El contador-partidor dativo, la vía para desbloquear herencias sin unanimidad
La falta de unanimidad entre todos los partícipes de una comunidad hereditaria no conduce necesariamente al proceso de división judicial de herencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La figura del contador-partidor dativo del derecho común (aplicable aun cuando la ley que rija la sucesión sea un derecho civil autonómico) se presenta como una opción para poner fin a la situación de indivisión.
Cuando son varios los llamados –por testamento o por la ley– a una herencia, si no existe un contador-partidor designado por el testador, en su caso, o vacante el cargo (por ejemplo, por renuncia o fallecimiento del designado), ante la imposibilidad de realizar la partición de manera consensuada por los interesados, el artículo 1057, párrafo segundo, del Código Civil permite a los herederos y legatarios cuya participación represente, al menos, la mitad de la herencia acudir al letrado de la Administración de Justicia o al notario para la designación del denominado contador-partidor dativo y así poner fin a la situación de comunidad hereditaria. Se prevé así la designación de un experto a quien se encomendará la elaboración del cuaderno particional, el cual, a falta de conformidad de todos los herederos y legatarios, habrá de ser aprobado por el letrado de la Administración de Justicia o por el notario, según el caso.
El nombramiento de un contador partidor-dativo por letrado de la Administración de Justicia se realiza mediante expediente de jurisdicción voluntaria regulado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. En dicho expediente, conforme al artículo 92 del mencionado texto legal, resulta preceptiva la intervención y asistencia de abogado y de procurador de los tribunales cuando la cuantía del haber hereditario en cuestión sea igual o superior a los 6.000 euros; y la competencia territorial para conocer de este expediente de jurisdicción voluntaria corresponde, a elección del solicitante, al tribunal de instancia (i) del lugar del último domicilio del causante, (ii) del lugar de última residencia habitual del causante, (iii) del lugar donde estuviere la mayor parte del patrimonio del causante o (iv) del lugar donde el causante hubiere fallecido. Si ninguno de esos lugares estuviere en España, la competencia le corresponderá al letrado de la Administración de Justicia del tribunal de instancia del lugar del domicilio del solicitante o promotor del expediente.
La designación de contador-partidor dativo se realizará por sorteo, entre abogados ejercientes con especial conocimiento en materia sucesoria (conforme al artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por la remisión que efectúa el propio párrafo segundo del artículo 1057 del Código Civil, así como por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Jurisdicción voluntaria).
Por su parte, la designación notarial de contador-partidor dativo, ex artículo 66.2 de la Ley del Notariado, se podrá realizar por notario con residencia en cualquiera de los lugares antes indicados para la determinación de la competencia en expediente de jurisdicción voluntaria o con residencia en un distrito colindante a tales lugares. Y en defecto de todos ellos, será competente un notario con residencia en el lugar del domicilio del solicitante.
La designación por notario de contador-partidor dativo se ajustará a lo que se dispone en el artículo 50.1 de la Ley del Notariado, por lo que el designado habrá de resultar de la lista de abogados especializados en materia sucesoria que el respectivo colegio de abogados haya puesto a disposición del Colegio Notarial de que se trate.
La partición que sea realizada por el contador-partidor dativo y que, a falta de conformidad de alguno o algunos de los herederos y/o legatarios, sea aprobada por el letrado de la Administración de Justicia o por notario, será en todo caso susceptible de impugnación por parte de aquellos partícipes de la comunidad hereditaria que consideren perjudicados sus derechos.
En conclusión, en defecto de designación de contador partidor testamentario, cuando no sea posible la realización de una partición consensuada por todos los llamados a la herencia, el interesado o interesados que tengan una participación superior a la mitad del valor de la herencia tienen a su alcance la vía del nombramiento de contador-partidor dativo (en las modalidades expuestas) a fin de poner fin a la indivisión.
Tal y como resulta de la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de enero de 2018, cabe acudir a la designación de contador-partidor dativo prevista en el párrafo segundo del artículo 1057 del Código Civil aun cuando la ley aplicable a la sucesión sea alguno de los derechos civiles autonómicos de nuestro ordenamiento jurídico, y sin perjuicio, en todo caso, de las eventuales fórmulas alternativas a la división judicial de patrimonios que se prevean en el concreto derecho civil autonómico que rija la sucesión y para el caso de la falta de unanimidad entre los partícipes de la comunidad hereditaria (como es el caso de la llamada partición notarial por mayoría del derecho civil de Galicia).
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