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La llamada ‘herencia en vida’ en Galicia: así son los pactos sucesorios de mejora y apartación

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Comentario Empresa Familiar España

 

 

Javier García Fernández, asociado sénior del Departamento de Litigación y Arbitraje

En la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia del año 2006 se regulan los pactos sucesorios de mejora y de apartación, figuras de aplicación muy extendida en la práctica. En buena medida, se vienen entendiendo como un medio de transmitir bienes y/o derechos antes del fallecimiento del disponente o transmitente, hasta el punto de que estos pactos sucesorios (particularmente en el caso de la apartación) son conocidos popularmente como “herencia en vida”.

¿Qué significan estos pactos sucesorios de mejora y de apartación? ¿Quiénes pueden formalizarlos? ¿Qué puede transmitirse a través de estos pactos? ¿Cuándo y por qué un pacto sucesorio puede quedar sin efecto? ¿Cómo afectan o inciden las disposiciones ordenadas a través de estos pactos sobre los derechos, expectativas y/o intereses de los demás eventuales llamados a la herencia? ¿Qué consecuencias fiscales se derivan de la formalización del pacto sucesorio de mejora o de apartación?  A estas y otras cuestiones tratamos de dar respuesta a continuación, a través de una breve aproximación a las dos modalidades de contrato sucesorio de que tratamos.

 

1.- Los pactos sucesorios de mejora y de apartación en el derecho civil de Galicia

 En el vigente derecho civil gallego se admite expresamente la figura de los llamados pactos sucesorios, como negocio jurídico bilateral de ordenación de la sucesión hereditaria de una persona; figura –la de los pactos sucesorios- inexistente en el régimen de derecho común del Código Civil, pero reconocida en otros derechos civiles forales o especiales a través de sus respectivas modalidades propias de pactos o contratos sucesorios.

En concreto, en la Ley de Derecho Civil de Galicia se regulan los pactos sucesorios i) de mejora y ii) de apartación.

Comenzando por el pacto de mejora, se considera como tal aquel por el cual se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Dentro de este pacto de mejora, cabe hablar de dos grandes modalidades de articularlo o instrumentarlo, en función de si el otorgamiento del pacto supone o no la inmediata transmisión de los bienes o derechos objeto del pacto:

a) El llamado pacto de mejora “con entrega de presente”, donde el otorgamiento del pacto opera y verifica en ese mismo momento la transmisión al beneficiario (que recibe la denominación de mejorado) de los bienes o derechos objeto del pacto sucesorio.

b) El denominado pacto de mejora “con entrega de futuro”, en el que la transmisión al mejorado de los bienes o derechos objeto del pacto se difiere al momento del fallecimiento del mejorante o disponente.

En cuanto al pacto de apartación, quien sea legitimario al momento de formalizarse queda excluido de modo irrevocable, por sí mismo y por su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante (disponente de los bienes o derechos transmitidos), a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados.

En sí misma, la apartación no significa que en el futuro el apartado no pueda llegar a suceder como heredero voluntario –no como legitimario- al apartante, bien por ser llamado a la herencia en la sucesión ab intestato (como descendiente o cónyuge viudo, según el caso), ya incluso en testamento. Podrá no obstante pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.

Requisito común a ambos pactos de mejora y de apartación es que habrán de otorgarse en escritura pública.

 

2.- Los sujetos del pacto sucesorio de mejora y del pacto de apartación

La vecindad civil gallega del disponente o transmitente de los bienes o derechos al momento de formalizarse el pacto sucesorio es presupuesto de validez, tanto del pacto de mejora, como de la apartación. No será necesario, por el contrario, que el beneficiario de la disposición que se ordene en el pacto de mejora cuente también con vecindad civil gallega.

Únicamente pueden otorgar estos pactos sucesorios de mejora o de apartación las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar, lo que a contrario significa que los menores de edad no pueden suscribir ninguno de estos pactos sucesorios ni siquiera a través de representante legal.

La ley sí admite el otorgamiento de los pactos sucesorios por poder que, teniendo carácter especial, contenga los elementos esenciales del negocio sucesorio.

En el caso del pacto de mejora, el mejorado ha de ser un descendiente del mejorante o transmitente, pero no es necesario que reúna además la condición de legitimario del disponente de los bienes. Puede así formalizarse pacto de mejora entre abuelos (mejorantes) y nietos (mejorados) que no tengan –al momento de otorgarse el pacto- la condición de legitimarios. Lo que no cabe es convenir un pacto de mejora con el cónyuge del disponente.

Si el mejorado llegare a ostentar la condición de legitimario cuando se abra la sucesión del mejorante, lo recibido por mejora se imputará al pago de la legítima de dicho mejorado (anticipo de legítima), salvo disposición en contrario del mejorante

Por su parte, el pacto de apartación sólo puede formalizarse con quien tuviere la condición de legitimario del disponente si se abriera la sucesión de dicho disponente (apartante) en el momento de otorgarse del pacto sucesorio; legitimarios que, en el vigente derecho civil gallego, son, de un lado los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y, de otra parte, el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Así las cosas -y a diferencia del pacto de mejora-, podrá convenirse una apartación con el cónyuge del apartante. Lo que no cabe -al igual que sucede en el pacto de mejora- es otorgar un pacto de apartación con ascendientes, excluidos de la condición de legitimarios en el derecho civil gallego.

