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La productividad y los derechos laborales

España -   | Expansión
Federico Durán, 'of counsel' del Departamento Laboral del Garrigues.

La sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 16 de octubre, afronta de lleno un complejo problema interpretativo que, hasta ahora, había venido siendo en gran medida soslayado por nuestra doctrina científica y judicial: el del conflicto entre la defensa de la productividad, exigida a los poderes públicos por el artículo 38 de la Constitución, y los derechos laborales reconocidos constitucional o legalmente a los trabajadores. Por la prevalencia de determinadas corrientes de opinión (llamadas a sí mismas progresistas) en el mundo jurídico, particularmente en el de los laboralistas, por la influencia de tales corrientes en la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre todo en los primeros años de su andadura, y por el inicial componente político de nuestro sistema constitucional, afectado por el prurito de marcar la diferencia con la situación previa y de acreditar el carácter avanzado, en lo social, de nuestra democracia, el artículo 38 de la Constitución ha estado generalmente ausente en la argumentación doctrinal y judicial. Y cuando ha hecho acto de presencia ha sido desde el punto de vista de la libertad de empresa y rara vez desde el de la defensa de la productividad. El Tribunal Constitucional aborda ahora abiertamente el conflicto entre productividad y protección laboral y eso solo, ya de por sí, es una buena noticia.

Pero es que, además, el Tribunal lo hace en una decisión bien razonada y plagada de sentido común que, a la postre, suele coincidir con el buen sentido jurídico. Avala el Tribunal la constitucionalidad del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la extinción del contrato de los trabajadores que superen un determinado porcentaje de ausencias justificadas al trabajo.

Esta es una regulación que proviene de antiguo (el Decreto-ley de Relaciones de Trabajo de 1977) y que trató desde el principio de afrontar el  tema de la llamada “excesiva morbilidad”, permitiendo que en supuestos de faltas continuadas al trabajo, de escasa duración y motivadas generalmente por enfermedad, el empresario pudiera extinguir el contrato, por motivos objetivos y abonando una indemnización. Esto es, se considera que la empresa no tiene por qué soportar la excesiva onerosidad de una relación laboral en la que se dan repetidas ausencias, por lo que se le permite, si bien abonando una indemnización, extinguir la correspondiente relación.

Considera el Tribunal que se trata de un despido causal, con una causa objetivada, y que refleja un razonable equilibrio entre la tutela de los intereses empresariales y laborales, por cuanto se excluyen del cómputo de las ausencias las relacionadas con derechos sindicales o colectivos, las derivadas de enfermedades graves o de larga duración y las relacionadas con la tutela antidiscriminatoria y la específica protección de la condición femenina. Además, subraya que se trata de una extinción indemnizada y que, en cada caso concreto, puede ser sometida al enjuiciamiento de los Tribunales, que deberán cuidar del respeto de las exigencias de la norma y de la aplicación razonable y ponderada de la misma. Ello no se opone a la protección de la salud de los trabajadores, ni a la protección de su integridad física ni, por último, al derecho al trabajo que la propia Constitución proclama.

Quiero resaltar el peso de la defensa de la productividad en la argumentación del Tribunal: la regulación del artículo 52.d del Estatuto de los Trabajadores, nos dice, “responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo,  tendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador”. Dicha regulación “atañe a la defensa de la productividad de la empresa, que es una exigencia constitucionalmente protegida”.

Hay que tener en cuenta que el artículo 52.d no había sido hasta ahora puesto en cuestión desde el punto de vista de su constitucionalidad, ni siquiera cuando se recurrió la reforma laboral de 2012 que modificó su redacción, y que había “superado” el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 18 de enero de 2018). Y que la cuestión de constitucionalidad planteada era probablemente manifiestamente infundada, como en un primer momento apreció el Tribunal. El que se plantee ahora no es casual: se inscribe en la tendencia a ampliar constantemente la tutela de los derechos laborales imponiendo cargas crecientes a las empresas. 

Todavía hay quienes siguen pensando que la productividad es el gran enemigo de los trabajadores y que las empresas tienen una capacidad de absorción sin límites. Los votos particulares (incluida la curiosa perspectiva de género de uno de ellos) sin ir más lejos.