Publicaciones

Garrigues

ELIGE TU PAÍS / ESCOLHA O SEU PAÍS / CHOOSE YOUR COUNTRY / WYBIERZ SWÓJ KRAJ / 选择您的国家

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los requisitos para la inclusión de personas jurídicas en ficheros de solvencia patrimonial

España - 
Juan de la Fuente, socio de Resolución de conflictos: litigación y arbitraje en Garrigues

Una reciente sentencia del Alto Tribunal da la razón a una entidad financiera demandada por otra sociedad a raíz de su inclusión en un registro de morosos por el impago de una deuda y concluye que el requerimiento previo de pago contemplado en la normativa de protección de datos de carácter personal no resulta de aplicación a las personas jurídicas. 

La Sala Primera del Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia, con fecha de 13 de enero de 2025, por medio de la cual revoca un pronunciamiento anterior de la Audiencia Provincial de Sevilla, que había sido confirmatorio a su vez de una sentencia parcialmente estimatoria de primera instancia. En ella, se concluye que el previo requerimiento del pago de una deuda, contemplado para personas físicas, no es aplicable a personas jurídicas.

En las dos primeras instancias una sociedad mercantil había obtenido una indemnización de 3.000 euros como consecuencia de la inclusión de una deuda suya en dos registros de solvencia patrimonial. El motivo de la estimación de la demanda, referida a una acción de tutela del derecho al honor, se encontraba en que, aunque se trataba de una deuda cierta, vencida y exigible, antes de su introducción en los registros la sociedad de responsabilidad limitada no fue requerida al pago, con advertencia de la inclusión en caso de persistir en el impago.

Tanto en primera instancia como en apelación, juzgado y audiencia provincial entendieron que el requisito del requerimiento previo de pago contenido en la normativa de protección de datos de carácter personal era igualmente aplicable a las personas jurídicas, y esto condujo a la estimación de la demanda, por no haberse llevado a cabo dicha notificación previa admonitoria. Sin embargo, el Tribunal Supremo sostiene que dicho requisito no existe en lo que respecta a personas jurídicas, por lo que la actuación de la parte demandada se atuvo a la legalidad vigente, sin que nada se le pueda reprochar.

En la medida en que quien realiza este comentario ha tenido la oportunidad de participar en el asunto desde un primer momento, a continuación se expondrá un amplio resumen del procedimiento judicial en sus diferentes instancias y, en último término, se realizarán unos comentarios y valoraciones de carácter general sobre el asunto controvertido.

Desarrollo del procedimiento judicial en su primera instancia

La demanda se interpuso en el mes de septiembre de 2021 por una sociedad de responsabilidad limitada frente a una entidad financiera. La reclamación se basaba en la existencia en dos ficheros de solvencia patrimonial, desde principios de 2021, de una deuda de 159,28 euros de la parte actora con la entidad financiera.

La parte demandante invocó la normativa de protección de datos de carácter personal y señaló que, además de tratarse de una deuda líquida, vencida y exigible, debía haberse realizado un requerimiento previo de pago con expresa advertencia sobre la inclusión de los datos en el fichero en caso de no producirse el abono. Se reclamó la cantidad de 8.000 euros en concepto de daños morales por vulneración del derecho al honor de la mercantil demandante.

La parte demandada contestó a la demanda afirmando que no resultaba de aplicación a las personas jurídicas la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD). Conforme a lo argumentado en el escrito de contestación, basta con que la deuda sea veraz para que no se vulnere el derecho al honor de la persona jurídica demandante. Además, se reputaba desproporcionada la reclamación de 8.000 euros.

El ministerio fiscal contestó señalando que, si no había existido requerimiento previo de pago, procedía la estimación de la demanda.

La audiencia previa tuvo lugar sin la asistencia del ministerio fiscal y acto seguido se dictó sentencia en el mes de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Sevilla estimatoria de la demanda   

Después de destacar que las personas jurídicas gozan de derecho al honor, se indicaba que no era objeto de discusión la certeza y exigibilidad de la deuda. Sin embargo, respecto del requerimiento previo, se señaló que “también es exigible, aunque no con la misma intensidad, que en el caso de las personas físicas”. Se añadió que esta previa actuación podía ser también una exigencia contractual, pero que dicha cuestión no se podía verificar en el caso concreto debido a la ausencia del contrato. En cuanto a la indemnización, se estableció la misma en la cantidad de 3.000 euros.

