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La Corte Suprema de Chile se pronuncia sobre el cumplimiento de laudos arbitrales dictados en el extranjero

Chile - 

En una reciente sentencia, señala que solo será posible rehusar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera en Chile si se prueba la concurrencia de algunas de las hipótesis tratadas en el artículo 36 de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional, en concordancia con la Convención de Nueva York y los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Chile dictó, el pasado 27 de julio, una sentencia en un procedimiento de exequatur a propósito del cumplimiento de un laudo arbitral estadounidense en Chile. La resolución aborda el concepto de arbitraje internacional, la normativa aplicable a este tipo de juicios, los elementos del procedimiento de exequatur y los requisitos para reconocer eficacia en Chile a un laudo arbitral extranjero.

La Corte Suprema ratificó que la finalidad del procedimiento de exequatur es la de verificar el cumplimiento de un conjunto de requisitos mínimos, y no la de realizar un examen sobre la justicia o injusticia intrínseca de la sentencia que se pretende ejecutar.

Al efecto, la Corte señala que toda sentencia pronunciada por un tribunal extranjero, incluidos los laudos arbitrales, requiere previamente la tramitación de un procedimiento de exequatur para poder ser cumplida en el territorio nacional.

En ese sentido, la Corte indica que el interesado en el cumplimiento deberá presentar su solicitud conforme a las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil y, tratándose de laudos arbitrales, con arreglo a la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional (LACI) y las normas de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Convención de Nueva York).

Ahora bien, cuando se trata de un arbitraje internacional, la sentencia reconoce la aplicación preferente de la LACI por sobre la normativa general, en virtud del principio de especialidad de la ley. Además, la decisión precisa que los artículos 35º y 36º de dicha ley, que regulan el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales dictados en el extranjero, son disposiciones similares a lo preceptuado por la Convención de Nueva York.

En este sentido, atendida la regulación especial, la Corte concluye que solo será posible rehusar el reconocimiento y ejecución de una sentencia arbitral extranjera en Chile si es que se prueba la concurrencia de algunas de las hipótesis tratadas en el artículo 36 de la LACI, en concordancia con la Convención de Nueva York y los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la Corte Suprema explica que este procedimiento en particular no constituye una instancia, por lo que no corresponde promover o resolver en él cuestiones propias del mérito o de los antecedentes de hecho y de derecho ventilados en la causa en que se dictó en el laudo arbitral extranjero. Por lo mismo, en este proceso tampoco podrán resolverse alegaciones que constituyan defensas o excepciones que deban ser opuestas, tras haberse otorgado el exequatur, en la ejecución del fallo y ante el tribunal que ha de conocer esta última.