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Cómo evitar conflictos en la empresa familiar tras un segundo matrimonio

España - 
Arantxa Tobaruela es 'counsel' de la práctica de Empresa Familiar de Garrigues

Los segundos matrimonios en el marco de la empresa familiar conllevan la necesidad de abrir una reflexión en cuanto a la regulación de la sucesión, con el fin de dar cobertura a las necesidades del segundo cónyuge, en caso de quedar viudo, y proteger a su vez los derechos de los hijos del primer matrimonio (o de ambos matrimonios, de haberlos) en cuanto a la sucesión en la propiedad de la empresa.

Cada vez es más habitual contraer matrimonio más de una vez, o iniciar una relación estable de pareja tras un primer divorcio. Encontrar el equilibrio patrimonial entre el cónyuge y los hijos ya es de por sí complejo en el marco de la empresa familiar, por la concentración de patrimonio que ello supone, pero se complica todavía más si el cónyuge no es el progenitor de dichos hijos. Se trata de una cuestión ineludible que debe ser abordada por un empresario responsable.

Las dos situaciones que encontramos con mayor frecuencia son de este tipo:

  1. Empresario (habitualmente hombre) entre 45 y 55 años, con hijos de un primer matrimonio, aun menores o rozando la mayoría de edad, que se divorcia y contrae un segundo matrimonio, (normalmente con una mujer soltera y sin hijos), con previsión de tener más hijos de esta segunda relación.
  2. Empresario (habitualmente hombre) pasados los 65 años, y generalmente viudo, que contrae segundas nupcias o inicia una relación estable con una mujer con quien, previsiblemente, por edad de ambos, no tendrá hijos (mujer que en muchas ocasiones puede tener también otra primera familia, y es divorciada o viuda).

En situaciones similares a las planteadas, exponemos algunas de las cuestiones a las que hemos de prestar mayor atención y reflexionar sobre su regulación:

1. Respecto del segundo cónyuge

Régimen Económico Matrimonial

Es altamente recomendable pactar en capítulos matrimoniales el régimen económico matrimonial expresamente y, de permitirlo el marco legislativo, consensuar pactos económicos en previsión de ruptura (en función del derecho aplicable, dichos pactos tendrán una mayor o menor eficacia, por el diferente reconocimiento que en el derecho común y en los distintos derechos forales se les da).

 En cualquier caso, recordamos que, con carácter general, en el marco de la empresa familiar, suele ser recomendable acudir al régimen económico de separación de bienes  en caso de contraer un segundo matrimonio. Si es posible consensuar pactos en previsión de ruptura, es relevante tratar de pactar que las acciones o participaciones de la empresa familiar o del grupo de empresas familiar no podrán ser reclamadas en pago de ninguna prestación o compensación que pueda corresponder al cónyuge no propietario y que la plusvalía o mayor valor de dichas acciones o participaciones en el momento de producirse el divorcio respecto del momento del inicio del matrimonio, del momento de su adquisición, no se tendrá en consideración a los efectos del cálculo de dichas prestaciones o compensaciones.

Derecho Sucesorio

Aclarado el régimen económico matrimonial, deben concretarse los derechos sucesorios del cónyuge supérstite. Como siempre, dichos derechos variarán muchísimo en función del derecho civil aplicable (para más información ver el anterior artículo Los derechos sucesorios del cónyuge viudo en la empresa o patrimonio familiar, de la newsletter de febrero de 2017).

Una vez conozcamos los derechos mínimos y los límites que nos marca la normativa aplicable respecto del cónyuge, es relevante hacer el ejercicio práctico de tratar de concretar qué bienes queremos dejarle al cónyuge y con qué finalidad.

Generalmente, la vivienda y la liquidez o independencia económica suelen ser las cuestiones que preocupan en cuanto a la cobertura y seguridad de los cónyuges viudos en las segundas nupcias.