Asimismo, nada impide que el apartado, en cuanto descendiente, puede ser mejorado.

 

3.- La ineficacia de los pactos sucesorios de mejora o de apartación

En el propio pacto de mejora se podrán establecer aquellos supuestos o circunstancias en que quedará sin efecto, así como determinar el ámbito residual de las facultades que se reserve el mejorante, por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito.

En la medida en que en el particular caso del pacto de mejora “con entrega de futuro” el mejorante conserva la plena libertad para disponer del bien o derecho objeto del pacto por actos inter vivos a título oneroso, si el mejorante hace uso de esa facultad y transmite el bien o derecho –por acto inter vivos y oneroso-, devendrá ineficaz el pacto en cuanto a los bienes objeto de la disposición y a la prestación del mejorado, en caso de haberse estipulado.

No supondrán, sin embargo, la revocación del pacto de mejora con entrega de futuro, aquellos actos de disposición que no tuvieran su origen en la voluntad del mejorante (piénsese en la expropiación forzosa), subrogándose las contraprestaciones en lugar del bien inicialmente previsto.

Lo que no producirá efecto alguno será cualquier disposición de los bienes objeto del pacto de mejora con entrega de futuro en favor de tercero por acto inter vivos a título gratuito o por acto mortis causa. En ese supuesto, una vez fallecido el causante, el mejorado podrá ejercitar las acciones correspondientes a fin de obtener la posesión de los bienes.

Además de por las razones que se convengan por las partes, el pacto de mejora quedará sin efecto:

1. Si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas en el pacto (no es extraño que en el pacto el mejorado asuma obligaciones de cuidado del mejorante o de otro familiar).

2. Por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes (pacto de mejora “con entrega de presente”).

3. Por incurrir el mejorado en causa de desheredamiento o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria y, si hubiera entrega de bienes, por ingratitud.

El pacto de apartación, por su propia naturaleza, es esencialmente irrevocable. Cuestión distinta es que la ineficacia de la apartación –como también la de un pacto de mejora- pudiere resultar de una eventual declaración de nulidad del pacto sucesorio (por las razones que fueren).

 

4.- Los pactos sucesorios y los derechos de los legitimarios del disponente de los bienes o derechos

Salvo disposición expresa en contra del disponente, si tanto el mejorado como el apartado concurren a la sucesión del disponente con legitimarios, deben traer a colación lo recibido en el pacto.

Por otro lado, las disposiciones ordenadas en pacto de mejora o de apartación se habrán de computar a efectos de fijación de las legítimas a que haya lugar cuando fallezca el disponente.

Tanto los pactos de mejora como las apartaciones son susceptibles de llegar a reducirse, por inoficiosos, si una vez fallecido el disponente no hubiere bienes suficientes en la herencia para el pago de las legítimas de los descendientes, aunque antes procedería la reducción de legados y donaciones.

Cuestión distinta a la posible reducción de los pactos de mejora y de apartación por inoficiosos es la de su eventual nulidad por haber sido dispuestos en perjuicio de legitimarios o incluso de terceros (por ejemplo, acreedores del mejorante o apartante).

 

5.- Algunas consideraciones fiscales sobre los pactos sucesorios de mejora y de apartación

El otorgamiento de un pacto sucesorio de mejora o de apartación constituyen en sí mismos hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la medida en que el pacto en cuestión suponga la adquisición de bienes o derechos para el mejorado o apartado.

En la actualidad, ambos pactos sucesorios permiten acogerse -a la hora de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- a las reducciones de carácter subjetivo que se establecen en el artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado (aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio), siempre que resulte de aplicación la normativa fiscal y tributaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, en función de la residencia del disponente.

La cuantía de estas reducciones –incompatibles con las establecidas por la normativa estatal- a cuya aplicación tendrá derecho el mejorado o apartado (sujeto a la normativa fiscal gallega, insistimos), varían en función de la edad en el caso de los descendientes. En este sentido las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, permiten la aplicación de una reducción de 1.000.000 de euros, más 100.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, con límite de 1.500.000 euros. La reducción en caso de descendientes y adoptados de 21 años o más, sería de 1.000.000 euros, misma reducción que procedería en el caso de pacto de apartación concertado con el cónyuge del disponente.

El precitado artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado contempla además una serie de reducciones por razón de la discapacidad del beneficiario, de aplicación a las disposiciones ordenadas por pacto de mejora o de apartación; reducciones acumulables a las que se establecen para descendientes y para el cónyuge viudo, y que van desde los 150.000 euros en el caso de personas discapacitadas con un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%, hasta la reducción del 100% de la base imponible cuando el grado acreditado de minusvalía sea igual o superior al 65% y el patrimonio preexistente del contribuyente no exceda de tres millones de euros (3.000.000 €).