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COVID-19: La Abogacía General del Estado unifica criterio sobre los expedientes sancionadores en el estado de alarma

España - 

Comentario Administrativo España

Debido a las discrepancias de criterio existentes entre diversas Abogacías del Estado respecto de la tipificación y determinación de la competencia para tramitar y resolver los expedientes sancionadores incoados por incumplimientos de las limitaciones impuestas durante el estado de alarma, la Abogada General del Estado ha emitido un informe al respecto, del cual resultan destacables los siguientes extremos:

  • Todos los agentes de la autoridad (de la Administración estatal, autonómica y local) se encuentran facultados para formular denuncias por incumplimientos de las limitaciones y restricciones impuestas a la ciudadanía, con independencia de la Administración a la que esté vinculada la materia a la que se refiera la presunta infracción.
  • El incumplimiento habrá de sancionarse por las Administraciones competentes por razón de la normativa sectorial aplicable (sanidad, tráfico, comercio, educación, etc.).
  • Sin perjuicio de que la tipificación de la infracción exigirá realizar un examen casuístico, la normativa en la que, en principio, tendrá encaje el incumplimiento de las limitaciones del estado de alarma está compuesta por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que atribuye la competencia sancionadora, según los casos, a las Administraciones de los tres niveles territoriales; la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que reconoce dicha competencia a la Administración autonómica; y, aunque no exenta de ciertos inconvenientes, por el dudoso encaje legal del concepto de emergencia en la declaración del estado de alama, la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, que atribuye la competencia a la Administración estatal, aunque sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.
  • No obstante lo anterior, según el informe, un precepto en el que, con carácter general, podrían tener encaje los incumplimientos de las limitaciones y restricciones impuestas a los ciudadanos es el artículo 36.6 de la citada Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que tipifica como infracción grave la desobediencia o la resistencia a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
         
    En todo caso, el referido informe señala que la infracción tipificada en dicho precepto no deriva de la mera contravención de las limitaciones impuestas, sino del desconocimiento del principio de autoridad, que entraña un reproche o desvalor adicional. Por ello, para la válida imputación de dicho tipo infractor será necesario que, tras incumplir un particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento y, pese a ello, desatienda también tal requerimiento.
  • Dada la eventual colisión de normas que puede producirse en función de las características del hecho infractor, el informe concluye señalando que, para su resolución, habrán de observarse las reglas propias del Derecho Administrativo sancionador, como los principios de consunción, subsidiariedad y non bis in idem.

 

 

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