La fase de apelación

La parte demandada y condenada interpuso recurso de apelación en el mes de mayo de 2022. En él se partió del hecho pacífico, no discutido, de la realidad y exigibilidad de la deuda, así como del hecho de que, como es bien conocido, las personas jurídicas también gozan de derecho al honor. Sin embargo, se negó la necesidad de un requerimiento previo de pago, por estar únicamente previsto en la normativa propia de las personas físicas. En el caso de las personas jurídicas solo se vulneraría su prestigio empresarial si la inclusión de la deuda en el fichero lo fuera de un crédito inexistente, no cierto.

En el recurso de apelación se vino a manifestar que no se vulnera el derecho al honor de una persona jurídica si ésta es realmente morosa: “cualquiera puede manifestar a los cuatro vientos que lo es, y dicha sociedad mercantil tiene que soportar que así se haga. Tiene que asumir que el acreedor puede introducir la deuda en cualquier fichero de solvencia patrimonial. Y si no quiere que sea accesible una información que es cierta acerca de su condición de morosa, lo que tiene que hacer es pagar (en este caso, 159,28 euros)”.

La parte demandante se opuso al recurso de apelación mediante un escrito de escasas dos páginas en el que se remitió a lo dicho por la sentencia de primera instancia sobre la pertinencia del requerimiento previo de pago.   

Por su parte, el ministerio fiscal se opuso también al recurso. En su escrito el ministerio público señaló que la persona jurídica debe recibir un requerimiento previo para poder evitar una publicidad negativa.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla resolvió el recurso de apelación por medio de sentencia de 10 de julio de 2023. En su resolución la Sala indicó que la persona jurídica tiene derecho a que se respete su dignidad y honorabilidad. En cuanto al requerimiento previo en el caso de personas jurídicas, la argumentación de la audiencia consistió en que “la intensidad que se exige o requiere no debe ser la misma, lo cual no supone que se pueda prescindir de la notificación admonitoria”. En consecuencia, se desestimó el recurso ante la falta de una advertencia previa que se considera un requisito necesario por afectar la inclusión en este tipo de ficheros a la reputación comercial de la demandante.

El recurso de casación ante el Tribunal Supremo

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla se interpuso recurso de casación por la parte demandada. El motivo único del recurso de casación denunció infracción de los artículos 38.1 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se citaron en apoyo del motivo las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 68/2016, de 16 de febrero de 2016, y núm. 614/2018, de 7 de noviembre de 2018, así como su auto de 13 de septiembre de 2017.

En el motivo se expuso la incorrección de haber considerado, a los efectos de determinar la ilegitimidad de la intromisión en el derecho al honor, el requisito del previo requerimiento de pago contenido en los artículos 38.1 c) y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. 

En el motivo también se indicó que el requisito adicional del requerimiento previo sólo existe para las personas físicas, sin que quepa extender su ámbito de aplicación. En el caso de las personas jurídicas, “nadie puede dañar el honor de otro cuando lo que comunica, lo que hace público, se ajusta fielmente a la verdad”.

La parte demandante no se personó ante el Tribunal Supremo, que admitió el recurso de casación. Seguidamente, el ministerio fiscal solicitó la desestimación del recurso aludiendo a la incidencia en la reputación de la empresa de los denominados “registros de morosos”. También se dijo que tenía “lógica empresarial” que se exigiera un requerimiento previo que diera una nueva oportunidad de pagar. En algún pasaje se apuntó, sin embargo, a que sería un “trámite previo aconsejable” que únicamente se convertiría en obligatorio si formara parte del contrato suscrito entre las partes (lo que no concurría en este caso).

Finalmente, se ha dictado por parte de la Sala Primera del Tribunal Supremo la sentencia núm. 54/2025, de 13 de enero de 2025. Tras hacerse eco de una previa sentencia de la Sala Primera de 16 de febrero de 2016 sobre no aplicación de la normativa de protección de datos de personas físicas a las personas jurídicas, se añade que no ha cambiado esta cuestión con el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. 

Para el Alto Tribunal no es pertinente sostener que las personas jurídicas vengan obligadas a realizar un requerimiento de pago antes de la inclusión de la deuda en un registro de solvencia patrimonial. Tampoco es posible decir que este requisito subsiste pero que tiene otra “intensidad”: “la exigencia del requerimiento no admite graduaciones, o es necesario o no lo es”. Por lo tanto, no puede decirse que la demandada haya actuado incorrectamente “ya que el hecho de no haber realizado algo que no se ha demostrado como necesario no puede calificarse como una falta, por más que afecte a la reputación comercial de la demandante”. Se añade que también carecen de virtualidad las referencias a “reglas de la lógica comercial”. En palabras de la Sala Primera: “Si la normativa no establece el requerimiento previo como un requisito obligatorio para las personas jurídicas, no puede imponerse con base en un principio genérico como la “lógica comercial”. Finalmente, el Tribunal Supremo concluye que la introducción de un requisito no previsto específicamente para el caso analizado no se ajusta “al principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones”.

