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La difícil liquidación de una sociedad ante el bloqueo de dos socios paritarios

España - 

Comentario Reestructuraciones e Insolvencias España

Recientes resoluciones judiciales han puesto en el foco la problemática aprobación judicial de una liquidación societaria cuando existe una situación de bloqueo por parte de alguno de los socios que impide adoptar acuerdos. Analizamos, a continuación, lo que han dicho los tribunales sobre los acuerdos sociales negativos y su posible impugnabilidad.

(SJM nº 13 de Madrid de 23 de marzo de 2021 y SAP de La Coruña de 1 de abril de 2022)

El enfrentamiento irreconciliable entre los dos únicos socios de una sociedad de capital, que sean titulares cada uno de la mitad del capital social, produce una situación de bloqueo societario consistente en la imposibilidad de adopción de acuerdos sociales, que lleva a la sociedad a incurrir en causa legal de disolución por “la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento” (artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital -LSC-).

Si una vez en disolución, el bloqueo de la sociedad persiste hasta el punto de que sea rechazada en junta general la aprobación del informe de las operaciones de liquidación, del balance final de liquidación y del proyecto de división del haber social, los tribunales han de poder anular a instancia de parte el acuerdo social de rechazo y aprobar la liquidación en casos de flagrante abuso de derecho por parte de uno de los socios, manifestado por una conducta claramente obstruccionista, contraria a la buena fe y a la lealtad societaria.

Así se ha reconocido en recientes resoluciones judiciales como la sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de La Coruña, de 1 de abril de 2022 (SAP C 879/2022-ECLI:ES:APC:2022:879), o la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid, de 23 de marzo de 2021 (JUR/2021/188385), que parten de la impugnabilidad de los acuerdos sociales negativos y de la necesidad de colmar la tutela judicial efectiva de los derechos del socio perjudicado.

Tales pronunciamientos no pueden calificarse como sustitución judicial de la voluntad social, sino precisamente como aseguramiento por los tribunales de que dicha voluntad prevalezca.

Los acuerdos sociales negativos y su impugnabilidad

Estos recientes supuestos analizados por los tribunales hacen conveniente recordar lo que la jurisprudencia y la doctrina han apuntado sobre los acuerdos sociales negativos y su posible impugnabilidad.

Existe acuerdo social en cualquier supuesto en que los socios manifiesten su voluntad mediante el procedimiento legalmente establecido, ya sea aceptando o rechazando la propuesta sometida a su votación. En caso de aceptación de una propuesta, surgirá un acuerdo positivo, mientras que en caso de rechazo, el resultado será un acuerdo negativo.

El carácter de verdadero acuerdo social del acuerdo negativo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de forma tajante en la muy mencionada sentencia de 2 de junio de 2015 (RJ 2015, 2733), así como por destacada doctrina.

Cuando en junta general se rechaza una propuesta, no hay ausencia de acuerdo, sino un acuerdo cuyo contenido decisorio consiste en no acordar lo propuesto (SAP de Madrid, de 25 de enero de 2013), por lo que contra el mismo podrían ejercitarse las acciones legalmente previstas.

En todo caso, la impugnabilidad de los acuerdos negativos no tiene que ver tanto con su reconocimiento como verdaderos acuerdos, como con la eficacia jurídica que puedan desplegar y con su aptitud para lesionar intereses jurídicamente protegidos, por lo que el fundamento de la posibilidad de impugnarlos se encontrará en razones de seguridad jurídica.

Serán impugnables los acuerdos negativos que hayan producido efectos y aquellos que su procedimiento de adopción adolezca de vicios tales que de no existir habría surgido un acuerdo positivo.

El abuso del derecho de voto por parte de una minoría de bloqueo, o la oposición sistemática de uno de los socios en las sociedades paritarias son ejemplos recurrentes de la práctica, necesitados del amparo que ofrece la impugnación de acuerdos sociales.

En cambio, no serán impugnables, por ejemplo, las propuestas rechazadas cuya aceptación cumplía un deber legal o estatutario, o cuya aceptación era una de las alternativas para cumplir un deber legal o estatutario, o era beneficiosa para el interés social.

Por supuesto no pueden impugnarse los acuerdos inexistentes, en que no haya habido ni siquiera votación.

