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¿Cuánto gobierno, cuánto congreso y cuánto de órganos constitucionales habrá en la futura Constitución chilena?

Chile - 

La Convención Constitucional debe decidir el régimen de gobierno en la futura Constitución. Las alternativas se dividen entre parlamentarismo, presidencialismo y, también, algún tipo de presidencialismo moderado.

En el parlamentarismo están unidos (casi) siempre el gobierno y la mayoría parlamentaria, por lo que las crisis de gobierno se resuelven por el propio parlamento, sin tener que esperar unas nuevas elecciones generales (moción de censura). El presidencialismo, por su parte, manifiesta una división de los dos clásicos poderes del Estado: el gobierno debe negociar frecuentemente con la oposición y los conflictos de gobernabilidad se suelen arrastrar hasta que se convoque a elecciones generales. Por último, el semipresidencialismo busca en cualquiera de sus modalidades amalgamar ideas especialmente escogidas de ambos sistemas.

Los partidarios de una y otra forma de gobierno parecen coincidir, no obstante, en un mismo diagnóstico: el presidente de la República detenta hoy demasiadas atribuciones en desmedro del Congreso Nacional. De ahí que, casi unánimemente, se aspire a que la futura Constitución diseñe una distinta distribución horizontal del poder público (relación gobierno-poder legislativo-órganos constitucionales).

No hay mejor manera de limitar las atribuciones del jefe de gobierno que reforzando las del Parlamento o, también, como lo muestran las constituciones de algunos países sudamericanos, entregando funciones específicas a órganos de rango constitucional que suelen asumir un grado de autonomía reforzada respecto del gobierno. La filosofía que existe tras bambalinas es, por cierto, diversa: si se robustece la asamblea legislativa se impone la primacía de la política; si se trasladan funciones desde el gobierno a órganos de rango constitucional, se impondrá un orden tecnocrático.

El reforzamiento de la asamblea legislativa depende necesariamente del tipo de funciones y de atribuciones que se le reconozca, particularmente, en la amplitud de la función legislativa y los instrumentos de control sobre las actuaciones del gobierno; así como en la facultad para formar y remover el gobierno. Los primeros aspectos (legislatura y control) son duales porque importan tanto en un sistema presidencial como parlamentario; mientras que los dos últimos (formación y remoción) importarán sobre todo si se establece un sistema parlamentario.     

Ahora bien, unas atribuciones reforzadas del poder legislativo pasan, entre otros, por el establecimiento de una prohibición de delegar sus funciones legislativas en el presidente de la República (toda atribución legislativa del jefe de gobierno debe constreñirse a un rol de colegislador); una prohibición expresa a las altas Cortes de ejercer funciones normativas en el marco de sus facultades económicas (vedar la dictación de autos acordados que regulen procesos o el ejercicio de derechos de las personas), y limitar la iniciativa exclusiva del jefe de gobierno únicamente a las leyes de presupuestos, de modo que en todo otro asunto, los parlamentarios cuenten con iniciativa legal y el jefe de gobierno con el veto. Así, la función normativa del Gobierno no debiera coincidir nunca con la función legislativa; y el ejercicio de la función económica en manos de los tribunales superiores no debiera hacer creer a los magistrados(as) que son buenos legisladores.

Si en la futura Constitución el parlamento alcanza una posición institucional prevalente o, al menos, similar a la del jefe de gobierno, posiblemente el texto constitucional no creará muchos órganos de rango constitucional, que no sean los que tienen por misión ejercer función administrativa y política en las regiones y comunas (gobiernos regionales, municipalidades), controlar el ejercicio del poder (Contraloría), proteger los derechos fundamentales de las personas (INDH, Defensoría de la Niñez, Consejo Nacional de Televisión) y garantizar una neutralidad política mínima que asegure a la oposición -cualquiera que sea- que siempre podrá llegar a ser mayoría por la vía democrática (servicio electoral) y que, en ese momento, gozará de espacio suficiente para desplegar su programa de gobierno (Banco Central en cuanto asegure la estabilidad de los precios).

Como se sabe, la buena Constitución no es la que resuelve los problemas que aquejan al país; es, sobre todo, la que establece y protege la arena política donde se discutirán y decidirán los problemas que interesan a la sociedad. Por ello, una futura Constitución ideológica vivirá siempre bajo “fuego cruzado”, repitiendo la historia de la de 1980. Una Constitución equilibrada dará a entender que, mientras ella rija, nada cambiará con facilidad. Solamente una Constitución abierta, entendida como la que permite la competencia de distintas visiones políticas, en igualdad de condiciones, crea un orden constitucional con vocación de permanencia.