Ante la habitual cuestión sobre si dejarle la vivienda conyugal en propiedad o en usufructo, hemos de tener en cuenta que si los nudos propietarios van a ser los hijos de un primer matrimonio (o hijos de ambos matrimonios) es altamente probable que se produzcan tensiones en las relaciones nudo propietario-usufructuario, por lo que se recomienda valorar alternativas que puedan ser válidas y ajustarse a nuestra voluntad y composición de patrimonio. Por ejemplo, (i) que solo sean nudos propietarios los hijos del cónyuge viudo; (ii) que se le deje la plena propiedad al cónyuge viudo con fideicomiso ordinario o de residuo en favor de los hijos del primer matrimonio (o de ambos), de tal forma que en vida no estarán obligados el cónyuge y los hijos del primer matrimonio a mantener una relación continuada, pero una vez fallecido el cónyuge, la vivienda se transmitirá a dichos hijos; (iii) dejar la plena propiedad de la vivienda al cónyuge sin carga alguna (por considerar, por ejemplo que ya hay una primera vivienda que se concedió al primer cónyuge en el marco del divorcio, que ya llegará a los hijos del primer matrimonio), etc.

Ante la cuestión de dejarle liquidez o una posición financiera suficientemente holgada para no depender de sus hijos, y mucho menos de los hijos del primer matrimonio, cabría tomar en consideración lo siguiente: (i) valorar la posibilidad de dejarle activos financieros o liquidez directamente al cónyuge, sin ningún tipo de vinculación con la empresa ni con los hijos; (ii) valorar la posibilidad de contratar seguros o determinados productos aseguradores o mixtos que puedan garantizarle una renta en el momento del fallecimiento; (iii) valorar dejarle activos en plena propiedad que puedan proporcionarle una renta y que podrían gravarse con fideicomiso si queremos asegurar que la propiedad de los mismos, una vez fallecido el cónyuge viudo, pasarán a los hijos del primer matrimonio (o de ambos matrimonios); (iv) en última instancia, de ser esta la única o mayor fuente de liquidez, dejarle el usufructo de parte de las acciones o participaciones de la empresa familiar.

En caso de que decidamos dejarle el usufructo de parte de las acciones o participaciones de la empresa familiar, hemos de tener en cuenta diversas cuestiones como las siguientes:

  1. El usufructo de las acciones o participaciones, por sí mismo, no garantiza la obtención de liquidez por parte del cónyuge, puesto que dicha liquidez dependerá de varios factores como la situación de la empresa; la decisión de distribución o no de dividendos por parte de los nudos propietarios; la existencia o no de dividendo mínimo (ya sea legal o estatutario), etc.
  2. Por otro lado, como ya hemos apuntado, la convivencia jurídica entre el nudo propietario y el usufructuario de las acciones o participaciones, puede generar tensiones. Para tratar de minimizarlas, se recomienda regular en el titulo constitutivo del usufructo (esto es, el testamento) las cuestiones básicas de dicha relación como, por ejemplo; (i) que el derecho de voto lo tendrá solo el nudo propietario; (ii) que el usufructuario no tendrá en ningún caso, ni subsidiariamente, derecho de asunción/adquisición preferente; (iii) el precio/valor del usufructo en caso de transmisión de las acciones o participaciones; (iv) la prohibición de la cuota de liquidación del usufructo, etc.

Para finalizar, cabe señalar que en algunas ocasiones (si bien, excepcionales) los cónyuges que contraen segundas nupcias tienen ambos descendientes de anteriores matrimonios y, además, una situación económica o patrimonial similar o, cuanto menos, ambos la tienen resuelta, y no desean participar en modo alguno en el patrimonio del otro ni en caso de separación o divorcio ni en caso de fallecimiento. En estos casos, deberemos concretar los derechos sucesorios mínimos que la ley aplicable reconozca al cónyuge supérstite, y analizar si son o no renunciables por pacto entre ellos (avanzamos ya que la mayoría de ellos no son renunciables en vida, pero sí lo son en el momento del fallecimiento), y en caso de que no sean renunciables en vida, valorar alternativas de estructura patrimonial que en la práctica puedan minimizar dichos derechos; o incluso plantearse ser pareja de hecho y no matrimonio, en aquellas comunidades autónomas en las que las parejas de hecho no tengan equiparados los derechos al cónyuge viudo.

