacerse dentro de los cuatro años posteriores al devengo del impuesto.

  2. Esos intentos de notificación fueron válidos porque se hicieron al domicilio que constaba en las autoliquidaciones e incluso en el de los padres del sujeto pasivo y, solo ante la imposibilidad de notificar en ellos, se acudió al procedimiento del artículo 112 de la LGT (notificación por comparecencia, mediante anuncio en el correspondiente diario oficial).

  3. Las dificultades de notificación se habrían resuelto si el contribuyente hubiese puesto en conocimiento de la AEAT su domicilio actual, como era su obligación.

En el posterior recurso de amparo, el Tribunal Constitucional señala que la sentencia de la Audiencia Nacional vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente. Según el tribunal:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva se vulnera cuando la resolución judicial parte de un razonamiento equivocado, siempre que el error sea verificable de forma incontrovertible y sea determinante de la decisión adoptada. 

  2. En la sentencia recurrida se adoptó una interpretación que no era razonable. No cabe apreciar que en este caso haya existido falta de diligencia en el recurrente, porque su domicilio real sí constaba en diversos registros y documentos. Frente a ello, se obvia que el sujeto fue privado del conocimiento del procedimiento tributario en la fase de pago voluntario, pero fue localizado después en su domicilio real en la fase de apremio y ejecución de la deuda; lo que demuestra que la Administración no actuó con la debida diligencia y, además, trató de obtener un beneficio de su actuación irregular.

  3. La validez que otorga la sentencia recurrida a la notificación defectuosa condicionó la motivación que fundó la respuesta judicial y el criterio equivocado que sentó la sentencia recurrida sobre la prescripción alegada, vulnerando así el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.

 

Procedimiento de revisión/IAE. - Son nulas las liquidaciones tributarias cuando la Administración ofrece al contribuyente un régimen de recursos incorrecto frente a ellas 

Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de diciembre de 2020

El Tribunal Supremo confirma en esta sentencia la nulidad de las liquidaciones tributarias que habían sido giradas a una entidad en el marco de un procedimiento de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), como consecuencia de que el Ayuntamiento que llevó a cabo dicha comprobación ofreció al contribuyente un régimen de recursos incorrecto frente a las referidas liquidaciones.

 

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. - El Tribunal Supremo repasa el régimen de reclamación de responsabilidad patrimonial al Estado legislador por normas contrarias al Derecho de la UE 

Tribunal Supremo. Sentencia de 18 de noviembre de 2020

El Tribunal Supremo analiza en detalle el régimen de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración contra el Estado legislador por normas declaradas contrarias al Derecho de la UE y concluye de la siguiente forma: 

  1. La mera aprobación de una norma contraria al Derecho de la UE no da lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. El daño se produce por la efectiva aplicación de la norma. 

  2. La vulneración del Derecho de la UE puede ser declarada, además de por el TJUE, por los tribunales nacionales. 

  3. La presentación de autoliquidaciones puede dar lugar a esa responsabilidad, aunque no hay un acto en sentido formal por parte de la Administración, porque esta recibe la autoliquidación y acepta el pago.

  4. La ley exige que se haya obtenido una sentencia firme desestimatoria de los recursos interpuestos por el contribuyente contra el acto que genera el daño. Esta sentencia se puede obtener, en particular, a partir de un procedimiento de solicitud de devolución de ingresos indebidos dirigido contra la autoliquidación en la que se aplicó la norma contraria al Derecho de la UE. 

  5. Los plazos para reclamar (un año desde que se publica la sentencia que declara la norma contraria al Derecho de la UE y cinco años desde que se produjo el daño) empiezan a contar desde la firmeza de la sentencia. 

 

Ejecución de resoluciones. - Antes de la reforma de la LGT de 2015, el incumplimiento del plazo de un mes para ejecutar una resolución derivada de un procedimiento de gestión no determinaba la nulidad o anulabilidad del acto de ejecución

Tribunal Supremo. Sentencia de 19 de noviembre de 2020

El Tribunal Supremo analiza las reglas de ejecución de resoluciones de tribunales económico-administrativos que tienen su origen en actos administrativos derivados de actuaciones de los órganos de gestión. 

El tribunal señala que la Ley General Tributaria, en su redacción anterior a la reforma de 2015, no contenía una regulación específica en materia de ejecución de las resoluciones económico-administrativas. Dicha regulación se encontraba en el Reglamento de Revisión, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que contenía un precepto general aplicable a todas las resoluciones de revisión, cualquiera que fuera el procedimiento en que hubieran sido dictadas (artículo 66), y otro específico para las derivadas de reclamaciones económico-administrativas (artículo 68). Las previsiones del artículo 66 se han incorporado posteriormente al artículo 239.3 de la LGT que, por razones temporales, no es aplicable en el supuesto analizado.

Las cuestiones concretas que se plantean en esta sentencia son las siguientes:

  1. Si el cómputo del plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento de Revisión para la ejecución derivada de un procedimiento de gestión, se debe realizar desde el momento en que la resolución del tribunal económico-administrativo fue registrada en la AEAT o desde que tuvo entrada en el registro del órgano concreto competente para su ejecución.

  2. Si el incumplimiento de ese plazo de un mes determinaría la nulidad del acto administrativo o una mera irregularidad no invalidante, con los efectos jurídicos que contemple la normativa vigente, como sería la imposibilidad de exigir intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo.

En relación con la primera cuestión, el tribunal considera que la interpretación de la referencia al “registro del órgano competente para su ejecución” se debe realizar en un sentido amplio, es decir, englobando a la Administración tributaria en su conjunto, por lo que se debe computar el plazo de un mes desde que la resolución a ejecutar tiene entrada en el registro de la AEAT. Otra interpretación dejaría a “voluntad” de la Administración el cumplimiento del plazo de ejecución e iría en contra del principio de buena administración en el ámbito de la gestión y la revisión tributarias. Los derechos de los contribuyentes no pueden depender de un registro interno de la Administración tributaria (el del órgano competente para la ejecución) que es opaco al contribuyente y está sujeto a las decisiones organizativas internas que se tomen en cada momento por sus órganos rectores.

En relación con la segunda cuestión, el tribunal concluye que el efecto de la ejecución fuera de plazo no es ni la nulidad de pleno derecho ni la anulabilidad del acto de ejecución, sino solo la no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla dicho plazo. Ello no obsta a que la interpretación que se pudiese alcanzar con la actual redacción del artículo 239.3 de la LGT pueda ser distinta.