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Newsletter Empresa Familiar - Junio 2019 | Sentencias y resoluciones de Mercantil y Civil

España - 

Es posible adquirir participaciones sociales propias (autocartera) con fines instrumentales cuando el objetivo es repartir el patrimonio hereditario

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, número 190/2019, de 27 de marzo

El Tribunal Supremo analiza una operación de redistribución de los bienes y participaciones de un patrimonio familiar, concretamente, del patrimonio hereditario al que están llamados todos los hijos socios de una sociedad, y su madre, también socia. En un mismo día se firmaron cuatro escrituras públicas a través de las cuales se formalizaba una serie de negocios jurídicos encaminados a dicha redistribución. Entre las mismas, se encontraba una permuta por la que tres de los siete socios de la sociedad transmitían a esta sus propias participaciones sociales –en régimen de autocartera– a cambio de recibir esos tres socios un paquete de participación en otra compañía de la cual era titular la sociedad. En este contexto, tras la adquisición por la sociedad de sus propias participaciones en régimen de autocartera, esta las transmite a otros socios de la compañía, a través de un contrato de compraventa.

En este contexto, uno de los hijos planteó una demanda pidiendo la nulidad de la operación. Se trataba de uno de los hijos que, además, ostentaba el cargo de consejero delegado en la sociedad familiar principal e intervino en nombre de esta en la formalización de los referidos negocios jurídicos. El juzgado de primera instancia estimó la petición de nulidad por entender que la permuta había infringido la prohibición de que una sociedad adquiera de forma derivativa sus propias participaciones sociales en régimen de autocartera. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Zaragoza rechazó la nulidad del negocio jurídico, en una decisión compartida posteriormente por el Tribunal Supremo que, con un loable criterio flexible, considera que la adquisición de autocartera se había realizado como un mero “paso intermedio” e “instrumental” para permitir la trasmisión de las mismas a otros miembros de la familia, de tal manera que se “impidió que se llegara a generar el riesgo que se pretende evitar con la prohibición, que es la merma de la integridad del capital social […] como garantía de los acreedores sociales, que no se ha visto afectada en un caso como el presente, en que la adquisición […] duró lo esencial para su inmediata transmisión por el mismo contravalor […]”.

El Tribunal Supremo subraya la importancia de los pactos alcanzados por las partes en los contratos de compraventa de empresa

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, número 187/2019 de 27 de marzo

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo aborda un supuesto en el que, entre otras cuestiones, se analizan los daños que para el comprador se derivaron como consecuencia de la insuficiencia de la información financiera facilitada por la parte vendedora sobre las sociedades objeto de adquisición o targets, durante un proceso de adquisición, con anterioridad a la suscripción del correspondiente contrato de compraventa, y sobre la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos.

Entre otras cuestiones, son tres los aspectos a resaltar de la sentencia. En primer lugar, si bien el contrato de compraventa de empresas tiene por objeto las acciones o participaciones de una sociedad target, nada obsta para que, atendiendo a las diversas materias reguladas por las partes en el mismo (e.g. régimen de contingencias, garantías otorgadas), el objeto del contrato se convierta en las propias compañías o sociedades a adquirir y no exclusivamente las referidas acciones o participaciones. En segundo lugar, si el contrato nada dice al respecto, cabe la posibilidad de que el comprador bien rescinda el contrato de compraventa (con el abono por parte del vendedor de los gastos ocasionados) o rebaje el precio de la compra en una cantidad proporcional (lo que en argot jurídico se conoce como “acciones edilicias”), o bien reclame al vendedor los daños y perjuicios derivados de la entrega de dos sociedades sobre las que este último ocultaba su situación financiera real (entrega de cosa distinta a la pactada; aliud pro alio). Finalmente, no procede la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado para limitar, en consecuencia, la indemnización de daños y perjuicios pretendida por el comprador, atendiendo a los pactos libremente alcanzados por las partes en el contrato de adquisición.