2. Respecto de los descendientes

En cuanto a los hijos (ya sean comunes o del primer matrimonio) deberemos considerar al menos lo siguiente:

Los hijos de un primer matrimonio, en general, van a tener la preocupación de ver garantizados sus derechos sucesorios en la empresa o patrimonio familiar, frente a la aparición de un segundo cónyuge, y frente a unos potenciales hijos del segundo matrimonio.

En aquellos derechos forales en los que estén permitidos los contratos sucesorios, podremos utilizar dichas figuras para dar tranquilidad absoluta a los hijos sobre su futura titularidad de las acciones o participaciones que les sean atribuidas en el contrato sucesorio.

En aquellos ordenamientos civiles en los que no se admitan los contratos sucesorios (como en el derecho común) solo cabe confiar en la voluntad del testador, en la amplitud del derecho de legítima, en su caso, y de ser los hijos del primer matrimonio ya mayores y estar implicados en la empresa. También se puede entrar a valorar una posible donación en vida, al menos de parte de las acciones o participaciones, o de la nuda propiedad de las mismas, todo ello con las reservas que considere oportunas el donante para mantener su nivel de vida e incluso el control de la empresa (por ejemplo, reserva del usufructo incluso con derecho de voto; creación de participaciones de voto plural que le den la mayoría aun manteniendo un porcentaje minoritario; creación de participaciones con dividendo privilegiado, etc.).

Finalmente, de haber hijos de un segundo matrimonio, la situación en la que se puede encontrar el empresario es que la diferencia de edad entre los hijos del primer y segundo matrimonio sea prácticamente de una generación. En este caso, los primeros se incorporarán a la empresa y empezarán a gestionarla, en su caso, cuando los pequeños apenas empiecen a andar. La diferencia generacional y el diferente sistema familiar en el que van a crecer los hijos del primer y segundo matrimonio puede hacer difícil la convivencia entre ambos grupos.

Las situaciones y los conflictos emocionales pueden ser múltiples en esta situación, pero en este artículo nos ceñiremos a un par de cuestiones sucesorias relevantes:

  1. Hemos de tener en cuenta que, en caso de fallecimiento, siendo menores los hijos del segundo matrimonio, de no imponer una administración especial, será el segundo cónyuge quien administre dichos bienes y quien represente a los menores en la junta general de socios, con los potenciales conflictos que ello puede conllevar al compartir dicho espacio de la propiedad con los hijos del primer matrimonio. Ante ello, es recomendable valorar poner como administradores especiales de los menores a los hijos del primer matrimonio (de ser posible, y siempre que haya una relación al menos cordial con el cónyuge) o bien directamente elegir a un profesional o tercero de confianza que represente a los menores y que pueda hacer de bisagra entre el segundo cónyuge y los hijos del primer matrimonio.
  2. Es importante, en el marco sucesorio, garantizar las rentas necesarias para que estos hijos del segundo matrimonio tengan los recursos para vivienda, estudios, formación, etc., que probablemente en vida ya les hemos facilitado a los hijos del primer matrimonio; ya sea utilizando los dividendos de la empresa familiar (con las cautelas que hemos indicado) o dejando activos financieros a los menores para ser gestionados por su progenitor o al progenitor con una carga de destino.

Tan solo hemos querido apuntar algunas cuestiones relevantes que han de ser objeto de reflexión para tratar de minimizar el conflicto en estos escenarios o afrontar los conflictos que ya estén sobre la mesa, tratando de dar la seguridad necesaria, en cuanto a la continuidad de la empresa familiar, a los hijos de un primer matrimonio, garantizar al cónyuge superviviente un nivel de vida adecuado, y garantizar a los eventuales hijos del segundo matrimonio recursos para tener las mismas oportunidades que los del primero en su acceso tardío a la empresa. Hechas las reflexiones oportunas y en función de las decisiones que se adopten y del mayor o menor nivel de protección que se quiera dar a unos y otros, se pueden buscar en el derecho sucesorio aplicable (ya sea el derecho común, o los derechos forales) y en el derecho societario las distintas figuras que pueden ayudar a cumplir la voluntad del donante. Para ello, es necesario un asesoramiento hecho a medida, pues no hay dos situaciones iguales, por más que haya ciertas emociones, miedos y deseos que son comunes en estas situaciones.