Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

Vizcaya y Guipúzcoa transponen la normativa europea anti-híbridos

España - 

Alerta Tributario País Vasco

Ambos territorios adaptan la normativa a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2017/952, del Consejo, de 29 de mayo de 2017 (Directiva ATAD 2) por la que se modifica la Directiva (UE) 2016/1164, en lo que se refiere a las conocidas como "asimetrías híbridas" (en las que la existencia de diversas calificaciones jurídicas en diversos países o territorios puede dar lugar a supuestos de desimposición o doble no tributación).

En concreto, en los boletines oficiales de 20 y 21 de enero se han publicado, respectivamente, el Decreto Foral Normativo 2/2021, de 19 de enero (Vizcaya) y el Decreto Foral Normativo 1/2021, de 19 de enero (Guipúzcoa), que serán de aplicación a los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2020 que no hayan concluido a 21 de enero de 2021.

La normativa anti asimetrías híbridas supone que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o de Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente no se puedan deducir gastos o que se deban computar ingresos en operaciones con entidades vinculadas en las que se de alguna de las siguientes circunstancias:

i. Deducción sin inclusión: Casos en los que un gasto por una operación no genera un ingreso gravable en el país del perceptor, como consecuencia de la existencia de diversas calificaciones del gasto o de la naturaleza jurídica de los contribuyentes involucrados. Este tratamiento se extenderá a los supuestos en los que el ingreso esté exento, sujeto a eliminación por doble imposición o sujeto a un gravamen nominal inferior al 10%.

Este tratamiento no será aplicable a los gastos que se refieran al rendimiento subyacente de un instrumento financiero, cuando los pagos sean realizados por un operador financiero en el marco de una transferencia híbrida. Se entenderá como “operador financiero” aquella persona –física o jurídica- que se dedique a la actividad de compraventa habitual de instrumentos financieros y como “transferencia híbrida” aquella que se derive de la transferencia de un instrumento financiero con un rendimiento subyacente que se derive simultáneamente de más de una de las partes intervinientes.

ii. Doble deducción: Supuestos en los que un mismo gasto es deducible en dos países o territorios.

iii. Establecimientos permanentes híbridos: Se trata de supuestos de deducción sin inclusión o de doble deducción, cuyo origen está en las diferencias en el reconocimiento de ingresos y gastos, o incluso en el reconocimiento de la propia existencia de un establecimiento permanente, entre el país en que está localizado el establecimiento permanente y el país en que se sitúa la casa central.

iv. Asimetrías importadas, en las que la asimetría híbrida tiene lugar en relación con una tercera entidad situada en otro país o territorio, pero que da lugar a un gasto deducible en España.

v. Mecanismos estructurados, en los que la generación de un gasto deducible sin la tributación de su correlativo ingreso o de un gasto deducible en dos o más países o territorios, forman parte del retorno esperado del mecanismo (o bien el mecanismo ha sido diseñado para producir precisamente esos resultados).

vi. Doble utilización de retenciones, a efectos de la deducción por doble imposición internacional.

vii. Doble residencia fiscal, cuando conduce a que un gasto sea fiscalmente deducible en dos países o territorios al mismo tiempo.

Por otro lado, se establece una limitación a la exención por dividendos para aquellos dividendos cuya distribución genere un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora, o que den derecho a la aplicación de una medida equivalente; así como a los dividendos cuyo importe deba ser entregado a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que procedan, dando lugar a un gasto fiscalmente deducible para el contribuyente.

Los importes no deducidos por asimetrías híbridas podrán ser compensados, en determinados supuestos, en los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con las rentas netas positivas obtenidas por el contribuyente (o establecimiento permanente, en su caso) que se encuentren sometidas a tributación con arreglo a la norma foral del Impuesto sobre Sociedades y a la legislación del otro país o territorio.

Además, se establece la obligación de informar en la memoria de las cantidades pendientes de compensación, en tanto se mantenga la posibilidad de que se produzca su compensación efectiva, con indicación (en su caso) del ejercicio en el que se produzca dicha compensación y su importe.

Esta importante modificación recomienda revisar las estructuras y operaciones de las empresas vizcaínas y guipuzcoanas matrices o filiales de grupos multinacionales.