El cambio de circunstancias en la empresa familiar del ex cónyuge no basta para la modificación de medidas fijadas en sentencia de divorcio

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, número 310/2019, de 25 de abril de 2019

La Audiencia Provincial de Barcelona estudia un supuesto en el que, en el marco de un procedimiento contencioso dentro del ámbito familiar/matrimonial, se solicitó la modificación de las medidas definitivas, establecidas por sentencia de divorcio, con fundamento en la variación de las circunstancias de la sociedad familiar del actor.

Las nuevas circunstancias implicaban, en primer lugar, el cambio del domicilio social a una nueva dirección, coincidente, precisamente, con el inmueble en donde radicaba, hasta la fecha, la vivienda familiar (cuyo uso y disfrute estaba atribuido al otro ex cónyuge, por haber asumido éste la guarda y custodia de los hijos menores). A tal efecto, el actor demandaba la sustitución de la referida vivienda familiar por otra distinta, habida cuenta de la actual ubicación del domicilio social de la empresa familiar en donde trabajaba. Ello fue, no obstante, rechazado de plano por la Audiencia, por considerarlo un motivo claramente insuficiente para, por sí solo, sustentar tal pretensión. 

En segundo lugar, y con base en una disminución de los ingresos de la indicada sociedad familiar, se solicitaba también la reducción de la correspondiente pensión de alimentos acordada. Nuevamente, sobre esta cuestión, el tribunal resolvió desestimando la petición formulada por el actor, al entender que era escasa la prueba aportada respecto del “empeoramiento” de su capacidad económica, lo cual no habría nunca de asimilarse, sin más, a la reducción de ingresos de la sociedad familiar participada y/o administrada por aquél.

La sociedad no puede exigir a los nudos propietarios de participaciones sociales requisitos adicionales a los estrictamente legales para acreditar su condición de socios

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, número 579/2019, de 29 de marzo de 2019

Una sociedad limitada se negó a reconocer como socios a los propietarios de una serie de participaciones sociales, al exigirles la exhibición del título original en virtud del cual ostentan dicha condición y al negarse estos a entregarlo. Ello llevó a que se les impidiera el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de socios en una junta general que tuvo por objeto la ampliación de capital. En consecuencia, los socios no reconocidos decidieron instarla nulidad de la junta.

Se daba la circunstancia de que el anterior socio y actual usufructuario –padre de los recurrentes– transmitió a estos la nuda propiedad de las participaciones a través de una donación instrumentada en escritura pública, cuya copia fue remitida a la sociedad por medio de burofax, al tiempo que los nudos propietarios comunicaron mediante carta el ingreso de la cantidad correspondiente a la asunción de la ampliación de capital que se encontraba gestionando la compañía.

Ante este escenario, la Audiencia Provincial de Barcelona estima las pretensiones de los recurrentes, anulando con ello los acuerdos de ampliación de capital adoptados en la junta ya que, como señala, “no hay en la norma ninguna obligación legal por la que el socio o los beneficiados por el derecho real deban facilitar a la sociedad el original de la escritura de constitución del usufructo, o una copia autenticada”, bastando con que se proceda a la comunicación por escrito a la sociedad, tal y como hicieron mediante burofax los tres hermanos.

En una sociedad de responsabilidad limitada, el valor razonable puede ser el valor contable que resulte del último balance aprobado por la junta

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 9 de mayo de 2019

La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha vuelto a pronunciarse en torno a la admisibilidad de una cláusula estatutaria que, en sede de sociedad limitada, equipara el valor razonable de la participación social embargada objeto de adquisición por la sociedad o, con carácter subsidiario, por los socios, al valor contable que, en este caso, “resulte del último balance aprobado por la junta”. Cabe destacar que el acuerdo que modificaba los estatutos en este sentido se aprobó por unanimidad en sede de junta general universal.

El centro directivo admite la inscripción de la cláusula debatida aplicando, mutatis mutandis, la línea argumentativa de su resolución de 15 de noviembre de 2016 que estimó el registro de una disposición estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición preferente que habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se tratara, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado por la junta (o el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior a ese valor contable). En tal sentido, “se puede afirmar que el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y –salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por aproximación, según la normativa contable”.