La necesidad de tutelar los legítimos derechos del socio impugnante del acuerdo negativo en caso de bloqueo societario mediante la integración de la voluntad social

Cuando la relación entre dos socios paritarios, titulares cada uno de la mitad del capital social, se deteriora hasta el punto de que el enfrentamiento sea incorregible, se complica la adopción de acuerdos sociales en junta general y surge la causa de disolución de la sociedad relativa a la paralización de los órganos sociales impidiendo su funcionamiento (artículo 363. 1 d) de la LSC).

Los socios entonces deberán acordar la disolución (artículo 364 de la LSC) y en caso contrario la disolución será declarada por medio de sentencia judicial a instancia de cualquiera de ellos (artículo 361 de la LSC), comenzando a continuación las operaciones de liquidación (artículo 383 y ss de la LSC).

Terminada la liquidación, el liquidador habrá de someter a la aprobación de la junta general el informe sobre las operaciones de liquidación efectuadas, el balance final de liquidación y la propuesta de distribución del haber social resultante (artículo 390.1 de la LSC).

El problema surge cuando las discrepancias entre los socios son de tal envergadura que el bloqueo societario continúa tras la disolución de la sociedad y uno de ellos vota repetida y sistemáticamente en contra de la aprobación de tales documentos liquidatorios. Y además lo hace, no sobre la base de hipotéticas deficiencias de los mismos, que no existen por responder a la realidad patrimonial de la sociedad, sino amparándose en supuestas infracciones del derecho de información sobre la marcha de la sociedad, asimismo inexistentes dado que frente a sus repetidas solicitudes al respecto, las respuestas siempre han sido completas, buscando con tal conducta obstruccionista simplemente imposibilitar la extinción de la sociedad e impedir al otro socio de manera injustificada y abusiva poder cobrar su cuota de participación en el haber social.

Resulta razonable que, ante esta situación, sea posible acudir a la tutela judicial del derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

El rechazo en la junta general de la aprobación de las operaciones de liquidación, del balance final y de la propuesta de reparto del haber social merced al voto contrario meramente obstruccionista y dilatorio de uno de los socios de una sociedad paritaria, da lugar a un acuerdo negativo que produce importantes consecuencias jurídicas como es la lesión de un derecho jurídicamente protegible del otro socio, por lo que debe resultar impugnable por este. Pero, por encima de todo, constituye un ejercicio abusivo del derecho de voto.

La autoridad judicial, ante la impugnación del acuerdo negativo por parte del socio que ha visto lesionado su derecho, podrá anular tal acuerdo negativo sobre la base de la instrumentalización meramente obstruccionista del derecho de información con fines espurios, como es el bloqueo de la liquidación, la extinción de la sociedad e impedir al otro socio injustificadamente el cobro de la cuota de liquidación que le corresponde (vid. Fundamento de Derecho CUARTO de la SJM nº 13 de Madrid, de 23 de marzo de 2021 cit.).

Sin embargo, con la anulación del acuerdo negativo no se colmaría la tutela judicial del socio perjudicado, que necesitaría, asimismo, de la aprobación de las operaciones y documentos liquidatorios, a todas luces imposible en una próxima junta general, dadas las circunstancias demostradas de enfrentamiento sin solución entre los socios paritarios.

Por eso, ante el riesgo de dejar sin solución jurídica la controversia suscitada y demostrado que el informe de las operaciones de liquidación contiene un análisis exhaustivo de las operaciones practicadas por el liquidador, el balance final de liquidación y el proyecto de reparto del haber social responden a la imagen fiel de la sociedad, con lo que el voto contrario a su aprobación por parte de uno de los socios supone una mera conducta obstruccionista contraria a la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos, la autoridad judicial puede, además de anular el acuerdo negativo, aprobar tales documentos liquidatorios, tal y como reconocen la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 1 de abril de 2022 y la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid de 23 de marzo de 2021.

Con tal declaración, el juez muestra cuál habría sido el contenido positivo del acuerdo si el socio obstruccionista no hubiera votado en contra abusando flagrantemente de su derecho.

Con ello, el juzgador no está supliendo la voluntad social, sino más bien proclamando judicialmente el acuerdo, que no pudo adoptarse por el abuso de uno de los socios.

En suma, no se sustituye la voluntad de la sociedad, sino simplemente se constata la misma.