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15-01-2020

El TJUE confirma que Airbnb no presta servicios de alojamiento, sino servicios de la sociedad de la información

Enviado por GarriguesAdmin5 el Mié, 15/01/2020 - 13:37

Cristina Mesa, asociada principal del Departamento de Propiedad Intelectual de Garrigues.

La decisión del TJUE en el asunto C-390/18 viene a clarificar el cada vez más complejo régimen legal de las plataformas digitales, donde el control efectivo de la prestación del servicio subyacente es la clave. La importancia está en los hechos, en cómo se determinan las condiciones de prestación del servicio a los usuarios. Para el TJUE, un servicio de intermediación como el prestado por Air no se puede considerar un servicio de alojamiento. Veámoslo.   

En verano de 2019 ya publicamos nuestro comentario sobre las conclusiones del Abogado General (AG) Szpunar en el asunto C-390/2018. Entiende Szpunar que Airbnb no actúa en calidad de agente inmobiliario, sino como un prestador de servicios de la sociedad de la información en el sentido previsto por la Directiva de Comercio Electrónico. La diferencia es crucial ya que, siendo así, la actividad de Airbnb no puede someterse a un régimen de autorización previa ni al cumplimiento de los requisitos de ejercicio previstos en la normativa de servicios inmobiliarios, tal y como exigía la Asociación de Turismo Profesional francesa.

La decisión del TJUE del pasado 19 de diciembre de 2019 viene a clarificar el cada vez más complejo régimen legal de las plataformas de intermediación. Para el TJUE, la finalidad de Airbnb no es el alquiler del alojamiento, sino facilitar la transacción a los usuarios de ambos lados de la plataforma: arrendadores y arrendatarios. En este contexto de intermediación la clave está en el control que ejerce la plataforma sobre las condiciones de prestación del servicio subyacente, en este caso, de los servicios de alojamiento a los que está vinculado el servicio de intermediación de Airbnb.

Aunque se trate de una cuestión eminentemente fáctica, resulta útil atender a los factores que han llevado al TJUE a concluir que Airbnb presta servicios de la sociedad de la información, no servicios de alojamiento:

  • El TJUE tiene muy en cuenta que el servicio de intermediación que Airbnb presta a los usuarios es disociable de la prestación de alojamiento. Entiende el Tribunal que el valor de la propuesta de Airbnb está en proporcionar una herramienta que facilita la conclusión de transacciones futuras y, en concreto, en la creación de la base de datos de alojamientos.
  • En segundo lugar, el Tribunal entiende que los servicios de Airbnb no son imprescindibles para la prestación del servicio de alojamiento. Como indica el TJUE la oferta de inmuebles puede llevarse a cabo a través de otros cauces, como agencias inmobiliarias, anuncios clasificados, sitios web de alquiler… Siendo así, el hecho de que exista competencia entre Airbnb y otros medios tradicionales no implica que estén prestando el mismo tipo de servicios a sus usuarios.
  • Por último, el Tribunal concluye que no existen indicios de que Airbnb esté fijando el importe de los alquileres ofertados, aspecto al que el TJUE da una particular importancia. La mera existencia de una herramienta opcional para ayudar a los arrendadores a calcular el precio en función de los precios medios del mercado no debe entenderse como una herramienta de control de precios ya que, en definitiva, es el titular del inmueble el que determina el precio que desea ofertar.

De forma muy útil, el TJUE analiza una serie de rasgos habitualmente utilizados por las plataformas digitales que no afectan a su naturaleza de prestadores de servicios de la sociedad de la información, incluyendo:  

  • El uso de herramientas que ayuden a los usuarios a configurar y a escoger la oferta. En el caso de Airbnb, el uso de una plantilla para definir el contenido de la oferta, de servicios opcionales de fotografía de los inmuebles ofertados, el uso de herramientas de rating o votación… Para el TJUE “estas herramientas participan de la lógica colaborativa inherente a las plataformas de intermediación, que permite, por una parte, que quienes buscan alojamiento puedan disponer de toda la información necesaria para elegir entre las ofertas prestadas por los arrendadores en la plataforma y, por otra parte, que los arrendadores dispongan de plena información sobre la fiabilidad de los potenciales arrendatarios”.
  • La recepción de los pagos por parte de la plataforma. Para el TJUE “tales modalidades de pago, comunes a un gran número de plataformas electrónicas, constituyen un instrumento para hacer que las transacciones entre arrendadores y arrendatarios sean seguras y su mera existencia no puede modificar la naturaleza misma del servicio de intermediación, en particular, cuando dichas modalidades de pago no van acompañadas ni directa ni indirectamente de un control de precios de las prestaciones de alojamiento”.
  • La posibilidad de que los arrendadores puedan contratar un seguro de responsabilidad civil a través de Airbnb para cubrir los daños que puedan causar los inquilinos.

En este contexto el TJUE concluye que el servicio de intermediación prestado por Airbnb no forma parte de un servicio global cuyo elemento principal sea el servicio de alojamiento. En consecuencia, no cabe exigir a la plataforma los requisitos de autorización previa y de prestación de servicios previstos en la normativa francesa de servicios de alojamiento.

Como ya anunciamos en nuestro anterior comentario, el régimen jurídico aplicable a las plataformas digitales debe determinarse caso por caso y atendiendo a la realidad de los servicios prestados. Las conclusiones del TJUE no son extrapolables con carácter general a todas las plataformas digitales, pero sí pueden servirnos, sin duda, como una valiosa herramienta a la hora de analizar el marco legal aplicable a los distintos modelos de negocio de la llamada economía de plataformas.

 

Servicios:

Litigación y Arbitraje, Competencia

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