La autonomía de la voluntad tiene sus límites a la hora de reforzar las mayorías previstas en los estatutos sociales para la adopción de acuerdos

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 3 de abril de 2019

La DGRN recuerda que, en sede de sociedad de responsabilidad limitada, la cláusula estatutaria por la que se exija una mayoría de votos para la adopción de determinados acuerdos que represente, al menos, el 80% de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social, es contraria a la legislación societaria y no protege los derechos individuales de los socios. Según explica la resolución, existen determinadas materias (i.e. acción de responsabilidad contra los administradores o su cese, acuerdo de disolución por la junta general), sobre las cuales imperativamente la ley prevé una mayoría legal inferior a la que pretende la disposición estatutaria, sin que las denominadas “cláusulas de salvaguarda” o cláusulas genéricas de remisión a la ley salven el defecto señalado.

En otras palabras, la resolución viene a exigir que cuando se incluyan en los estatutos sociales regímenes de mayoría en junta general que se aparten de la regla legal supletoria, deban incluirse también expresamente las excepciones a esa regla previstas en la ley.

La DGRN se pronuncia sobre el cese del cargo de administrador y la designación del liquidador una vez iniciadas las actividades de liquidación social

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 7 de marzo de 2019

Una sociedad de responsabilidad limitada acuerda el cese de los administradores y su disolución designando un liquidador. Los acuerdos se adoptan en fecha 31 de mayo de 2018, afirmando que el cese de los administradores se hace con efecto el día 31 de julio de 2018 a fin de llevar a cabo ordenadamente el traspaso del negocio que constituía la actividad social. A continuación, tras acordar la disolución, se designa liquidador con efectos 1 de agosto de 2018.

La DGRN no admite la inscripción de los acuerdos en cuestión al entender que no resulta posible demorar los efectos del cese de los administradores y nombramiento de liquidador a una fecha posterior al inicio efectivo de las actividades inherentes a la liquidación de la sociedad.

En otras palabras, producido el cese de los administradores por la disolución de la sociedad y apertura de la liquidación y habiendo sido nombrados liquidadores, que aceptan su cargo, no hay vuelta atrás, no pudiendo prorrogarse el cargo de administrador, por ser contrario a nuestro ordenamiento jurídico la coexistencia de ambos órganos.

La controversia probada entre los cónyuges en la junta general impide la inscripción registral de los acuerdos adoptados

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 13 de febrero de 2019

La DGRN analiza si tiene acceso al registro el acuerdo de nombramiento de administradores adoptado por mayoría de la junta general en un caso en el que a la junta, intervenida por notario, acuden los dos únicos accionistas de la sociedad, que son cónyuges, postulándose cada uno para presidir dicha junta y discrepando, además, sobre la titularidad de las acciones de cada uno de ellos. La mujer argumentaba que ella era titular de todas las acciones ya que por sentencia judicial –la cual llevó consigo– estas formaban parte de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. El marido, por su parte, afirmaba que él ostentaba un mayor número de acciones en virtud de contrato privado de donación –que igualmente aportaba, junto a otros documentos–, así como del libro registro de socios, circunstancia que negaba su mujer, así como que aquel ostentase la condición de presidente de la junta. El marido aprobó la constitución de la mesa y su cargo de presidente por ser titular, según él, de un mayor número de acciones y el acuerdo se adoptó con su voto favorable.

Pese a no negar las facultades del presidente de la junta relativas a su válida constitución y desarrollo y a la declaración de la válida adopción de acuerdos, y que la mera oposición de un socio no puede desvirtuar las decisiones de la mesa, la DGRN resuelve que no cabe aplicar estas máximas al supuesto en cuestión en la medida en la que la existencia de una controversia sobre la titularidad de las acciones que afectaba a la totalidad de quienes integraban el capital social y, en consecuencia, sobre la condición de socio –circunstancias que habían quedado debidamente acreditadas–, impiden la inscripción de unos acuerdos adoptados en una junta general en la que concurrieron condiciones tales que cuestionaban el mero hecho de la celebración de la misma o de su celebración en los términos previstos por la ley. Todo ello, sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado pueda ejercitar las acciones pertinentes que la ley pone a su disposición en defensa de su posición jurídica.