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Newsletter Empresa Familiar - Noviembre 2019 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

Es válida la convocatoria de junta realizada por varios de los administradores mancomunados

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 424/2019, de 16 de julio

El Tribunal Supremo analiza un supuesto en el que uno de los cinco socios de una sociedad de responsabilidad limitada –el único que no formaba parte del órgano de administración– impugna los acuerdos sociales adoptados por dos juntas generales y pretende la nulidad de las mismas ya que estas fueron convocadas por dos y tres de los cuatro administradores mancomunados de la sociedad, respectivamente, lo cual, en su opinión, contravenía el principio de administración mancomunada.

Siguiendo el mismo criterio de las dos instancias inferiores, el Tribunal Supremo deniega la nulidad de dichas juntas argumentando lo siguiente:

 (i) La facultad de convocar la junta se encuadra dentro del poder de gestión de los administradores, forma parte de una dimensión interna y únicamente afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios, mientras que es el poder de representación aquel que atañe a la dimensión externa y para el cual la ley prevé la mancomunidad.

(ii) A pesar de no haber sido convocadas por la totalidad de los administradores mancomunados, los no convocantes asistieron a las juntas sin hacer objeción alguna a las convocatorias o a su orden del día, lo que supone para el tribunal un acto concluyente de conformidad con la convocatoria.

 

La designación de un apoderado general no exime al administrador de la responsabilidad por las deudas sociales

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 420/2019, de 15 de julio

La sentencia aborda la responsabilidad por deudas atribuible al administrador único de una sociedad anónima, cuyas trabajadoras, ahora demandantes, son despedidas durante la tramitación de un ERE promovido por el hijo del administrador único, a quien su padre, aquejado de una enfermedad crónica, había otorgado poderes generales para la gestión de la sociedad. Las demandantes reclaman el abono de sus correspondientes indemnizaciones por despido.

El Tribunal Supremo, en contra de la opinión de la audiencia provincial, considera que concurren los presupuestos que dan lugar a la acción de responsabilidad por deudas sociales (i.e. que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, que el administrador dejó transcurrir los plazos legales sin adoptar alguna de las medidas previstas legalmente para remediar dicha situación, y que los créditos de las demandantes –en tanto en cuanto habían sido declarados por una sentencia del orden social con carácter constitutivo– eran posteriores a la fecha del acaecimiento de la causa legal de disolución). Según sostiene el Supremo, el hecho de que las demandantes conocieran la enfermedad del administrador, que, pese a ello, permanecieran en la empresa y que intentaran adquirirla, no exonera a este de su obligación de disolver y liquidar la sociedad cuando concurrió causa legal para ello. Además, para el Tribunal Supremo, el hecho de que el administrador nombrase a su hijo apoderado general tampoco exime de responsabilidad a aquel, ya que si el administrador “conservaba capacidad suficiente para acudir a una notaría  para otorgar un poder de representación a favor de su hijo, también la conservaba para un acto tan sencillo como lo es la convocatoria de una juna general”.

 

Se puede aplicar el derecho de separación de un cuando una modificación de los estatutos sociales incluya la libre transmisión de participaciones a favor de sociedades controladas por los socios o sus familiares

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, número 1022/2019, de 17 de julio

Un socio de una sociedad de responsabilidad limitada presenta una demanda en la que solicita que se declare su derecho de separación con base en una modificación del régimen de transmisión de participaciones sociales consistente en pasar de considerar limitada toda transmisión, excepto la realizada a favor de familiares, a permitirse toda transmisión a favor de estos, de las sociedades controladas por un socio o por sus familiares, la realizada a favor de otro socio y aquellas otras que fueran aprobadas por la junta general. Por su parte, la sociedad demandada entiende que no existe un derecho de separación del socio porque la modificación acordada no supone una modificación sustancial del régimen de transmisión de participaciones sociales (ya que el objeto de la modificación es la transmisión libre a favor de sociedades controladas por los socios originarios o sus familiares).

La Audiencia Provincial de Las Palmas sentencia a favor del socio demandante al entender que, efectivamente, el acuerdo adoptado por la junta general de la demandada supone una modificación sustancial del régimen de transmisión de las participaciones sociales ya que, a pesar de que las sociedades mercantiles se encuentren participadas por los mismos socios originarios, esa participación podría desaparecer en cualquier momento sin ninguna posibilidad de control para el demandante ni sus socios, pues esa transmisión estaría regida por los estatutos sociales de la sociedad controlada.