De esta manera, se estima el recurso de casación, en consecuencia, también el de apelación y se desestima la demanda, con imposición del pago de las costas procesales de primera instancia a la parte demandante.

Comentario

En el asunto que motiva este comentario no era controvertido que las personas jurídicas gozan de derecho al honor. Esta cuestión ha sido establecida por el Tribunal Supremo hace mucho tiempo, de manera que hoy en día nadie puede dudar acerca de este extremo.

Lo que estaba en discusión era si, para la inclusión de una deuda de una persona jurídica en un registro de morosos, resulta necesario cumplir con un requisito establecido en una normativa que, claramente, es de aplicación de manera exclusiva a las personas físicas.

La respuesta a esta pregunta ha sido negativa: no resulta de aplicación tal normativa. En consecuencia, no puede considerarse irregular un comportamiento que no contraviene ninguna norma que sea realmente aplicable y vinculante.

Antes de dictar esta sentencia, el Tribunal Supremo había resuelto sobre la incidencia de la nueva Ley Orgánica 3/2018 en los artículos 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la anterior Ley Orgánica 15/1999, aprobado por medio de Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En dos sentencias de 20 de diciembre de 2022 (945/2022 y 946/2022) y otras dos de 21 de diciembre de 2022 (959/2022 y 960/2022) lo que vino a concluir el Alto Tribunal fue que se mantenía para las personas físicas el requisito del previo requerimiento de pago. Pero en cuanto a la advertencia de inclusión en un fichero de solvencia patrimonial, la misma puede venir contenida o bien en el contrato suscrito o bien en el requerimiento previo de pago, no necesariamente en este último.

En lo que respecta a las personas jurídicas, a la hora de resolver si existe algún obstáculo en comunicar la existencia de sus deudas a un registro de solvencia patrimonial, es muy útil conocer la doctrina general del Tribunal Supremo en cuanto al derecho al honor.

Cuando se trata de analizar si la difusión de una información vulnera el derecho al honor de un tercero, un factor muy importante a considerar es la veracidad de la información. Si lo que se hace público responde a la realidad, difícilmente la persona afectada podrá decir que ha visto vulnerado su derecho al honor. Y ello aun cuando de dicha información se desprenda que tiene malos hábitos, o incluso que sus conductas podrían significar una infracción de carácter administrativo o penal. Cosa distinta es el derecho a la intimidad de dicha persona, o incluso su derecho a la propia imagen.

Pero en lo que respecta al derecho al honor cabe reiterar lo que, en un momento dado, en el transcurso del procedimiento judicial, se afirmó en el sentido de que se puede difundir “a los cuatro vientos” que una persona es deudora, si es que realmente es así. Este principio de veracidad es una constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho al honor de personas físicas y jurídicas.  Traemos a colación la muy reciente sentencia núm. 25/2025, de 7 de enero de 2025, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que nuevamente lo deja muy claro: “para que la libertad de información pueda prevalecer sobre el derecho al honor se exige que la información sea veraz.”

En otro ámbito distinto al que nos ocupa, el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se encarga de regular la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias tanto por personas físicas como jurídicas. Lo que se trata de preservar en dicho precepto es la veracidad de la deuda tributaria.

Pues bien, si no resulta de aplicación al acreedor el requisito del requerimiento previo contemplado para el deudor persona física, por ser éste una persona jurídica, no se produce ninguna incorrección. Basta entonces con que la deuda sea cierta, real, sin el añadido de un requisito propio de las personas físicas. Para que, a resultas de lo comunicado, exista una vulneración del derecho al honor de un tercero, la intromisión tiene que ser ilegítima. Pues bien, esta ilicitud sólo en el caso de las personas físicas puede sustentarse en el incumplimiento del requisito del previo requerimiento de pago contenido en su normativa específica. Y ello por cuanto, como venimos indicando repetidamente, solo las personas físicas están afectadas por dicha regulación. Como ha dicho el Tribunal Supremo, su extensión a las personas jurídicas atenta contra la seguridad jurídica.