 

La aceptación tácita de la herencia impide al administrador de la herencia yacente ejercitar los derechos de socio de la entidad mercantil

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, número 66/2019, de 31 de mayo

La Audiencia Provincial de Madrid analiza un supuesto de falta de capacidad procesal en el ejercicio de la acción social de responsabilidad por un heredero universal en el ámbito de la empresa familiar. Una vez fallecido el socio de una entidad mercantil, su heredera universal, actuando en nombre de la herencia yacente, interpone una demanda en ejercicio de la acción social de responsabilidad contra el administrador único de dicha sociedad que, a su vez, también es heredero (de la legítima estricta).

La Audiencia Provincial apunta que la herencia yacente, en cuanto patrimonio relicto pendiente de titular, a pesar de carecer de personalidad jurídica, tiene capacidad procesal, pudiendo comparecer en juicio por medio de quienes la administren que, a falta de nombramiento de administrador, corresponderá a los llamados a la herencia (Sentencia del Tribunal Supremo 387/2000, de 11 de abril).  Sin embargo, apunta el tribunal que dicha facultad puede ejercitarse siempre que el llamado no hubiese aceptado expresa o tácitamente la herencia puesto que, en ese caso, la actuación ya no sería en nombre de la herencia yacente sino en nombre propio y en su condición de heredero.

En el caso objeto de enjuiciamiento, el tribunal considera que la herencia fue aceptada tácitamente, no solo porque la llamada a la herencia ofreció la venta de las participaciones sociales, sino porque, además, el ejercicio de la acción social de responsabilidad no puede considerase un mero acto de administración o conservación del caudal hereditario cuando no sea apreciable la necesidad de reacción urgente para evitar el deterioro de las acciones y participaciones sociales por consecuencia de esa gestión.

En este caso se trata de una asunción de la condición de heredero (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 5275/2206, de 17 de mayo), lo que supone que la demandante no tenga capacidad procesal para ejercitar la acción en beneficio de la herencia yacente, pues tras la aceptación esta ya no existe.

 

La adquisición preferente por transmisión ‘mortis causa’ de participaciones sociales no tiene efectos frente a la sociedad hasta que se produzca el pago al heredero

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 23 de julio de 2019

¿Qué ocurre si, fallecido un socio, los socios sobrevivientes ejercitan un derecho de adquisición preferente estatutario sobre las participaciones sociales de aquel, cuando estas han sido adjudicadas a la herencia a la que tienen derecho los hijos del fallecido? ¿Pueden acudir los herederos a la junta general de la sociedad en calidad de socios? ¿Tiene alguna consecuencia el hecho de que los socios sobrevivientes no hayan abonado al tiempo de la celebración de la junta general el importe debido por las participaciones sociales objeto del referido derecho de adquisición preferente?

Con base en el régimen estatutario de transmisión mortis causa –que disponía que “la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio” y que, no obstante, “los socios sobrevivientes tendrán un derecho de preferente adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado”– y atendiendo a una interpretación finalista de la Ley de Sociedades de Capital, la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) acaba concluyendo que, siempre que el ejercicio del derecho de adquisición preferente no se haya consumado mediante el pago al socio heredero o legatario del valor de sus participaciones sociales, la condición de socio la ostentan los herederos del socio fallecido.

Por otra parte, la DGRN recuerda que, pese a que el cese de uno de los administradores mancomunados o su nombramiento pueden ser acordados por la junta general sin necesidad de que tales puntos figuren en el orden del día, la junta no puede cambiar la estructura del órgano de administración sin que figure este extremo en el orden del día. Lo que debe hacer la junta general para evitar la paralización o acefalia de la sociedad es nombrar otro administrador mancomunado.

 

Los estatutos sociales pueden incluir la posibilidad de convocar la junta general por correo electrónico

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 19 de julio de 2019

Poco a poco, es más habitual acudir a las nuevas tecnologías para gestionar las relaciones entre socios o accionistas, o entre estos y la sociedad. Por ello, las sociedades de capital deben prestar especial atención a las pautas que establece la doctrina y jurisprudencia en pleno apogeo tecnológico.

Sirva de ejemplo en este sentido el criterio sentado por la DGRN en la presente resolución, donde acepta la incorporación a los estatutos sociales de una sociedad limitada de la posibilidad de que la convocatoria de la junta general se realice por correo electrónico con confirmación de lectura “teniendo en cuenta que la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema”.

Concluye que este último inciso de la disposición únicamente puede entenderse como una vía para que, acreditada en la forma pactada la remisión y recepción de la comunicación telemática, prevalezca tal procedimiento sobre la actitud obstruccionista del socio que se niegue a dicha confirmación de lectura, de suerte que en tal caso incumbirá al socio la prueba de la eventual falta de convocatoria.